Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San Cristóbal, 13 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-004864

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. L.A.P.

SECRETARIO: ABG. A.A.

IMPUTADO: N.A.M.P.

VICTIMA: JACLIN E.S.D.M.

DEFENSOR (A): ABG. D.O.S.

ABG. M.S.P.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado L.A.P., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.A.M.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal , titular de la cedula e identidad Nº V.- 14.502.612, nacido el 05-07-1979, de 31 años de edad, casado, de profesión conductor, con domicilio en el Llanito vía Capacho, calle 1 de Mayo casa N° 25, Municipio L.E.T., teléfono 0416-1759920/0276-7881584, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo código, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo con labores de guardia me traslade hasta el Hospital Central de esta Ciudad Dr. J.M. con la finalidad de recabar el parte asistencial de nuestra competencia, una vez allí sostuve coloquio con el Dr. R.V., Medico Cirujano, quien me informo sobre el ingreso de una paciente de sexo femenino, de 32 años de edad, de nombre JACLIN E.S.V., quien presento las siguientes heridas: 01) Traumatismo Facial, Mandíbula Luxable, 02) Herida por arma blanca en la región lumbar izquierda y la misma se encuentra en sala de observación de mujeres en la cama 1-47, acto seguido me traslade hasta la referida área donde sostuve entrevista con la ciudadana antes mencionada, quien manifestó que el día de ayer 11-11-10 aproximadamente a las 10:00 de la noche cuando se encontraba en la calle principal de el sector El Tope, Vía Rubio, sostuvo una discusión con su esposo de nombre M.P.N.A., quien en medio de la discuta saco un arma blanca tipo cuchillo y le causo una herida en la espalda, de igual manera la golpeo en varias partes del cuerpo, retirándose del lugar a bordo del vehículo marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, color BLANCO, placa AB045AS….acto seguido nos retiramos del lugar y al momento que nos desplazábamos por la sala de espera del referido centro asistencial observamos a un ciudadano quien tenia las características dada por la ciudadana agredida, acto seguido y previa identificación como funcionarios activos, se le solicito que se identificara y el mismo manifestó ser y llamarse M.P.N.A., en vista que el ciudadano antes identificado es el agresor y por cuanto es el sujeto requerido por la comisión, razón por la cual se procedió a notificarle a dicho ciudadano que se encontraba detenido y se hizo de su conocimiento sus garantías constitucionales, …”.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado N.A.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo código, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete contra el imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado.

PUNTO PREVIO

En relación a la precalificación jurídica dada por el Misterio Público a los hechos desplegados por el imputado de autos, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo código, estima este juzgador que en cuanto al segundo de los delitos el mismo no se configura en el presente caso por las siguientes razones:

Del acta de denuncia realizada por la victima y la declaración rendida por la misma en la sala de audiencias se puede resaltar que todo se inicia en razón de que el aprehendido le toma el teléfono celular en su residencia común y le menciona unos mensajes de presunta infidelidad, saliendo el mismo de de la casa y la misma sale detrás de el con el fin de quitarle el teléfono, en la vía se paran y tienen una discusión y resulta con varios hematomas y la herida en la espalda con arma blanca, según su relato logra montarse a la moto, observa el cuchillo se regresa lo toma y se va en su vehiculo tipo moto y el aprehendido se va detrás de ella hasta la casa, donde ella entra y el se va del lugar.

De la declaración del aprehendido se aprecia igualmente que el mismo señala que observo una serie de mensajes de infidelidad en la residencia común de pareja, por lo que decidió salir de la casa montarse en su carro y salir del lugar y es mas adelante cuando a casa de su madre que el vehiculo se detiene por defectos mecánicos de una manguera que mantiene para que succione gasolina por defecto de la bomba y estando arreglándola llego la victima en su moto a quitarle el teléfono caen al suelo en el forcejeo teniendo el mismo el cuchillo en sus manos sale lesionada, la misma se monta en la moto y se va a su casa y el a casa de madre y es al día siguiente cuando el la llama, ella le dice que esta en el hospital y el mismo se traslada al lugar en razón de observar lo acontecido y es ese lugar donde lo detienen.

Igualmente se observa del acta policial que la ciudadana les indico al momento de narrarle lo ocurrido a los funcionarios en el hospital central que había tenido una discusión con su esposo en la vía y que el mismo le había dado unos golpes y luego saco una arma blanca lo corto y partió del lugar.

