Sentencia nº 800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0353

El 14 de marzo de 2007, los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.J. MEZERHANE G., titular de la cédula de identidad N° 1.743.008, presentaron escrito mediante el cual interpusieron solicitud de revisión constitucional, de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó por control difuso de constitucionalidad el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem. (…) Se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: N.M. (sic) GOSSEN, E.J.A.N. y F.J.M.P.. Dada la anterior decisión (…) este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aquí acordada (…)”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 16 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de marzo de 2007, la representación judicial del prenombrado ciudadano, presentó escrito complementario a la solicitud de revisión constitucional ejercida, acompañado de anexos que fueron agregados al respectivo expediente.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

            La representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) la interposición del presente recurso (sic) de revisión extraordinaria responde a la necesidad de denunciar ante esta Sala Constitucional la inaceptable interpretación del artículo 314 del COPP (sic) realizada por el mencionado Juez de Control (…), que resulta contraria a la más elemental regla de interpretación constitucional (…), y en concreto, en contra de los derechos y principios constitucionales a la presunción de inocencia, a ser juzgado en un plazo razonable y a la seguridad jurídica (…)”.

Que “(…) Como es conocido públicamente, el 18 de noviembre de 2004, tuvo lugar el brutal y repudiable asesinato del abogado D.A., quien se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público. El Ministerio Público (…) dio inicio inmediatamente a las investigaciones pertinentes para identificar y sancionar a los culpables. (…) Inició así una investigación absurda contra nuestro representado, sin elemento de convicción alguno respecto a la autoría (…). En fecha 4 de noviembre de 2004, finalmente, se libró orden de captura (…) como supuesto autor intelectual de tan vil asesinato (…)”.

Que “(…) vencido el plazo, el Ministerio Público, en vez de optar por decretar el archivo fiscal si sabía que no tenía bases sólidas para acusar, con base en el artículo 315 del COPP (sic), hizo, en cambio, uso de la prórroga prevista en el artículo (…) 314 (…)”.

Que “(…) dicha prórroga solicitada por el Ministerio Público (…) fue otorgada por el Juez de Control (…). Se otorgaron así otros sesenta (60) días al Ministerio Público, que vencieron el 18 de noviembre de 2006, para que concluyera la investigación contra nuestro patrocinado (…). En fecha 13 de diciembre de 2006, vencida la prórroga y finalizado ya los treinta (30) días que otorga la ley (…), dictó un acto conclusivo totalmente imprevisto (…), no contemplado en el COPP (sic) (…)”.

Que “(…) admite el Ministerio Público (…) que en contra de nuestro representado (…) no hay elementos suficientes para presentar la acusación, pero se niega a solicitar el sobreseimiento, señalando que ello sería irresponsable, prácticamente estableciendo que se deberá seguir investigando a nuestro mandante por siempre (…)”.

Que “(…) el Ministerio Público, sin tener elementos para acusar (…), denunció ante el Juez de Control la inconstitucionalidad de esa parte del artículo 314 del COPP (sic) y solicitó que fuera, por tal razón desaplicado para el caso concreto gracias al control incidental o difuso de constitucionalidad. De este modo, pidió formalmente que se avalara su declaración de archivo fiscal del expediente seguido contra nuestro mandante, con la consecuencia legal del mantenimiento de la incertidumbre, de la continuación de la investigación en su contra, y con el riesgo de que en cualquier momento podría activarse nuevamente la investigación si se invocaren nuevos hechos, sin tener siquiera una autorización previa del juez de control, y así hasta que transcurra íntegramente la prescripción de la acción penal (…)”.

Que “(…) el Juez de Control dictó la sentencia que se impugna, en fecha 13 de febrero de 2007, que acogió plenamente la postura del Ministerio Público y, por ende, valoró como inconstitucional el artículo 314 del COPP (sic) y, por consiguiente, desaplicó la parte cuestionada de tal precepto, referida a la obligación del Ministerio Público, vencida la última prórroga, de presentar en los siguientes treinta (30) días la acusación o solicitar el sobreseimiento. De este modo, el Juez de Control hizo uso del ejercicio del control incidental o difuso de la constitucionalidad de las leyes, contra dicha parte del artículo 314 del COPP (sic)”.

