Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05468

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre del 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 17 del mismo mes y año, el ciudadano N.A.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.643.735, asistido por la abogada M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.200, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 31 de octubre 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 02 de noviembre del año 2006, se ordenó emplazar al Procurador General del Estado Vargas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador del Estado Vargas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 29 de marzo del 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En la presente querella el ciudadano N.A.I.S., solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, dictado por el P.d.E.V., mediante el cual decide removerlo y retirarlo del cargo que venía desempeñando como Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Estado Vargas, por considerar que el cargo ostentado era de confianza y por ende de libra nombramiento remoción.

A tal efecto el accionante alegó en primer lugar, que no puede calificarse como funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud que su prestación de servicio era de manera permanente y remunerada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto este Juzgado debe señalar, que la condición de funcionario de carrera no la da el hecho de prestar servicios de forma permanente y remunerada, toda vez que dicha condición se otorga al haber ingresado mediante concurso público y haber superado el periodo de pruebas, y en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que también prestan sus servicios de manera permanente y remunerada hasta que son removidos del cargo, su condición la establece el hecho de ocupar un cargo de alto nivel o de confianza, por lo que este Tribunal desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

Respecto al alegato del actor, en el sentido que se le debió instruir un procedimiento de destitución conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que no se trata de un acto de destitución en el que se le hubiese imputado falta alguna que requiriese la apertura de procedimiento disciplinario; se trata de un acto de remoción en el cual la Administración consideró que el cargo ostentado por el accionante era de libre nombramiento y remoción, por lo que solo se necesitaba la declaración de voluntad por parte del Prefecto para decidir la condición y el destino del cargo y no la apertura de procedimiento disciplinario, por lo que no se le violó el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato en cuestión, y así se declara.

Con relación al alegato del actor, en el sentido que no debió calificársele como funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud de cumplir con los requisitos “para ser empleado público al servicio de la Administración Pública”, establecidos en las Cláusulas 2 y 20 de la Segunda Convención Colectiva 2005-2006, este Tribunal debe señalar, que al ser la materia funcionarial exclusiva de la reserva legal, todo lo referente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y en especial la calificación de cargos de la Administración Pública, se rige conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no lo establecido en Convenciones Colectivas, por lo que se debe desestimar dicho alegato, y así se decide.

El actor alegó que la Administración consideró que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción fundamentándose en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera que lo previsto en las normas mencionadas responde a situaciones que son diferentes en el desempeño de su cargo, toda vez que el cargo de Comisario de Caserío I no está estipulado en las mencionadas normas como cargo de alto nivel o de confianza, razón por la cual estimó que el Prefecto debió motivar correctamente el acto de acuerdo a las funciones que ejercía y justificarse las razones por las cuales dicho cargo debía ser considerado como de libre nombramiento y remoción, además de insistir que la motivación es insuficiente dada la naturaleza del acto sancionatorio.

Al respecto este Juzgado observa que el acto administrativo impugnado se fundamentó en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que las funciones desempeñadas por el accionante, a consideración de la Administración, eran relativas a la Seguridad del Estado y la Ciudadanía.

En tal sentido, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, debe revisar este Tribunal si la motivación del acto resulta insuficiente, tal como lo denuncia el querellante, y al respecto se observa que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que no se encuentran excluidos en la Ley como de libre nombramiento y remoción y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad.

Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza, y en este caso especifico, es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder incluirlos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, como se señaló anteriormente en el caso bajo examen el P.d.E.V. fundamentó el acto de remoción en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este sentido tenemos que el artículo 20 establece que:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los Ministros o Ministras.

  3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. Los viceministros o viceministros.

  6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Y, el artículo 21 ejusdem contempla que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, y también prevé que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En este orden de ideas se puede observar que en el acto administrativo impugnado se decidió que “(…) Se remueve al ciudadano IZAGUIRRE SUAREZ N.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-11.643.735 del cargo de COMISARIO DE CASERIO I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, cargo este de Libre Nombramiento y Remoción, carácter este, de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la Seguridad del Estado y a la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en lo previsto en los artículos 20 y 21in fine”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Por otro lado tenemos, que el accionante en su escrito libelar señaló que realizaba las siguientes funciones: a) entrega de citaciones; b) visitas a personas discapacitadas para que procedan a elaborar el documento de f.d.v.; c) archivar todas las constancias, permiso, f.d.v.; d) colaborar con las oficinistas en la búsqueda de los libros de Registro civil y luego archivarlas; e) atender a los usuarios en cuanto a sus denuncias comunes o familiares; f) tomar denuncias en casos familiares (violencia contra la mujer y la familia) elaborar la citación y llevarlas, funciones que fueron aceptadas por la representación judicial del Estado Vargas sobrevenidamente en la oportunidad de dar contestación a la querella, y calificadas como de alta confidencialidad, y que para ejercerlas se requería en el cargo una persona de extrema confianza.

