Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MICHELENA, TRES (03) DE AGOSTO 2010.

PODER JUDICIAL.

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: N.I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.155.208, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.M.D., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.171.429, inscrito en IPSA bajo el Nº 76.461.

PARTES DEMANDADAS: J.R.M.E. Y A.C.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.943.628 y V- 22.678.617, domiciliada en la calle 3 esquina de carrera 2 Nº 3-08, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: R.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.584.334, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.686.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA PAGO CANON DE ARRENDAMIENTO, EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESCRITO PUBLICO.

EXPEDIENTE: Nº 000-467-2010.

PARTE NARRATIVA.

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha CATORCE (14) de junio de 2010, interpuesta contra de los ciudadanos J.R.M.E. Y A.C.V.B. a objeto de que éstos mencionados, como arrendatarios de un inmueble, ubicado en la calle 3 esquina de carrera 2 Nº 3-08 de jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde los ciudadanos demandados, ocupan el inmueble casa para habitación y local comercial en el que funciona un fondo de comercio denominado ABASTO Y LICORERIA FELIXMAR Y SUCESORES, registrado bajo el Nº 92, Tomo 8, de fecha 07 de junio de 1999 que es copropiedad del demandante, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESCRITO PUBLICO, registrado en fecha 19 de junio del 2008, autenticado bajo el Nº 54, folios 136 al 138, Tomo VIII. Protocolo Tercero Adicional “A”. A partir del día 01 de junio del 2008 hasta el 01 de junio 2009. Solicita el desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009 Y LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, Y MAYO DEL 2010 lo que equivale a quince (15) mensualidades consecutivas de pago hasta la presente fecha que suman en total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 6.000,oo), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) cada mensualidad. Junto al libelo de la demanda agrego copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Michelena Estado Táchira de fecha 19 de junio del 2008, factura Nº 000266 de fecha 16 de febrero del 2010, de la abogada M.M.M.D., por concepto de horarios profesionales en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs790, oo). Fundamentando su acción, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal “A”, que el demandado no cumplió ni ha cumplido con el pago al día de su obligación locataria, como causal de desalojo del inmueble arrendado y el secuestro de conformidad con el artículo 599 numerales 7 del Código de Procedimiento Civil.

En los folios 9 y 10, cursa auto de admisión de la presente demanda. Admitida la demanda en fecha 16 de junio del 2010 y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación de los demandados para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

A los folios 11 y 12 cursan las actuaciones relativas a la citación de los demandados, debidamente cumplidas por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, el día 07 de julio del 2010, siendo consignadas por el alguacil en diligencias de fechas 08 de julio 2010.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

Los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda el día trece (13) de julio del 2010, asistidos por el abogado R.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.584.334, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.686 dentro del lapso legal, lo hizo en los siguientes términos:

Primero

promovió la siguiente cuestión previa.

Promovieron la del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del mismo Código, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 ello en virtud de que la parte actora no determino con precisión la identificación del inmueble a desalojar, los linderos del mismo tal y como lo prevé el encabezamiento del numeral 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, “ … El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…”.

Segundo

opuso la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad o legitimación de la parte demandante, para intentar el presente juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto en capitulo previo a la sentencia definitiva. Esto es la falta de legitimación o cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio por existir una litis consorcio activo necesario.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

- A todo evento, negaron, rechazaron y contrahicieron en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en especial que adeuden la suma por concepto de canones vencido o insolutos, reclama la parte actora. Ello en razón a que dicho reclamo esta afectado de indeterminación y falta de precisión al monto de establecer lo reclamado. En el libelo de demanda consta que la parte actora reclama el pago de quince (15) meses de arriendo, esto es los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010; “reclamo este que se contradice cuando indica que “el pago lo hizo precisamente hasta el mes de junio de 2009…”.