Que “De esta manera fue avalado judicialmente y ha quedado firme, al no ser susceptible de impugnación por no existir recurso en el ordenamiento procesal penal venezolano, el archivo fiscal como acto conclusivo en el caso de nuestro mandante, que ha sido imputado, sin elementos, como supuesto autor intelectual de tan aterrador delito”.

Que “(…) el juzgador (…) a quien corresponde velar por los derechos de la víctima pero también por los derechos de los imputados, en especial con respeto al principio de presunción de inocencia, de rango constitucional, asume que el Ministerio Público, indefectiblemente, debe acusar a nuestro mandante, porque señala la necesidad de otorgar más tiempo del que ya se le ha dado (…), a pesar de que vencidos los mismos no ha habido pruebas suficientes para acusar a nuestro patrocinado ni para mantenerlo en condición de incertidumbre por el capricho del Ministerio Público, como tantas veces lo reconoce en su acto conclusivo”.

Que “(…) lo que se trasluce es una intención de mantener, ilegal e inconstitucionalmente, una investigación abierta sin que haya elementos que justifiquen tal situación y a una persona en condición de imputado sin importar la presunción de inocencia a la que tiene derecho (…)”.

Que “(…) la sentencia en cuestión sólo asume como tutelable por el Estado el derecho de la víctima, junto con las potestades de investigación del Ministerio Público, y en ningún caso repara en el derecho constitucional que, tanto nacional como internacionalmente, se reconoce a todo ciudadano que esté siendo objeto de imputación por la presunta comisión de hechos punibles. Pareciera entender que la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, así como la seguridad jurídica, no son derechos y principios de la máxima categoría que deben ser también atendidos por el Estado”.

Que “(…) la decisión cuya revisión solicitamos (…) corresponde a una sentencia definitivamente firme, de control de constitucionalidad de leyes, en los términos señalados en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución vigente. Contra ella no cabe ningún recurso ordinario o extraordinario distinto a este recurso extraordinario de revisión constitucional, al menos por tres razones fundamentales (…): la sentencia recurrida es una decisión que ratifica el acto conclusivo del Ministerio Público, el cual no tiene recurso judicial de apelación sino una oposición por parte de la víctima; (…) no encuadra dentro de las sentencias susceptibles de apelación o casación, según el COPP (sic); y (…) el propio juez de control, en acatamiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, remitió en consulta la decisión, con lo que reconoció que se trataba de una sentencia definitivamente firme de control de constitucionalidad (…)”.

Que “(…) sólo quedaba pendiente (…) el control que pudiera hacer esta Sala Constitucional del fallo por contener un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 314 del COPP (sic), que motivó su desaplicación para el caso concreto”.

Que “(…) se pide a esta Sala que revise el fallo dictado en la investigación penal contra nuestro mandante y que, mediante su anulación, viendo la interpretación constitucional errada del Juez de Control que le sirvió de fundamento, se restablezcan unos criterios jurisprudenciales sobre la Constitución que impidan, más adelante y de modo generalizado, que continúen cometiéndose violaciones como las actuales”.

Que “(…) en todas las regulaciones procesales, en especial en aquéllas donde se tutelan a sujetos de derecho en situaciones de desequilibrio (…) o en las que se tutelan bienes jurídicos de gran valor para la sociedad y se procura probar la responsabilidad de los autores de daños a esos bienes y las consecuencias de ello (…), es usual que el legislador incluya mecanismos que brindan a algunas de las partes mayor facilidad para recabar los alegatos y pruebas necesarias para resolver el fondo de la controversia, respecto de las que confiere a aquellas partes que podrían estar más interesadas en la terminación del proceso, al menos respecto de sí, mediante una sentencia que no necesariamente resuelva el fondo del conflicto jurídico”.

Que “(…) cualquier norma que el legislador haya incluido en el COPP (sic) para conciliar o equilibrar el ejercicio de las potestades y derechos de las partes (…) durante el proceso, así como toda interpretación que los jueces hagan de esas normas, expresión del juicio de ponderación que informa a toda solución de conflictos entre derechos de igual jerarquía, debe tener por norte el mejor equilibrio posible entre los derechos y potestades en contraposición, para que todos puedan surtir sus efectos de la mejor manera”.