De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar que el cargo de “Comisario de Caserío I” no se encuentra contemplado dentro de los cargos de alto nivel o de confianza señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en segundo lugar, que si bien es cierto se señaló en el acto que las actividades desempeñadas por el accionante eran relativas a la seguridad de estado y a la ciudadanía, también es cierto que la representación judicial del Estado Vargas no logró demostrar que tales actividades estaban relacionadas con la seguridad de estado y la ciudadanía; y en tercer lugar, que no se han podido justificar suficientemente los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basó el P.d.E.V. para subsumirlos en la norma aplicada, esto en virtud que las actividades mencionadas por el accionante y ratificadas por el órgano querellado no entrañan o no comportan ningún grado de confidencialidad, razón por la cual, considera este Juzgado que el P.d.M.V., no motivo suficientemente el acto al pretender calificar como de confianza un cargo que por un lado no se encuentra contemplado en alguna norma legal como tal, y por otro porque se pretendió subsumir en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las actividades de Comisario de Caserío I, en la calificación de las actividades de los órganos de seguridad del estado sin describir, ni probar las funciones realizadas para que el cargo efectivamente fuera calificado como de confianza, en consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 03-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, dictada por el P.d.M.V., debiendo ordenarse la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de “Comisario de Caserío I” adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

El accionante solicitó que se le paguen los beneficios de bono vacacional, seguro social obligatorio, dotación de juguetes, becas escolares para los hijos de los trabajadores, bono de transporte, bono de alimentación (cesta ticket), bonificación de fin de año, prima por antigüedad y dotación de uniformes.

Ahora bien, respecto al bono de fin de año, bono vacacional, dotación de juguetes, becas escolares, bono de transporte y bono de alimentación, se debe señalar que tales beneficios son otorgados a los funcionarios por la prestación efectiva del servicio tomando en consideración la situación de cada funcionario, razón por la cual se niega el otorgamiento de dichos beneficios. Así se decide.

Respecto al pago del seguro social obligatorio, se debe señalar que el mismo es un régimen de protección que otorga el Estado a todo los funcionarios y empleados en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía y paro forzoso, y por tanto constituye una obligación para todos los organismos de la Administración Pública, incluir a sus trabajadores con el objeto que de manera inmediata reciban los beneficios que el Estado a través de la Seguridad Social le brinda, de allí que no requiere la Administración la orden expresa del Tribunal para la inclusión del funcionario en éste régimen. Así se decide.

Con relación a la solicitud del pago de la prima de antigüedad, observa este Juzgado que el nombrado beneficio era percibido por el accionante, tal como se puede apreciar al folio 83 del expediente, en el cual cursa recibo de pago de nomina correspondiente al 15 de septiembre de 2005, del que se desprende, que dentro de las asignaciones mensuales que tenía el actor se encuentra la prima de antigüedad, por lo que al ser dicho beneficio otorgado conjuntamente con la remuneración mensual del accionante de manera continua y permanente, este Tribunal acuerda el pago de la prima de antigüedad, conceptos éste que deberá ser incluido al momento del pago de los sueldos dejados de percibir y de los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del accionante, referida a que se le otorgue la calificación de empleado público, debe este Tribunal señalar que la misma se obtiene desde el momento en que se inicia la relación laboral con la Administración Pública, tal como lo hizo el accionante al momento de su ingreso a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo tanto este Juzgado desecha el pedimento en cuestión, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano N.A.I.S., asistido por la abogada M.T.G., antes identificados, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE DECLARA la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 03-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, dictada por el P.d.M.V.d.E.V..

SEGUNDO

SE ORDENA al P.d.M.V., reincorporar al ciudadano N.A.I.S. al cargo de “Comisario de Caserío I” adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE NIEGA El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio Nº 07-0856 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N°. 05468

RV/vha.-

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