Decisión nº 1U116-00 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

JUEZ : ELIADE M.I.P.

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DRA. E.D.

ACUSADO: N.J.S.B., venezolano, obrero, de 31 años de edad, residenciado en Petare, Barrio Iasaias Angarita, sector El Morro, casa nro. 26, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.344.

DEFENSA: DR. A.R.Z.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y J.M.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. K.S.

ALGUACIL: PAVEL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano; N.J.S.B., antes identificado por la comisión de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 454 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 todos del Código Penal, el primero que le fuera imputado por la ciudadana Fiscal 5º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y el segundo con motivo de la Nueva Calificación Jurídica que le fuera advertida en el debate del presente juicio oral, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de abril del año 2000, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, consignó escrito por ante el Tribunal De Control, de esta Extensión Judicial, donde manifestaba poner a la orden del Tribunal, al ciudadano N.J.S.B., quien había sido aprehendido por una comisión de la policía del Municipio Plaza del Estado Miranda el día 12/04/2000, en virtud de haber sido sorprendido como alas 10:00 horas de la mañana, frente al Gran Siciliano, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire, cuando se apoderaba del vehículo Camioneta, Wagoneer, color marrón, placas AIR-900, propiedad del ciudadano J.M., quien al ver la situación da aviso a los funcionarios policiales, quienes dan la voz de alto, éste comienza a forcejear para darse a la fuga, momentos en que se le cae un teléfono celular y un paquete forrado con teipe color negro, de tamaño regular, que al revisar su contenido, se presume sea droga.

En fecha 14 de abril del año 2000, se realizó la Audiencia Oral y el Tribunal Segundo en función de control DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 04/05/2000, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, consignó Escrito de Acusación en contra del imputado ya identificado y en fecha 31 de mayo del año 2000, se celebró La Audiencia Preliminar en la presente causa y fue admitida LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano N.J.S.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo admitida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de no reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, estando vigente su acción penal, acordando la apertura al Juicio Oral. Admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público entre estos medios de prueba tenemos los de la Fiscalía; declaración de los ciudadanos; ROJAS YEI MORANTE, MEJIAS WILLIANS, F.R., J.M., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, declaración de los ciudadano M.M.H., H.E.A.H., G.V.P. y la declaración de los expertos; C.E.A. Y E.V.D.M., igualmente ofreció como pruebas documentales , el resultado de la Experticia Química, declaración del ciudadano R.A.Z..

En el Acta de celebración del Juicio Oral, se dejó constancia de la exposición de la acusación explanada por el Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló;

El Ministerio Público, acude para que se haga justicia en un caso donde se plantea un delito que perjudica a la sociedad desde jóvenes hasta adultos, éste delito es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ministerio Público, demostrará que el día 12/04/00, los funcionarios policiales detuvieron al acusado, en virtud de que en ese momento J.M.M., se encontraba en el Gran Siciliano en Guarenas, buscando a una persona para pedir una información, y observa que una persona se encuentra dentro de una camioneta y es el momento en que él reacciona y sale y para una patrulla de la policía y estos sacan al sujeto dentro de la camioneta y logró darse a la fuga y con la ayuda de dos funcionarios más logran darle captura y le incautaron un teléfono celular y una panela de color blanco tipo envoltorio, el Ministerio Público, demostrará que ese envoltorio tenía una sustancia de forma compacta cuyo peso era 995 gramos de cocaína, pues así lo arrojó la experticia practicada a la sustancia incautada, éstos hechos de tráfico de sustancias son de especial interés para el Estado porque están dañando a la sociedad, el Ministerio Público, está seguro que los hechos ocurrieron como los he narrado en el día de hoy y lo demostraré con la declaración de cada uno de los testigos

La defensa manifestó.