Que “(…) cuando se vence el lapso de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, el artículo 314 del COPP (sic) excluye por completo la opción del archivo fiscal prevista como acto conclusivo en el artículo 315 del COPP (sic). (…) el Ministerio Público, en garantía de su potestad constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles (potestad de investigación), tendría, a partir de la fecha de individualización del imputado (…): 1) Hasta seis (6) meses para completar las investigaciones y recabar pruebas para acusar o solicitar el sobreseimiento a quienes ya imputó individualmente como autores del delito; 2) Entre treinta (30) y ciento veinte (120) días adicionales a los seis meses antes indicados, si el imputado solicita luego de transcurridos esos seis (6) meses que se fije un plazo prudencial para la conclusión de la investigación; 3) Vencido ese plazo prudencial, un lapso adicional (prórroga), de entre treinta (30) y ciento veinte (120) días más, aplicando por analogía el mismo 313, para concluir la investigación; 4) Vencido el plazo anterior de la prórroga, el fiscal del Ministerio Público únicamente podrá ya acusar o solicitar el sobreseimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes”.

Que “(…) ese prolongado lapso, en criterio de esta representación, en modo alguno puede considerarse como insuficiente o precario para garantizar el ejercicio de la potestad de investigación del Ministerio Público. Pareciera un plazo razonable (…), en especial si se toma en cuenta que el Ministerio Público no es conminado a imputar individualmente a los supuestos culpables en un plazo determinado luego de iniciada la investigación por un hecho punible”.

Que “(…) al margen de la complejidad que pueda revestir un caso determinado, lo cierto es que gracias al COPP (sic) el Ministerio Público dispone de un tiempo razonable para investigar y lograr acumular las pruebas e indicios suficientes que le permitan acusar a los imputados, sin que quepa argumentar que la fijación por el legislador de un tiempo (alrededor de 15 meses) como límite máximo para que el Ministerio Público concluya la investigación en la que ya ha formulado imputaciones individuales sea un mecanismo que propicie la impunidad de los autores del delito, o que vulnere los derechos procesales de las víctimas”.

Que “(…) la exigencia del artículo 314 del COPP (sic) a lo que obliga al Ministerio Público es a definir de forma definitiva la situación procesal de una persona (el imputado) cuya inocencia está siendo puesta en duda (…) y que tiene derecho a saber si después de un (1) año de imputado, y en algunos casos como el presente, de estar privado preventivamente de libertad durante parte de ese tiempo, efectivamente existen pruebas o indicios suficientes que comprometan su responsabilidad penal, o si por el contrario no se recabaron pruebas suficientes como para formular acusación en su contra”.

Que la justificación del Ministerio Público “(…) parte de una premisa errada: considerar que es arbitrario que el legislador limite la actuación del Ministerio Público y que se impida la continuación en el tiempo de la investigación, al excluirse precisamente la opción del archivo fiscal que le permitiría guardar la causa y reabrirla cuando aparezcan nuevos elementos de convicción contra el imputado individualmente. Es errada esa premisa por varias razones. La primera, porque la misma ignora que el Ministerio Público al investigar un hecho punible, no está forzado a realizar imputaciones individuales hasta tanto no considere que tiene suficientes elementos de convicción en contra de alguna persona (…)”.

Que “(…) una vez que el Ministerio Público haya realizado imputaciones individuales como fruto de una investigación penal, siempre podrá en vez de pedir la prórroga que contempla el artículo 314 del COPP (sic) (…), decretar por sí mismo el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem, precisamente para evitar tener que formular una acusación infundada o solicitar el sobreseimiento de un imputado respecto del cual eventualmente podrán obtenerse nuevos elementos de convicción (…)”.

Que “(…) el Ministerio Público gracias al artículo 314, ha de saber que cuando realiza imputaciones individuales en el curso de una acusación, y somete a un particular  a esas circunstancias (…), es porque tiene suficientes elementos de convicción en su contra y si además sigue adelante hasta la última prórroga que otorga tal precepto, es porque cuenta con suficientes razones para ello y no podrá luego desentenderse de la situación que creó invocando la necesidad de un archivo fiscal, que a fin de cuenta mantiene aún vigor la delicada situación del imputado”.

Que “(…) en la sentencia cuestionada (…) el Juez de Control, al ejercer la potestad que le atribuye el artículo 334 de la Constitución (sic) no hizo uso del juicio de ponderación como método para evaluar la compatibilidad o no con la norma fundamental de aquellas normas como la contenida en el artículo 314 del COPP (sic) cuyo fin es equilibrar de manera no arbitraria la relación conflictiva y hasta contradictoria entre derechos y garantías del mismo rango, el constitucional”.

