Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000979

ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el Abogado N.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.610.969, con domicilio procesal en la calle 26 entre 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 9, oficina 92, teléfono 0414-5291205 y 0251-717 1959 en su carácter de apoderado de la ciudadana F.C.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.619.823, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 27-05-2009, bajo en Nº 73, Tomo 78 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; el cual constan en autos, en copia certificada; en relación a la Entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS MDA01C, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C518A29084, SERIAL DE MOTOR -1 A29084, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Dicho vehículo fue retenido en fecha 21 de Febrero de 2009, por D.Q., H.S. y V.G. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quienes en Acta de Investigación de igual fecha, dejan constancia que estando en ejercicio de sus funciones de operativo Carnaval, observan el vehículo antes descrito, conducido por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad nº 14.750.137, a quien le solicitaron la documentación de dicho vehículo, aportando el ciudadano datos que consideró de interés a los fines de demostrar la tradición del vehículo, no obstante los funcionarios pudieron constatar que el serial de carrocería que posee el vehículo es falso; circunstancia ésta que motivó la detención del vehículo in comento.

El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega y lo colocó a disposición del Tribunal a los fines que fuera puesto a la disposición del Fisco Nacional.

Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

  1. Acta de Inspección Técnica Nº 104, de fecha 21-02-2009, suscrita por V.G., H.S., N.A., L.M., y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carora, quienes dejan constancia que es de interés para el procedimiento el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, 1.6, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS MDA01C, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C518A29084, SERIAL DE MOTOR -1 A29084.

  2. Experticia de Reconocimiento N° 9700-076-0075-09, de fecha 25-02-2007, suscrita por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carora, T.S.U. Sivira A.H.J., quien deja constancia de lo siguiente:

    1. - el vehículo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

    2. - El serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos.

    3. - El serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en la parte frontal o delantera del vehículo (cara de vaca), es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción;

    4. -El serial de carrocería troquelado en el compacto es falso y fue sometido al proceso generador de caracteres, no se obtuvo el serial original desbastado; y

    5. - El Serial del Motor es Falso, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal no se obtuvo serial original desbastado.

  3. Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, del vehículo objeto de la presente causa realizada entre E.R.J.D.R., cédula de identidad Nº 6.513.542 y G.d.J.L.Á., cédula de identidad Nº 7.400.398, emitida por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, que fue solicitada por este Despacho, el cual esta asentado bajo el Nº 01, Tomo 47, de fecha 26-04-2005, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

  4. Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, del vehículo objeto de la presente causa realizada entre G.d.J.L.Á., cédula de identidad Nº 7.400.398, y F.C.S.O., titular de la cédula de identidad nº 9.616.823 (ciudadana solicitante), emitida por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, que fue solicitada por este Despacho, el cual esta asentado bajo el Nº 06, Tomo 26, de fecha 15-02-2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

  5. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-119, de fecha 11-03-2009, suscrita por la Experto M.A.B., experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carora, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 23393532, a nombre de la ciudadana E.R.J.D.R., titular de la cédula de identidad nº 06513542, donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “..La pieza descrita en el numeral UNO, en cuanto al soporte y los datos que contiene es AUTENTICA, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial informo la funcionaria M.A., que el vehículo SI aparece registrado en el INTTT y no presenta solicitud alguna.

  6. Copias Certificadas de las Actuaciones Realizadas por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 17-03-2003 mediante la cual ordenan la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento al ciudadano Olfir del C.T.B., titular de la cédula de identidad nº 4.071.780, por cuanto se pudo obtener mediante reactivación de seriales original del serial de carrocería siendo el correcto.

    Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…omissis…El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

    No obstante ello, que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente, “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

    Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público...”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

    Por otro lado hay que dejar sentado que, según los resultados que arroja la Experticia de Reconocimiento N° 9700-076-0075-09 realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, pudiera inferirse que se está en presencia de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que los seriales de la carrocería y motor, no están en su estado original, siendo esta circunstancia la que determina la identificación plena del vehículo; la cual se deja constancia que el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos; el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en la parte frontal o delantera del vehículo (cara de vaca), es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción; el serial de carrocería troquelado en el compacto es falso y fue sometido al proceso generador de caracteres, no se obtuvo el serial original desbastado; y el Serial del Motor es Falso, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal no se obtuvo serial original desbastado; actividad esta que por máximas de experiencia, se sabe es un método operandi al que recurren con frecuencia personas que se dedican a cometer hechos ilícitos como el hurto y robo de vehículo, consistiendo ello en colocar a un vehículo de procedencia ilícita los seriales de otros vehículos de su mismo modelo, año clase, tipo, color, etc.