Rechazo los hechos como los plantea El Ministerio Público, mi defendido fue a Las Clavellinas, a buscar un parabrisa, y un aceite, mi defendido le había cancelado a una persona un aceite en la avenida intercomunal, hubo un mal entendido con esta persona y sale corriendo y a la altura del río que pasa por la Intercomunal, donde los policías detienen a mi defendido porque los familiares de la persona que le vendió el aceite lo estaba persiguiendo, mi defendido no portaba ningún tipo de celular, los hechos narrados por la Fiscal son falsos, porque él nunca se montó en una camioneta, éste es un hecho raro, mi defendido tiene dos camiones y un transporte público, sabemos que es un delito muy delicado, pero esa droga en ningún momento le fue incautada a mi defendido y mucho menos dinero en efectivo, mi defendido es absolutamente inocente de los hechos imputados

Igualmente se dejó constancia en el Acta de Debate de la Nueva Calificación jurídica anunciada por el Tribunal en el presente juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual surge con motivo de los elementos probatorios que habían sido debatidos en el transcurso del presente debate, delito por el cual fue condenado el acusado, en el presente juicio.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas pruebas testimoniales, experticias e incorporadas al juicio las pruebas documentales, de conformidad a las normas legales que rigen la materia, las cuales habían sido admitidas previamente en la Audiencia Preliminar. En tal sentido se evacuaron las siguientes.

Declaración del acusado SOSAYA BARCELO N.J., quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente:

“Yo venía bajando por la calle Los Baños, yo le compré a un señor 4 litros de aceite y le di un billete de bolívares 20.000, pero como habían varias personas comprándole el señor se confundió, empezamos a discutir, que tú, que yo, estaban unos familiares de él, y me empezaron a decir que yo lo que quería era robarlo y empezamos a discutir, en eso los tres me iban a caer encima, yo corrí cruce la autopista, me cayeron a golpes y me sacaron del río Guaire, que pasa por la autopista llegó la policía y ellos le estaban diciendo que yo iba a robar un vehículo, los policías decían que yo era un indigente y luego me llevaron detenido y me trajeron al Tribunal… yo venía bajando de la Calle Los Baños, mi carro era un Mitsubichi, de color azul, el vehículo mío tenía los vidrios rotos, … yo compre aceite, el litro creo estaba a bolívares 700 el litro y yo le pagué con un billete de Bs. 20.000… y me agredieron como 3 personas, me golpearon y me gritaban agarrenlo, ellos me lanzaron para el río, y la policía me saco del río lleno de pantano… ese día yo había dejado el celular… yo estuve bastante tiempo detenido, yo iba vestido con un mono, franela, yo tenía como Bs. 60.000 para comprar el aceite y el parabrisa, yo corrí al otro lado de la autopista, las personas que me perseguían me lanzaron al río y la policía municipal de Plaza fueron los que me sacaron y habían 4 policías más que estaban en la parte de arriba con motos… yo baje a buscar el aceite en la Intercomunal, …. Después que me meten a un calabozo, empiezan a decir que yo me iba a robar un carro “

De la Declaración del ciudadano; J.M.M.H.; quien previo juramento de ley, manifestó:

Yo tenía problemas con una camioneta, me paré en el Gran Siciliano, para hablar con mi hermano, se metió una persona en el carro, yo volteo veo a una persona en la camioneta, los dos nos fuimos por la parte de atrás del carro y el sujeto se escapó por la ventana, salimos corriendo cruzamos la autopista y lo lanzaron para el río, pensé que lo habían matado, en eso llegaron los policías, eso fue un desastre, después no se que paso, porque yo a esa persona ni la toqué, …En el Gran Siciliano reparan silenciadores, yo vi a una persona que se metió pero no se quien era, yo no observé si a esa persona se le cayera algo, después de todo el forcejeo que sucedió en el río supuestamente se había caído un celular y un paquete, yo estaba hablando con mi hermano Enrique, yo creo que a mi hermano no le ha llegado la citación para venir al juicio, no recuerdo como estaba vestido el sujeto, porque todo fue muy rápido, eso fue automático porque la policía estaba pasando por allí en ese momento, fue un error mío haber dejado el vehículo abierto, el vehículo estaba completo, y le hicieron una experticia, verificaron la suichera, estaba dañada, pero ella estaba así desde hace bastante tiempo, eran muchas personas, eran más de 10 personas, todas esas personas salieron de los negocios que estaban cerca del Gran Siciliano,… no se si antes había venta de aceite en la calle, no recuerdo, anteriormente había una venta de parabrisas, ahora la quitaron y montaron una licorería, yo no vi que se cayera ningún celular, ni nada, cuando corrieron todos al río y ocurrió me dijeron todos que tenía que denunciar, ala persona que se metió en la camioneta, pensé que lo iban a linchar porque eran muchas personas, yo me asusté, la policía no lo sacó de la camioneta… a quienes perseguían las personas era a un solo sujeto y lo lanzaron al río del otro lado de la autopista, en mi vehículo no se generó ningún daño, ni se perdió nada, pero si llegué a ver a la persona dentro de la camioneta, los seguros estaban bajos pero los vidrios estaban abiertos, yo creo que el sujeto llevaba puesto un mono, en el momento en que la policía la saca del río, la policía me dijo que tenía que formular la denuncia, pero yo no puedo dar fe que eso se le haya caído a esa persona, yo solo observe que lo lanzaron al río…