Finalmente, solicitan que “(…) esta Sala anule cabalmente la sentencia del 13 de febrero de 2007, que dejó de aplicar un artículo legal (...) plenamente válido y constitucional, de cuya observancia depende más bien la supremacía de la Constitución y los derechos que ella tutela en el caso concreto y que, para lograr ese efecto jurídico, restablezca íntegramente la situación jurídica infringida a nuestro mandante. (…) Que fije los parámetros interpretativos constitucionales pertinentes en torno al modo en que el artículo 314 del COPP (sic) regula el ejercicio de los derechos de las víctimas y de las potestades de investigación del Ministerio Público (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 13 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem. (…) Se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: N.M. (sic) GOSSEN, E.J.A.N. y F.J.M.P. (…). Dada la anterior decisión (…) este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aquí acordada (…)”, en base a lo siguiente:

(…) el hecho que dio origen a la presente causa tuvo lugar cuando en fecha 18 de noviembre de 2004, en la Avenida Las Ciencias de Los Chaguaramos, de la ciudad de Caracas, en el cual perdió la vida el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional, D.B.A., a consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo colocado en el vehículo automotor (…) propiedad del mencionado Fiscal (…).

Asimismo, observa este decidor (sic), que el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos J.B.G. RODRÍGUEZ, R.J. GUEVARA PÉREZ y O.J. GUEVARA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO Y CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA Y AGAVILLAMIENTO (…); además de estos delitos también acusó al ciudadano J.B.G. por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA (…). Con posterioridad y con ocasión a la celebración del juicio oral y público llevado a cabo, estos ciudadanos fueron condenados por la comisión de los delitos anteriormente mencionados, en primera instancia por el Tribunal Vigésimo en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo confirmada dicha decisión por la Corte de Apelaciones, Sala 7 de esta misma jurisdicción, quedando demostrada de esta manera la responsabilidad penal de estos ciudadanos como autores materiales de la acción criminal que le segó la vida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional (…).

De esta manera, queda esclarecida en parte la autoría material de este horrendo crimen (…).

(…) No obstante ello, el Ministerio Fiscal ha continuado en su ardua tarea de investigar quiénes son los autores intelectuales del hecho, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas (…).

Con respecto a lo antes destacado, observa este Juzgador que el Ministerio Público señala en su escrito de archivo fiscal, que éste como parte imparcial, objetivo y transparente, ha realizado una investigación seria, profunda y con una dedicación casi exclusiva con la clara finalidad de poder esclarecer este abominable hecho (…), y que dicha investigación no ha sido fácil, por cuanto se han presentado muchos obstáculos en la misma, ya que muchos son los interesados en que la verdad no aflore y quede impune tan horrendo hecho.

De dicha afirmación se deduce, que el Ministerio Público a pesar de haber sido diligente en la investigación, la misma no ha sido fácil (…), y que el mismo se encuentra hasta ahora imposibilitado para ofrecer los fundamentos serios exigidos en la ley para el total esclarecimiento del hecho objeto de la presente causa.

En este sentido, si bien es cierto que al Ministerio Público se le otorgó el lapso solicitado para que presentara el acto conclusivo en la investigación realizada en contra de los presuntos autores intelectuales, no es menos cierto, que en dicho lapso se le hizo imposible recabar los suficientes elementos de convicción que lo condujera a la procedencia de la acusación fiscal, ya que ésta no puede hacerse a ultranza y (…), corresponde al Ministerio Público (…) ejercer o no la acción penal, considerando este decidor (sic) que en un caso como el que nos ocupa, no se le puede obligar a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo (…). Por consiguiente, es importante mantener la autonomía del Ministerio Público, respecto al ejercicio de la acción penal.