- Del pago reclamado en el presente libelo por la parte actora, oponen a la misma la compensación de las deudas que por los conceptos de adquisición de una maquina registradora exigida por el SENIAT, para prestar el servicio en el fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA “FELIZMAR Y SUCESORES”, adquirida en fecha 04 de marzo 2009, tal y como consta en la factura Nº 30869 con el Nº de control 00-0005324 emitida a nombre de ABASTO Y LICORERIA “FELIXMAR Y SUCESORES” que fue cancelada con un cheque de la cuenta corriente personal de J.R.M.E., por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs4.495,41), tal y como consta en la copia simple de la aludida factura. Igualmente compensan la obligación pecuniaria por la parte actora en el documento que ellos mismos anexaron a su escrito de demanda, marcado con la letra “A”, solo con lo que respecta a lo establecido en la cláusula Décima, de donde se señala que, imperativamente, N.I.R.P., deberá pagar el valor del cuarto frió, que por cuenta de los demandados se instalo en el local arrendado, así como la mercancía e inventario que existe en el mismo. Suma esta que tentativamente asciende a la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.85.278.22).

- Negaron y rechazaron que deban cancelar a la parte actora, la suma de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs790, oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, en razón a que ello constituye un modo de fraude, para cobrar una suma mayor por concepto de honorarios, adicional a los que alude el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda incoada.

Al folio 22, riela escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por la parte demandante, asistida por la abogada M.M.M.D..

Al folio 23 riela poder Apud Acta, del ciudadano N.I.R.P., a la abogada M.M.M.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.461.

Al folio 24 al 28 la abogada apoderada de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.

Al folio 40 riela auto del tribunal fijando día y hora para la declaración del testigo a los fines de ratificar el contenido y firma de la autorización privada.

Al folio 41 y 42 riela escrito de promoción de pruebas de los demandados ciudadanos J.R.M.E. Y A.C.V.B., asistidos del abogado R.C.A..

Al folio 43 Y 44 riela auto de admisión de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se fijo día y hora para las posiciones juradas y se ordeno librar oficio al Banco Bicentenario y boleta de citación para el ciudadano N.I.R.P..

Al folio 48 y 49, riela auto de fecha 27 de julio 2010 oportunidad en la cual compareció para la declaración el ciudadano E.B.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.886.429.

A folio 50, auto de fecha 27 de julio 2010, día para llevarse acabo las posiciones juradas solicitadas por los demandados, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes interesadas; declarándose desierto las posiciones juradas.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PUBLICO, SOLICITA EL DESALOJO, POR FALTA DE PAGOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, en contra de los ciudadanos J.R.M.E. Y A.C.V.B., en virtud del incumplimiento en el pago de quince (15) canones de arrendamiento, por parte de los demandados según lo manifiesta la parte actora.

Alega el demandante que los ciudadanos J.R.M.E. Y A.C.V.B., incumplieron con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, agosto, octubre, noviembre y diciembre 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo 2010 cada mes en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400, oo). Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble. Fundamentada la acción en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

PUNTO PREVIO.

DE LA CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA.

En fecha catorce (14) de julio del 2010, el ciudadano N.I.R.P. asistido de la Abogada M.M.M.D., consigno escrito de contradicción específicamente expreso lo siguiente:

- Impugna lo alegado del numeral sexto (6°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde no se identifico el inmueble sobre el que recae la demanda con sus linderos y medidas, pero es el caso, que la presente demanda recae sobre una relación arrendaticia cuyo objeto es el inmueble descrito y contenido en dicho instrumento debidamente autenticado, en el cual se encuentra descrito el objeto de contrato y en consecuencia de esta pretensión. Dicho instrumento publico se encuentra agregado a este expediente como instrumento fundamental de la demanda, por lo que mal puede declararse con lugar esta cuestión previa cuando el objeto sobre el cual recaía el contrato de arrendamiento se encuentra plenamente identificado en el mismo contrato y en el escrito de demanda. A hora bien al estar referida la cuestión previa, el mismo código prevé en su numeral 4 del articulo 340 DEL Código de Procedimiento Civil “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, de la copia del contrato de arrendamiento del cual hace mención la abogada asistente del demandante anexa al libelo de demanda, este tribunal observa que es una copia del contrato de carácter publico, por haber sido notariado ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, (Sentencia del 9 de abril 2008 en el expediente Nº AA20-C-2007-000345 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) . Es el instrumento fundamental de la acción y del mismo resulta que la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada y se desprende en su cláusula Primera, estar ubicado en la calle 3 con carrera 2 Nº 3-08, Michelena Estado Táchira; con el mismo se refiere a su situación; por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE.