De la declaración del funcionario policial F.J.R.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, quien previo el juramento de ley, manifestó:

“Efectivos de la Unidad Motorizada, dieron apoyo, por una persecución de una camioneta y en la vía Intercomunal, estaba la camioneta parada y estaba un sujeto en el Río Guaire, … por transmisiones por la radio nos pidieron colaboración, cuando llegamos al lugar estaba un funcionario forcejeando con un sujeto y lo sacamos del río Guaire, yo no observé cuando el sujeto salió de la camioneta, yo solo vi cuando estaba forcejeando con el funcionario policial… uno de los funcionarios me hizo entrega de un paquete y de un celular, el detective FREDDY ROJAS Y W.N., ellos laboran aún en la policía, se observó una multitud de gente, no se que decían las personas, porque yo estaba pendiente del funcionario policial, hasta hoy sólo se que habían agarrado al sujeto con una panela de cocaína… yo estaba con J.M. , nosotros veníamos del casco central de Guarenas y la camioneta estaba en sentido vía Caracas, el sujeto forcejeaba con un funcionario, nosotros dimos la vuelta en el cruce la para la zona industrial de Maturin, no recuerdo como estaba vestido el sujeto que sacaron del Guaire, el detective Yei Rojas, fue el que me hizo entrega del paquete y del celular, yo no abrí el paquete y no recuerdo como era el celular, yo hice entrega en el Comando de los objetos, no recuerdo si el sujeto estaba golpeado, la Central de Policía manifestó que necesitaban apoyo porque estaban persiguiendo a una camioneta Wagoneer… yo no vi al dueño de la camioneta solo presté mi colaboración en el traslado del sujeto y de los objetos, la camioneta estaba en sentido vía hacia Caracas, … yo no vi que al señor se le cayera algo, la persona que me entregó los objetos me dijo que se los habían decomisado al sujeto, … ese envoltorio que me entregaron no recuerdo si estaba mojado, tampoco me recuerdo si el celular estaba mojado, el funcionario policial estaba mojado… es decir que el funcionario que cayó al río y él que incautó los objetos eran distintos… “

En fecha 30 de junio del año 2004, fecha pautada para continuar el presente juicio oral, rindió declaración el funcionario policial ROJAS MORANTES YEI JESUS, quien previo el juramento de ley manifestó;

Me encontraba en labores de patrullaje y nos avistó un ciudadano quien nos manifestó que un sujeto intentaba robar su vehículo, nos acercamos, procedí a sacarlo del vehículo , el sujeto portaba encima cierta cantidad de droga, el sujeto tenía la droga en sus manos, yo le dije que se bajara de la camioneta y él voluntariamente lo hizo, en ningún momento el sujeto evadió a la comisión policial, eso sucedió en la avenida Intercomunal vía Caracas, nadie cayó al río ese día, que yo tenga conocimiento, ni el sujeto ni yo caímos al río, conmigo estaba el agente F.R. y no recuerdo que otro funcionario, no recuerdo el vehículo del cual bajé al sujeto… creo que era una wagoneer , eso ocurrió en un lugar donde habían varios locales comerciales … en ese momento de los hechos habían bastantes curiosos, la víctima no estaba acompañada de otra persona… la sustancia estaba envuelta con material plástico, el sujeto llevaba la sustancia en la mano, no trató de arrojarla… yo estaba con mi compañero W.D., … yo estaba en labores policiales y el paró la comisión… la camioneta estaba viniendo de Caracas… no recuerdo como estaba vestido el sujeto… el tenía una fuerte cantidad de droga, era una panela de presunta droga… no recuerdo que se le haya incautado un celular, yo en el sitio de los hechos no le entregué la droga a nadie, yo mismo lo llevé a la sede policial, en el río no se cayó nadie, cuando vi al sujeto dentro del vehículo le dije que se bajara del vehículo, él se bajó del lado derecho del vehículo, la panela de droga la tenía en su mano derecha… J.R., fue al sitio de los hechos y me prestó colaboración, yo no le entregué a él nada de lo que se incautó al sujeto, la camioneta estaba en dirección Caracas-Guarenas, ninguna persona golpeó al sujeto, el envoltorio él lo llevaba en la mano y yo observé cuando llego al sitio que él estaba dentro del vehículo, yo le practiqué una inspección al vehículo… la camioneta tenía los vidrios bajos y las puertas cerradas… F.J.R., presenció la detención, la víctima presenció lo mismo que yo, desde el lugar donde estaba la víctima al lugar donde estaba la camioneta se podía ver perfectamente…