(…) no concibe este Juzgador que (…) estando el Ministerio Público obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, se obligue al Ministerio Público a que presente el acto conclusivo, que por demás le estaría cercenando el principio de igualdad entre las partes, y el derecho que tienen las víctimas a ser protegidas por el Estado y se le repare el daño causado, y a adherirse a la acusación fiscal o presentar una propia, derecho éste que no lo podría ejercer si el Ministerio Público no acusa, ya que no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno, y mucho menos sin una acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, conforme con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones ‘comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez’. En este caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe, como se ha dicho precedentemente, un proceso penal, sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el Juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos, lo que implicaría poner en riesgo la investigación realizada hasta el momento por el Ministerio Público.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es desaplicar en el presente caso el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem. (…) Por otra parte se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: N.M. (sic) GOSSEN, E.J.A.N. y F.J.M.P. (…). Dada la anterior decisión (…) este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aquí acordada (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

           

            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

            Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso.

En el presente caso, se somete a revisión de la Sala la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó por control difuso de constitucionalidad el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem. (…) Se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: N.M. (sic) GOSSEN, E.J.A.N. y F.J.M.P.. Dada la anterior decisión (…) este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aquí acordada (…)”.

En este caso, cabe recordar que la revisión es un mecanismo extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala tiene la tarea de mantener la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional. Tal potestad tiene entonces sus limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna sobre que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

De allí que no sólo baste con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, sino también los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión, de manera que sea un filtro de las solicitudes de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional.

 

Así las cosas, las decisiones que han establecido criterio en cuanto a la revisión siempre reiteran la necesidad de que se trate de sentencias definitivamente firmes, las cuales adquieren dicho carácter cuando han agotado todas las instancias judiciales posibles o se han vencido los lapsos para poder acudir a ellas, pues el numeral 10 del artículo 336 constitucional “(…) no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas” (Vid. Sentencia de la Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

Ahora bien, se advierte que en el presente caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional en virtud del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión que dictó el 13 de febrero de 2007, en la cual desaplicó el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por control difuso de la constitucionalidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, la cual cursa en el expediente N° AA50-T-2007-000340 de la nomenclatura de esta Sala.

En este sentido, esta Sala considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.998 del 22 de julio de 2003 (caso: “Bernabé García”), en la cual ésta señaló   

(…) para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.

Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones (…)

Igualmente, esta Sala advierte necesario hacer mención a la sentencia N° 127 del 31 de enero de 2007 (caso: “Juan C.P.”), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) En los términos reseñados, debe considerarse que la legislación estudiada no reporta novedad en cuanto al tratamiento que venía dando la Sala, antes de su vigencia, a las sentencias definitivas de control difuso de la constitucionalidad dictadas por los órganos judiciales, y aun cuando ese cuerpo normativo no señaló explícitamente su obligación de elevar tales fallos a la consulta de esta Sala, tal proceder -como antes se vio- es indispensable de cara a preservar la eficacia de la figura tratada, en tanto mecanismo de conexión entre ambas modalidades de control de la constitucionalidad (difuso y concentrado), razón por la cual no caben dudas en cuanto a su actual aplicabilidad.

La figura de la consulta, así entendida, arroja luces sobre su naturaleza objetiva, en cuanto instrumento de articulación -vía precedente judicial- entre el control difuso (en manos de todos los órganos jurisdiccionales) y el control concentrado (a cargo de esta Sala, respecto de los actos dictados en ejecución directa e inmediata la Constitución). Ese carácter objetivo, entonces, impide considerar la consulta en referencia como una instancia recursiva que permita a las partes impugnar cualquier gravamen derivado del fallo de desaplicación, pues se supone que tal debate se llevó a cabo -precisamente- en las instancias que le otorgaron su fuerza de definitiva y no compete a la Sala revisar tales juzgamientos. Su función a través de esta vía está ceñida a señalar si el control difuso fue efectuado correctamente o no.

Así las cosas, no cabe admitir la participación de las partes que trabaron el juicio dentro del cual tuvo lugar la desaplicación normativa, cuando se active la consulta sobre el control difuso, en la medida en que -como se señaló- no constituye un mecanismo destinado a resguardar su situación jurídica controvertida, sino la preservación de la uniformidad del orden constitucional (…)

.

En tal sentido, se observa del texto del fallo que se somete a revisión, que el mismo fue remitido a esta Sala Constitucional en virtud de la consulta del control difuso de la constitucionalidad efectuado, con la finalidad que la Sala estudie la conformidad constitucional de la norma desaplicada en el marco de su potestad de interpretación de la Constitución, ya que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que haga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia de la Sala N° 93/2001).