Del reconocimiento medico legal se observa que el profesional de la medicina señala que observa una herida por arma blanca a la altura de la espalda, hematoma periorbitario izquierdo y retroauricular derecho, contusión equimotica en región izquierda, concluyendo que presenta un estado general satisfactorio y mas o menos 16 días de asistencia medica.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que tanto el imputado como la victima señalan que el problema se inicia en el hogar común de pareja donde el ciudadano le revisa unos mensajes de texto en el teléfono celular de la victima, y ambos señalan que el aprehendido tomo el celular y salio del inmueble en su vehiculo y que la ciudadana llego en una moto al lugar donde tuvieron la disputa, así mismo señalan que después de la disputa la victima se monto en la moto y el se fue detrás de ella hasta la residencia común. De lo anteriormente inferido se puede observar que de haber existido el animo y la intencionalidad de causar la muerte, el mismo tuvo múltiples oportunidades para actuar sobre seguro como fue agredirla dentro del seno del hogar donde no había testigos y se había iniciado el problema al observar los mensajes de texto, el haber le causado múltiples heridas con el arma blanca y en órganos vitales en el lugar de la disputa donde el mismo la dejo montar en su vehiculo tipo moto y pudo haber arrollado con el vehiculo tipo automóvil la victima quien circulaba en un vehiculo tipo moto, así mismo se observa que el mismo sorprendido por el hecho es detenido en el Hospital Central de San Cristóbal cuando acude en razón de haber tenido comunicación telefónica con la victima y la misma señalarle que estaba en dicho lugar por la herida causada en la disputa.

Por lo que concluye quien aquí decide que la pre-calificación que opera en el presente caso es la de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal en razón de haberle presuntamente causado una herida que pudo causar un daño grave en el organismo y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en cuenta los hematomas que refiere la victima y que certifica el medico forense.

Ante ello este Juzgado cita lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, NO. 1500:

La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Ante ello este Juzgado cita lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2007, No. 1676, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero:

…..Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas….

Se puede inferir de las citas anteriores la facultad que se le da al Juez de configurar los hechos a calificación jurídica de acuerdo al principio de legalidad y así asegurar que se juzgue en razón del debido proceso.

Es de señalar que el delito de lesiones personales graves al momento de ser tomada su aprehensión en flagrante a pesar de haber trascurrido doce horas después de haber ocurrido el hecho se debe a lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su parte final, donde señala que los delitos de lesiones graves y gravísimas se dilucidaran ante los Tribunales de Violencia y se seguirá el procedimiento especial establecido en la ley.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Así con el acta policial fueron consignadas las siguientes actuaciones:

• Examen Medico Legal N° 9700-164-5891, de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por el Medico Forense C.C., practicado a la ciudadana JACLIN E.S.V., en el cual dicha ciudadana presenta UN HEMATOMA PERIORBITARIO IZQUIERDO, UN HEMATOMA RETROAURICULAR DERECHO, UNA HERIDA CON ARMA BLANCA, SUTURA DE APROXIMADAMENTE 6 CENTIMETROS DE LONGITUD A NIVEL LUMBAR IZQUIERDO, UNA CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION IZQUIERDA, y amerita mas o menos 16 días de asistencia medica.

• Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Acta de Inspección N° 5053 de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios F.M. y Y.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Acta de Entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2010, tomada al ciudadano E.R.S..

• Acta de Entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2010, tomada a la ciudadana JACLIN E.S.V..

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios dejan constancia que encontrándose en el Hospital Central de San Cristóbal, en labores inherentes a su función de recorrida de novedades fueron informados de una ciudadana quien ingreso con traumatismo facial y herida por arma blanca, con la cual mantuvieron entrevista y la misma señalo a los funcionarios que lo mismo ocurrió en razón de una discusión con su esposo quien había sacado un cuchillo la había herido y le había dado varios golpes partiendo del lugar, así mismo aporto las características de la persona y al salir del área donde se encontraba la ciudadana pudieron observar un ciudadano con las características de la persona señalado siendo interrogado resultando se el esposa de la ciudadana por lo que fue detenido.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista rendida por la victima, la entrevista rendida por el ciudadano E.R. quien es vecino de la ciudadana, el reconocimiento medico forense y la declaración en sala del aprehendido y la victima se observa que el ciudadano N.A.M., fue detenido a doce horas de haberle causado a la ciudadana una herida con arma blanca y varios golpes, para lo cual se hace referencia que el mismo fue detenido a las doce horas de haber ocurrido el hecho encontrándose dicha detención dentro del lapso de 24 horas posteriores al hecho tal como lo señala el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicha apreciación le es aplicable tanto al delito de Violencia Física establecido en el articulo 42 de la Ley especial que rige la materia así como para el delito de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el articulo 415 del Código Penal, en razón de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala que la competencia en el delito de Lesiones corresponde a los Tribunales de Violencia y se debe seguir el procedimiento especial propio de la Ley Orgánica de Violencia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano N.A.M.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal , titular de la cedula e identidad Nº V.- 14.502.612, nacido el 05-07-1979, de 31 años de edad, casado, de profesión conductor, con domicilio en el Llanito vía Capacho, calle 1 de Mayo casa N° 25, Municipio L.E.T., teléfono 0416-1759920/0276-7881584, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante, como son la materia, las leyes especiales que rigen la materia para tener la posibilidad de un procedimiento regido por el Código Orgánico Procesal Penal así como los establecidos por leyes como es el presente caso en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En el presente caso se observa que el Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario en razón de la precalificación hecha al inicio de la audiencia como era homicidio en grado tentativa, sin embargo luego del análisis hecho por este Juzgador y determinado que el delito aplicable a los hechos y circunstancias observadas es el de lesiones personales graves, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala que en el caso de existir el delito de lesiones graves o gravísimas en el hecho se regirá la competencia por el Tribunal de Violencia contra la mujer y se seguirá el procedimiento especial de la ley, razón por la cual lo dable en derecho es ordenar la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado en razón de la precalificación jurídica dada en la presentación del imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa se expresa lo siguiente:

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano N.A.M.P., a quien se le califico la flagrancia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de noviembre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por la victima, la declaración de un testigo, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el reconocimiento medico realizado a la victima, la declaración rendida por el imputado y por la victima en la sala de audiencias, ahora bien en cuanto al tercer elemento de peligro de fuga, debe valorarse que la pena a imponer no supera los cuatro años, que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, tiene su arraigo tanto laboral como domiciliario en la jurisdicción del Tribunal tal como se desprende de las constancias consignadas por la defensa, así mismo debe valorarse lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias donde ha establecido que la regla es la libertad y la privación es la excepción, todo ello en aras del principio de presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad por lo que no se evidencia un peligro de fuga y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que busque salvaguardar el interés superior de la mujer y que la misma no pueda ser maltratada ni física ni verbalmente por lo que se decreta la misma consistente en: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- Obligación de presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a noventa unidades tributarias (90 U.T), debiendo presentar: a.-Balance personal; b.-Constancia de ingresos; c.-Copia de la cédula de identidad; d.-Constancia de residencia; e.-Constancia de declaración de impuesto sobre la renta, con sus debidos soportes, 4.-Ordena acudir al organismo multidisciplinarlo del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad 92 ordinal 7° de la Ley Especial; 5.-Salida inmediata del inmueble, de conformidad al artículo 87 ordinal 3° de la Ley Especial; 6.-Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad al artículo 92 ordinal 5° de la misma Ley; 7.-Prohibición de por si mismo o por terceras personas a que realice actos de persecución, de conformidad al artículo 87 ordinal 5° de la Ley Especial, manteniéndolo preventivamente en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado hasta materializar dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.A.M.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal , titular de la cedula e identidad Nº V.- 14.502.612, nacido el 05-07-1979, de 31 años de edad, casado, de profesión conductor, con domicilio en el Llanito vía Capacho, calle 1 de Mayo casa N° 25, Municipio L.E.T., teléfono 0416-1759920/0276-7881584, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo código, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y CAMBIA LA CALIFICACIÓN AL DELITO de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ESTIMANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por este delito por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

ORDENA la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado N.A.M.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal , titular de la cedula e identidad Nº V.- 14.502.612, nacido el 05-07-1979, de 31 años de edad, casado, de profesión conductor, con domicilio en el Llanito vía Capacho, calle 1 de Mayo casa N° 25, Municipio L.E.T., teléfono 0416-1759920/0276-7881584, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- Obligación de presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a noventa unidades tributarias (90 U.T), debiendo presentar: a.-Balance personal; b.-Constancia de ingresos; c.-Copia de la cédula de identidad; d.-Constancia de residencia; e.-Constancia de declaración de impuesto sobre la renta, con sus debidos soportes, 4.-Ordena acudir al organismo multidisciplinarlo del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad 92 ordinal 7° de la Ley Especial; 5.-Salida inmediata del inmueble, de conformidad al artículo 87 ordinal 3° de la Ley Especial; 6.-Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad al artículo 92 ordinal 5° de la misma Ley; 7.-Prohibición de por si mismo o por terceras personas a que realice actos de persecución, de conformidad al artículo 87 ordinal 5° de la Ley Especial.

CUARTO

ORDENA librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado reconocimiento médico legal. Líbrese traslado.

QUINTO

ORDENA al Ministerio Público realizar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, en la etapa de investigación, de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado a fin de que mantenga al imputado en dicha sede hasta que se materialice la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. A.E.A.Q.

SECRETARIA

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