Igualmente se incorporó mediante su lectura RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA, practicada a :

UN (01) envoltorio tipo panela elaborado en plástico transparente, recubierto con cinta adhesiva de color beige y cinta adhesiva de color negro.

CONTENIDO

Una sustancia de color blanco, en forma compacta,

PESO:

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (995) GRAMOS.

COMPONENTES

COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO

A continuación rindió declaración el acusado en relación a la nueva calificación jurídica dada por El Tribunal y manifestó:

Eso es un desastre, nada más a un loco se le ocurriría robarse un carro con una panela de droga en la mano, a mi me sacaron del río porque habían personas que me estaban golpeando y me lanzaron al río y los funcionarios me sacaron del río, lleno de pantano y ellos pensaban que yo era un indigente, yo le hablo ciudadana Juez con la pura verdad, no entiendo como una persona se va a robar un carro con una droga en la mano…

Finalmente las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó en sus Conclusiones:

El Ministerio Público, llega aquí en base a unos testigos y a una sustancia que tenía aproximadamente, un kilo exactamente 995 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, los funcionarios son contestes en manifestar que fue hallada una sustancia en forma de panela, el Ministerio Público va a mantener el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta calificación la mantengo porque es lógico, éste procedimiento, estamos hablando de un envoltorio grande contentivo de esa sustancia, los funcionarios manifestaron que la panela le fue hallada al sujeto detenido, sino había orden de allanamiento ¡Cuál fue sería el interés de los funcionarios policiales en colocar esa droga? Ese procedimiento se inicia a consecuencia de otro hecho punible, yo considero que efectivamente si se le encontró ésta panela y que si está incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en éste juicio oral quedó evidenciada que el sujeto estaba efectuando un hecho punible tal y como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, contenido en el artículo 454 ordinal 7° del Código Penal, ésta representación fiscal considera que si es procedente la nueva calificación jurídica, por el Código Penal, es por ello y visto lo que se ha planteado en éste Juzgado y visto lo que ha manifestado el acusado, que en las actas de entrevistas manifestó haber visto la panela y que ahora dice que no la vio, considero que si están probados los dos hechos punibles, es decir, los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7° del Código Penal y por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en base alas máximas de experiencia y lo que aquí se ha formulado es por lo que considero que se han demostrado los hechos, además el delito de HURTO AGRAVADO, en todo caso es frustrado, porque hizo todo para llevarse el vehículo, pero fue bajado por los funcionario s policiales, la acción penal está todavía vigente y por ello solicito sea hallado culpable

La Defensa por su parte en sus conclusiones, entre otras cosas manifestó:

Quién cree, que una persona se va a robar una camioneta vieja, portando en sus manos una panela de cocaína, esa lógica no tiene sustento, traficar es comerciar, aquí no se ha demostrado esa conducta de mi defendido, la víctima manifestó que se paró en el Gran Siciliano y se bajó con su hermano y dejó los vidrios de la camioneta abiertos y que la dirección que llevaba la camioneta era la de Caracas, que su defendido era inocente de los delitos que le imputaba el Ministerio Público y que en el juicio no se había debatido ninguna prueba contundente de su culpabilidad, ya que en relación al homicidio, nadie lo había visto dispararle al hoy occiso y en relación al delito de violación, la ciudadana había señalado que la persona que la había violado tenía una capucha.