Ello así, se advierte que pendiente la consulta del control de la constitucionalidad le corresponderá a la Sala analizar el ejercicio del control difuso en la interpretación de la norma, dado el propósito y razón de esta especial labor de juzgamiento atribuida a la Sala, atendiendo a la doctrina constitucional imperante, lo que viene a significar que el fallo que desaplica una norma por control difuso de la constitucionalidad está sujeto a la labor de consulta por parte de esta Sala, puesto que puede ser confirmado o no su criterio, lo cual genera una prejudicialidad que priva ante la eventual revisión que se solicite de éste.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 990 del 11 de mayo de 2006 (caso: “Hernando Díaz C.B. y otros”), en la que se señaló lo siguiente:

(…) Como quedó apuntado anteriormente, la sentencia que pretenden los solicitantes se revise, declaró improcedente la suspensión de los efectos de la P.A. Nº PADS-453, dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),  en lo que se refiere a la sanción impuesta a la parte accionante consistente en una multa de veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a la vez que desaplicó para el caso en concreto el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Ahora bien, estando en presencia de la desaplicación de normas, el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le impone a esta Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete de la Constitución, el deber de efectuar un examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada mediante control difuso -en este caso- por otra Sala de este alto Tribunal, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Esa labor de juzgamiento atribuida a esta Sala, trae como consecuencia, que mientras esté pendiente por decidir lo acertado o no de la aplicación del control difuso -en este caso- del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no es admisible una solicitud de revisión a instancia de parte sobre la licitud de la constitucionalidad de la sentencia dictada, como medio de control, toda vez que, si esta Sala, en su labor de juzgamiento considera que el control difuso fue ejercido incorrectamente, el dispositivo de la sentencia que de ella emane, lógicamente debe ordenar se dicte una nueva sentencia con sujeción a lo que se dictamine en el fallo, y obviamente los efectos de la sentencia analizada quedarían enervados. Es decir, que el pronunciamiento que se efectúe por parte de esta Sala Constitucional sobre el control difuso aplicado en determinada sentencia, tiene prelación, a cualquier medio extraordinario de control que se ejerza sobre la licitud de la referida sentencia, pues se trata como refiere el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del  Tribunal Supremo de Justicia, de un análisis general y abstracto de la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada que interesa al orden público general, y no de la constitucionalidad de la sentencia como tal, que sólo tendrá incidencia en el caso en concreto.

… omissis …

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de revisión no puede ser resuelta de inmediato, pues como antes se dijo se encuentra pendiente la consulta de un fallo emanado de la Sala Político-Administrativa, a la cual se exhorta -en lo adelante- a cumplir en tiempo oportuno con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Ello así, conviene destacar que siendo que en el caso de autos van aparejados el aspecto medular de análisis del control difuso y la solicitud de revisión constitucional, lógicamente atendiendo a sus ámbitos de objeto de control, el criterio expuesto en el fallo anteriormente trascrito resulta aplicable, en el entendido que el pronunciamiento que debe realizar esta Sala sobre el control difuso aplicado en la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene prelación a cualquier medio extraordinario de control que se ejerza sobre dicha sentencia.

En consecuencia, por los motivos expuestos y a efectos de establecer una doctrina diáfana sobre la revisión de sentencias que resuelvan un control difuso, esta Sala concluye que no procede la revisión constitucional en casos como el de autos, por lo que en el presente caso la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.  45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.J. MEZERHANE G., titular de la cédula de identidad N° 1.743.008, de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó por control difuso de constitucionalidad el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem. (…) Se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: N.M. (sic) GOSSEN, E.J.A.N. y F.J.M.P.. Dada la anterior decisión (…) este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aquí acordada (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de mayo  de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

             La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                             Ponente

El Vicepresidente,

                                                          

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0353

LEML/b

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró la inadmisibilidad de la solicitud de autos porque está pendiente de resolución la consulta obligatoria que, del mismo veredicto objeto de aquélla, hizo el juez correspondiente, de conformidad con lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual “tiene prelación a cualquier medio extraordinario de control que se ejerza sobre dicha sentencia”.