    En ese orden de ideas el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    En el caso de marras no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita que prevé el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, el vehículo in comento no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo por parte de los Juzgado de Control que cuando sea imposible determinar la propiedad del vehículo, en virtud que los seriales u otras identificaciones en el motor, carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser comparados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba; el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, en virtud de lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo, es decir, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ponencia del Juez Dr. J.R.G.C., Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

    Corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un auténtico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

    .

    Del estudio y análisis de la presente causa se ha determinado que la solicitante F.C.S.O., titular de la cédula de identidad nº 9.616.823, ha demostrado ser poseedora de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, 1.6, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS MDA01C, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C518A29084, SERIAL DE MOTOR -1 A29084, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas.

    De igual manera que la ciudadana F.C.S.O., titular de la cédula de identidad nº 9.616.823 ha estado en la posesión pacífica del vehículo objeto de la presente solicitud desde febrero de 2006 tal como se refleja de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, ya identificado, siendo el vendedor el ciudadano G.d.J.L.Á., cédula de identidad Nº 7.400.398; aunada a la circunstancia que el vehículo no está solicitado tal como se deja constancia en experticia de autenticidad practicada al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo; cumpliendo la solicitante con los requisitos de Ley exigidos a los fines del otorgamiento, por cuanto quedó demostrada la tradición del vehículo desde la persona que figura en el Certificado de Registro de Vehículo; Certificado que fue sometido a experticia de autenticidad arrojado la misma que dicho documento es auténtico; hasta la propietaria actual, quien es la solicitante de autos; circunstancias que permiten afirmar que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.

    Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia que el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos, el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en la parte frontal o delantera del vehículo (cara de vaca), es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción; el serial de carrocería troquelado en el compacto es falso y fue sometido al proceso generador de caracteres, no se obtuvo el serial original desbastado; y el Serial del Motor es Falso, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal no se obtuvo serial original desbastado”; no obstante se pudo determinar mediante documentación que consta en copias certificadas por la Fiscalía Superior del Estado Lara que el serial de carrocería es 8YPBP01C518A29084, el cual coincide con el resto de la documentación presentada y con el Acta de Inspección Realizada por los funcionarios en el momento de la detención del vehículo; no obstante tales circunstancias no permiten establecer la identificación plena del vehículo, lo que crea incertidumbre y acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc) contribuiría a agravar el drama social que conlleva adquirir un vehículo bajos esas condiciones, razón que obliga a quien decide a considerar la entrega del vehículo a la solicitante de manera condicionada, en tal sentido se acuerda la misma para hacer uso de dicho vehículo sin percibir ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, ni realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita a conservar el vehículo que se le entrega, a cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia, siendo responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo; tampoco podrá realizarse cualquier acto de disposición o de enajenación del vehículo; e igualmente queda obligada de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público o ante las autoridades que lo requieran, y así se decide.

    En atención a las condiciones establecidas para la entrega es necesario destacar el contenido del artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual señala que: “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

    En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, 1.6, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS MDA01C, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C518A29084, SERIAL DE MOTOR -1 A29084, a la ciudadana F.C.S.O., titular de la cédula de identidad nº 9.616.823, con el objeto de que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se ordena la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, 1.6, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2001, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS MDA01C, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C518A29084, SERIAL DE MOTOR -1 A29084, a la ciudadana F.C.S.O., titular de la cédula de identidad nº 9.616.823, quien queda sujeta a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

SEGUNDO

Se ordena la EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la solicitante, la ciudadana F.C.S.O., titular de la cédula de identidad nº 9.616.823 fijando boleta de notificación en las puertas del tribunal por un lapso de quince días, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia en autos el lugar donde pueda ser ubicada, y a su Apoderado Judicial en el domicilio procesal ubicado en la calle 26 entre 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 9, oficina 92, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-5291205 y 0251-717 1959

CUARTO

Ofíciese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo.

QUINTO

Ofíciese al encargado o responsable del Estacionamiento Inversiones C.M., de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, Firmada y Sellada, en la sede de este Despacho el día 15 de Septiembre de 2010.

Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000979

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