Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

Recibido por distribución, constante todo de Ocho (08) útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la respectiva solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto el ciudadano N.I.R.N. venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.213.213, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada S.E.V.G. con Inpreabogado N° 35.384, de este domicilio y hábil, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 1059 de fecha Cinco (05) de Octubre de 1965 asentada ante la Primera autoridad Civil del Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, manifestando que al momento de asentar el Acta se incurrió en el error material de transcribir incorrectamente en los libros correspondiente al Registro Principal y Registro Civil el primer nombre de su progenitora, ya que aparece asentado así: “…LILIA M.N....”; siendo lo correcto: “…DILIA M.N.…”, y no como aparece en dicha Acta.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

  1. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1059 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Perteneciente a N.I.R.N.. En el cual se encuentra error material antes descrito.

  2. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1059 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Perteneciente a N.I.R.N.. En el cual se encuentra error material antes descrito.

  3. Copias Fotostática Certificada de la Cedula de Identidad Perteneciente a la progenitora de N.I.R.N..

  4. Copias Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Perteneciente a los padres de N.I.R.N..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 462 del Código Civil:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN V.D.S.J., salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente

(Subrayado y negritas del Tribunal)

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en la Partida de Nacimiento signada con el N° 1059 de fecha Cinco (05) de Octubre de 1965 asentada ante la Primera autoridad Civil del Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en los cuales se encuentra reflejado el error material, a colocar una nota marginal en el acta ante referida perteneciente al solicitante en el sentido de que aparezca correctamente el primer nombre de su progenitora ; Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con N° 1059 de fecha Cinco (05) de Octubre de 1965 asentada ante la Primera autoridad Civil del Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, presentada y expedida en copia fotostática Certificada por el Registro Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. A tal efecto se ordena a los despachos ante mencionado, a colocar una nota marginal, perteneciente al solicitante, dejándose constancia que el primer nombre de su progenitora es: “…DILIA M.N.…”.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 21 de Enero de 2009 del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

J.M.C.Z.

EL JUEZ Norelia Quintero Ferrer

Secretaria Temporal

JMCZ/y.r

Exp. 20347

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

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