Razonó al respecto que:

… pendiente la consulta del control de constitucionalidad le corresponderá a la Sala analizar el ejercicio del control difuso en la interpretación de la norma, dado el propósito y razón de esta especial labor de juzgamiento atribuida a la Sala, atendiendo a la doctrina constitucional imperante, lo que viene significar que el fallo que desaplica una norma por control difuso de la constitucionalidad está sujeto a la labor de consulta por parte de esta Sala, puesto que puede ser confirmado o no su criterio, lo cual genera una prejudicialidad que priva ante la eventual revisión que se solicite de éste.

En primer lugar, destaca la incongruencia entre estas afirmaciones y la dispositiva, ya que de aquellas no se deriva causa alguna de inadmisibilidad sino, en todo caso, de prejudicialidad, tal como lo resolvió la Sala en el precedente que se citó, la sentencia n° 990 de 11.05.06.

En segundo lugar, de esta decisión se concluye que no existiría la posibilidad de interposición de solicitudes de revisión con fundamento en los artículos 336.10 de la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que el motivo de la solicitud sea la desaplicación de normas ya que, en estos casos, siempre prelará la consulta obligatoria a la que se deben someter este tipo de actos jurisdiccionales por parte del juez que los pronuncie, la cual crearía una cosa juzgada que impediría la formulación de argumentos acerca del asunto ya resuelto: la contrariedad a derecho o no de la desaplicación que se hubiere hecho en el caso concreto.

Se pretende derogar así, sin más, el artículo 5.4 de la Ley que rige a este M.T., que dispone:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. / (…)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; / (…)

(Subrayado añadido).

¿Cómo se podrá denunciar la violación de principios jurídicos fundamentales o que una sentencia de desaplicación fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación si no se puede pedir la revisión?

Por otra parte, queda también sin efecto lo que establece el aparte tercero del mismo artículo 5:

De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.

No ofreció la mayoría sentenciadora ningún argumento para la transformación de lo que declaró como motivo de prejudicialidad en una causal de inadmisibilidad.

En criterio del salvante, lo que procede, en supuestos como el que se analiza: que se pretenda la revisión de una sentencia de control de constitucionalidad, sometida como está ésta a consulta obligatoria ante esta Sala, es la acumulación de los expedientes –el continente de la solicitud de parte y el continente de la consulta- para su resolución en conjunto, lo que permitiría tomar en cuenta los argumentos del solicitante respecto del control difuso y, una vez que sea resuelto ese punto, y sólo en caso de que se convalidase la desaplicación, se pasara al conocimiento de otros motivos de revisión que hubieren podido esgrimirse. En cambio, si se resuelve primero la consulta, habrá, se insiste, cosa juzgada respecto al punto del ejercicio del control de constitucionalidad con lo cual se privaría a las partes de la oportunidad de formulación de alegaciones al respecto; alegatos que, si bien, en principio (salvo que se trate de sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia) son irrelevantes para la Sala en lo que a los intereses subjetivos de las mismas se refiere, cobran protuberancia a título de colaboración con la labor de tuición de la integridad y coherencia de la interpretación de las normas, principios y valores constitucionales de las que es máximo garante esta Sala Constitucional.  Si se tratase de decisiones de otras Salas, habría un verdadero derecho de las partes a la presentación de sus argumentos porque, en esos casos, la Sala ha reconocido la posibilidad de que se pida y se obtenga protección a los derechos constitucionales de los justiciables a través de la revisión constitucional.

En el asunto de autos, los únicos motivos de revisión que esgrimió el peticionario conciernen al errado control de constitucionalidad que se habría hecho en la sentencia objeto de su pretensión, lo cual hace especialmente patente que una sola decisión podría haber abarcado tanto la consulta como la solicitud sin necesidad, sin siquiera, de un eventual examen subsidiario de otros alegatos. Por el contrario, si la Sala llega a la conclusión, con ocasión de la consulta, de que resultó contraria a derecho la desaplicación de norma legal que se hizo, la pretensión del solicitante habría quedado satisfecha, de modo que no habría lugar al ejercicio de la revisión y si llega a la conclusión contraria, se le habrá privado de la posibilidad de presentación de sus argumentos jurídicos, los cuales habrían podido ser de utilidad para la juzgadora.

Por tanto, la solicitud que encabeza estas actuaciones ha debido acumularse, para su resolución conjunta, al expediente continente de la consulta que se formuló de la sentencia de 13 de febrero de 2007, en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla desaplicó el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

   El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

Exp. 07-0353

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