El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas en su oportunidad. En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. H.D.E., Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. Igualmente el Dr. E.L.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Igualmente en este proceso se evacuaron pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”

Así a.l.p.q. fueron incorporadas al presente debate probatorio, se puede indicar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la sentencia a tomar, dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. En el presente debate del juicio oral, rindieron declaraciones los ciudadanos; M.H.J.M., F.J.R.A. y ROJAS MORANTES YEI JESUS, de dichas declaraciones se observa; el testigo M.H.J.M., señaló entre otras cosas; Yo tenía problemas con una camioneta, me paré en el Gran Siciliano, para hablar con mi hermano, se metió una persona en el carro, yo volteo veo a una persona en la camioneta, los dos nos fuimos por la parte de atrás del carro y el sujeto se escapó por la ventana, salimos corriendo cruzamos la autopista y lo lanzaron para el río, pensé que lo habían matado, en eso llegaron los policías, eso fue un desastre, después no se que paso, porque yo a esa persona ni la toqué, …En el Gran Siciliano reparan silenciadores, yo vi a una persona que se metió pero no se quien era, yo no observé si a esa persona se le cayera algo, después de todo el forcejeo que sucedió en el río supuestamente se había caído un celular y un paquete, yo estaba hablando con mi hermano Enrique, no recuerdo como estaba vestido el sujeto, porque todo fue muy rápido, eso fue automático porque la policía estaba pasando por allí en ese momento, fue un error mío haber dejado el vehículo abierto, el vehículo estaba completo, y le hicieron una experticia, verificaron la suichera, estaba dañada, pero ella estaba así desde hace bastante tiempo, eran muchas personas, eran más de 10 personas, todas esas personas salieron de los negocios que estaban cerca del Gran Siciliano,… no se si antes había venta de aceite en la calle, no recuerdo, anteriormente había una venta de parabrisas, ahora la quitaron y montaron una licorería, yo no vi que se cayera ningún celular, ni nada, cuando corrieron todos al río y ocurrió me dijeron todos que tenía que denunciar, a la persona que se metió en la camioneta, pensé que lo iban a linchar porque eran muchas personas, yo me asusté, la policía no lo sacó de la camioneta… a quienes perseguían las personas era a un solo sujeto y lo lanzaron al río del otro lado de la autopista, en mi vehículo no se generó ningún daño, ni se perdió nada, pero si llegué a ver a la persona dentro de la camioneta, los seguros estaban bajos pero los vidrios estaban abiertos, yo creo que el sujeto llevaba puesto un mono, en el momento en que la policía la saca del río, la policía me dijo que tenía que formular la denuncia, pero yo no puedo dar fe que eso se le haya caído a esa persona, yo solo observe que lo lanzaron al río…

De esta declaración surgen elementos de convicción en contra del acusado como autor responsable, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de Tentativa, no así se desprenden de esta elementos de convicción de la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, ya que el testigo es conteste en señalar que no vio que a éste sujeto se le cayera ningún paquete y que salió del carro corriendo cuando fue sorprendido y fue perseguido por una grupo de personas que lo lanzaron al río y que no llegó a hurtar nada en el vehículo, el cual se encontraba estacionado con los vidrios bajos.

De la declaración del funcionario policial F.J.R.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, se observa que la misma guarda cierta relación con la rendida por el testigo víctima de los hechos, ya que señala.