Los demandados oponen la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad o legitimación de la parte demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa N.I.R.P., es un coheredero, de la sucesión R.P., la cual esta integrada la sucesión por los siguientes herederos: E.B., BRIGABRIEL, OMAR, N.I., F.Y., H.E., Y.M., Y M.R.R.P., por ser estos ciudadanos los únicos y universales herederos de F.E.R.R.. La falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio, este Juzgado declara improcedente la falta de cualidad o legitimación; por la normativa legal prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, “Podrán intentar en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. Para lo cual la abogada apoderada de la parte demandante consigno original para su vista y devolución consignando copia de la planilla de declaración sucesoral de fecha 26 de marzo 1998, expediente Nº 0400 del causante F.E.R.R., se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Del primer artículo, se desprende que los términos heredero y comunero, tienen origen y significados distintos, dando lugar a ambas figuras a su procedencia siempre y cuando corresponda al caso específico, en la presente acción se refiere es al heredero por su coheredero y no al comunero. Visto lo expuesto por los demandados pasa esta juzgadora, advertir a las partes que el procedimiento de desalojo regulado por la Ley de Arrendamiento inmobiliario, su naturaleza es única y exclusivamente sobre bienes inmuebles, destinados al uso de habitación, y el cual se determina fue regulado en el contrato publico de arrendamiento Inmobiliario, en su cláusula Primera, quedando excluido como objeto de la presente acción de desalojo, el Fondo de Comercio, denominado “ABASTO Y LICORERIA FELIXMAR Y SUCESORES”, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la ley de arrendamiento:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento:

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  2. Las fincas rurales.

  3. Los fondos de comercio.

  4. Los hoteles, moteles, hostería, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turísticos, los cuales estén sujetos a regimenes especiales.

  5. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Anexadas junto al libelo:

- Copia del contrato de arrendamiento inmobiliario, en relación a un bien inmueble destinado a casa para habitación. Notariado en el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 19 de junio 2008. Bajo el Nº 54, folios 136 al 138, Tomo VIII, Protocolo Tercero Adicional “A”. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 de Código de Procedimiento Civil.

Pruebas documentales evacuadas:

- Consigno original para su vista y devolución consignando copia de la planilla de declaración sucesoral marcada con la letra “A” de fecha 26 de marzo 1998, expediente Nº 0400 del causante F.E.R.R., se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil.

- Escrito privado de autorización suscrito por el ciudadano E.B.R.P., marcado con la letra “D”, fue reconocido en su contenido y firma por medio de declaración testimonial del ciudadano E.B.R.P., rendida el día 27 de julio 2010, manifestando reconocer el contenido y firma donde autorizo a su hermano N.I.R.P., de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS.

Pruebas documentales:

- Consigno copia simple marcado con la letra “A”, del documento de Registro Mercantil, de un fondo de comercio cuya razón comercial “ABASTO Y LICORERIA FELIZMAR”, de fecha 07 de junio 1999, el cual se desecha por no aportar conocimientos para el esclarecimiento de la pretensión de la acción como es la falta de pago del canon de arrendamiento de la casa para habitación.

- Estado de cuenta original, sellado por la entidad bancaria Banfoandes, se desecha por manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprende elementos que sirvan para demostrar que ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente.

En lo que respecta a las posiciones juradas:

Por auto de fecha 27 de julio 2010, fue declarado desierto el acto, por no comparecer las partes interesadas.

A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por el demandante en el libelo; quedando probada la falta pago de cánones de arrendamiento. La relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento escrito; y siendo que los contratos escritos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes. Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que las partes demandadas, no contradijeron en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a los demandados por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos, refutados por los demandados en el lapso de prueba. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo indeterminado con los ciudadanos J.R.M.E. Y A.C.V.B., titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.943.628 y V- 22.678.617, en su condición de arrendatarios de un inmueble casa para habitación ubicado en la calle 3 esquina de carrera 2 Nº 3-08 del Municipio Michelena del Estado Táchira de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos J.R.M.E. Y A.C.V.B., pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000, oo), correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO, FEBRERO, M.A. Y MAYO del 2010, mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble casa para habitación, cada mes en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400, oo). Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a los ciudadanos J.R.M.E. Y A.C.V.B., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ

Dra. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

M.R.H..

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria accidental.

M.R.H..

EXP Nº 000-467-2010.

AKCQ/mrh.

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