“Efectivos de la Unidad Motorizada, dieron apoyo, por una persecución de una camioneta y en la vía Intercomunal, estaba la camioneta parada y estaba un sujeto en el Río Guaire, … por transmisiones por la radio nos pidieron colaboración, cuando llegamos al lugar estaba un funcionario forcejeando con un sujeto y lo sacamos del río Guaire, yo no observé cuando el sujeto salió de la camioneta, yo solo vi cuando estaba forcejeando con el funcionario policial… uno de los funcionarios me hizo entrega de un paquete y de un celular, el detective FREDDY ROJAS Y W.N., ellos laboran aún en la policía, se observó una multitud de gente, no se que decían las personas, porque yo estaba pendiente del funcionario policial, hasta hoy sólo se que habían agarrado al sujeto con una panela de cocaína… yo estaba con J.M., nosotros veníamos del casco central de Guarenas y la camioneta estaba en sentido vía Caracas, el sujeto forcejeaba con un funcionario, nosotros dimos la vuelta en el cruce la para la zona industrial de Maturin, no recuerdo como estaba vestido el sujeto que sacaron del Guaire, el detective Yei Rojas, fue el que me hizo entrega del paquete y del celular, yo no abrí el paquete y no recuerdo como era el celular, yo hice entrega en el Comando de los objetos, no recuerdo si el sujeto estaba golpeado, la Central de Policía manifestó que necesitaban apoyo porque estaban persiguiendo a una camioneta Wagoneer… yo no vi al dueño de la camioneta solo presté mi colaboración en el traslado del sujeto y de los objetos, la camioneta estaba en sentido vía hacia Caracas, … yo no vi que al señor se le cayera algo, la persona que me entregó los objetos me dijo que se los habían decomisado al sujeto, … ese envoltorio que me entregaron no recuerdo si estaba mojado, tampoco me recuerdo si el celular estaba mojado, el funcionario policial estaba mojado… es decir que el funcionario que cayó al río y él que incautó los objetos eran distintos… “

De la misma se infiere que el funcionario señaló que perseguían una camioneta y que esta se encontraba en sentido hacia Caracas, lo cual es totalmente contradictorio con la declaración rendida por la víctima, quien manifestó que se paró al frente del negocio El Gran Siciliano y que el ciudadano que sorprendió dentro de la camioneta junto con su hermano, cruzo la vía, cuando fue perseguido por una grupo de personas que lo lanzaron al río y que él no observó que se le cayera nada, ni que le incautaran nada, es decir que su vehículo no estaba estacionado del otro lado de la inetercomunal, sino del lado de la vía que conduce de Caracas hacia Guarenas, y nunca se originó persecución del vehículo, ya que reconoció que había estacionado la camioneta y le había dejado los vidrios bajos, lo que facilitó que el sujeto que sorprendió dentro de esta se pudiera meter en la misma.

Ambas declaraciones contradicen lo señalado por el funcionario policial ROJAS MORANTES YEI JESUS, quien previo el juramento de ley manifestó;

Me encontraba en labores de patrullaje y nos avistó un ciudadano quien nos manifestó que un sujeto intentaba robar su vehículo, nos acercamos, procedí a sacarlo del vehículo, el sujeto portaba encima cierta cantidad de droga, el sujeto tenía la droga en sus manos, yo le dije que se bajara de la camioneta y él voluntariamente lo hizo, en ningún momento el sujeto evadió a la comisión policial, eso sucedió en la avenida Intercomunal vía Caracas, nadie cayó al río ese día, que yo tenga conocimiento, ni el sujeto ni yo caímos al río, conmigo estaba el agente F.R. y no recuerdo que otro funcionario, no recuerdo el vehículo del cual bajé al sujeto… creo que era una wagoneer, eso ocurrió en un lugar donde habían varios locales comerciales … en ese momento de los hechos habían bastantes curiosos, la víctima no estaba acompañada de otra persona… la sustancia estaba envuelta con material plástico, el sujeto llevaba la sustancia en la mano, no trató de arrojarla… yo estaba con mi compañero W.D., … yo estaba en labores policiales y el paró la comisión… la camioneta estaba viniendo de Caracas… no recuerdo como estaba vestido el sujeto… el tenía una fuerte cantidad de droga, era una panela de presunta droga… no recuerdo que se le haya incautado un celular, yo en el sitio de los hechos no le entregué la droga a nadie, yo mismo lo llevé a la sede policial, en el río no se cayó nadie, cuando vi al sujeto dentro del vehículo le dije que se bajara del vehículo, él se bajó del lado derecho del vehículo, la panela de droga la tenía en su mano derecha… J.R., fue al sitio de los hechos y me prestó colaboración, yo no le entregué a él nada de lo que se incautó al sujeto, la camioneta estaba en dirección Caracas-Guarenas, ninguna persona golpeó al sujeto, el envoltorio él lo llevaba en la mano y yo observé cuando llego al sitio que él estaba dentro del vehículo, yo le practiqué una inspección al vehículo… la camioneta tenía los vidrios bajos y las puertas cerradas… F.J.R., presenció la detención, la víctima presenció lo mismo que yo, desde el lugar donde estaba la víctima al lugar donde estaba la camioneta se podía ver perfectamente…

Como se observa esta declaración es contradictoria con la rendida por el testigo víctima de los hechos y por el otro funcionario policial, ya que señala que fue él quien bajó al acusado del vehículo y que éste traía en sus manos un paquete, la víctima señaló que el acusado se bajó del vehículo al ser sorprendido y emprendió veloz carrera cruzando la intercomunal, siendo perseguido por un grupo de personas que lo lanzaron al río y es en eso que llegan los funcionarios policiales y proceden a sacarlo del río, lo cual coincide con la declaración rendida por el funcionario F.R.A., en consecuencia la declaración rendida por el funcionario ROJAS MORANTES YEI JESUS, no puede ser apreciada como prueba de la culpabilidad del hecho atribuido por el Ministerio Público, como lo fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en contra del acusado, ya que solo esta persona señaló que le incautó la droga al acusado, pero señala que jamás éste fue sacado del río, lo cual es contrario a lo señalado por los otros testigos y por el mismo acusado, como se observa nos encontramos frente al dicho de un testigo único que manifiesta haber incautado de la mano del acusado un envoltorio que resultó ser droga, al analizar esta declaración se observa;

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”

El Dr. H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:

La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a E.T. Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”

La definición de testimonio que da el autor es:

En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor.

sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe

En el mismo sentido el DR. E.L.P.S., en su libro La Prueba en el P.P.A., señala;

El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y la víctima, a las que denominamos testigos.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existen aquí procedimientos para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes…

Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, SEÑALA;

“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a “la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente ala certeza de que le crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…

La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba En este sentido se observa;

El ciudadano; N.J.S.B., acusado en la presente causa sostiene que él es inocente de la comisión de ambos delitos, en relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y de HURTO AGRAVADOEN GRADO DE TENTATIVA, señaló en su declaración que ese día se encontraba en la avenida intercomunal de Guarenas, con motivo de estar comprando aceite para su vehículo y una parabrisa, ya que manifestó poseer una vehículo que había dejado estacionado en el lugar donde vivía, el cual no era muy distante del sitio donde ocurrieron los hechos, que en virtud de haberle cancelado al señor que le vendió el aceite con un billete de bolívares 20.000, éste se había confundido con los vueltos y se había originado una discusión donde intervinieron varias personas, que lo habían acusado de ladrón y lo habían perseguido hasta el otro extremo de la intercomunal, lanzándolo al río de donde había sido sacado por funcionarios policiales, quienes lo habían trasladado al Comando de la Policía y que había sido el día que había sido presentado al Tribunal cuando se enteró que le atribuían poseer droga.

Esta declaración si bien es cierto no guarda estrecha relación con la rendida por la víctima del delito de hurto agravado en grado de tentativa, coincide en varios aspectos entre estos tenemos; ambos coinciden con el lugar donde suceden los hechos, ambos señalan que la persona perseguida fue el acusado, éste manifiesta que fueron unas personas amigas del dueño del Kiosco donde vendían aceite y la víctima señala que lo persiguieron con motivo de haber sido sorprendido dentro de su vehículo, igualmente ambos coinciden cuando señalan que lo lanzaron al río, la víctima señala que fue lanzado al río y el testigo señala que lo lanzaron al río y ambos señalan que la policía llegó luego de haber sido lanzado al río la persona que era perseguida y que éste fue sacado del río por los funcionarios policiales, ahora bien sólo un funcionario policial cuya declaración es totalmente contradictoria a los otros elementos de prueba aquí incorporados, señala que el acusado fue sacado del vehículo por él y que llevaba en las manos un paquete y que jamás se cayó al río ni había sido sacado del río.

En el presente caso surgen elementos de convicción, que interpretados a través de la lógica y las máximas de experiencias hacen crear convicción en éste juzgadora de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, entre estas tenemos, la víctima y el acusado coinciden en señalar que los hechos se originaron a la altura del Restaurant El Gran Siciliano, ambos coinciden en señalar que hubo una persecución que culminó en las márgenes del río que pasa al otro extremo de la intercomunal, cuando la persona perseguida que resultó ser el acusado fue lanzado al río y ambos coinciden en señalar que fue sacada del mismo por funcionarios policiales, es decir que el acusado acepta haberse encontrado en el sitio de los hechos y haber sido lanzado al río por varias personas que lo persiguieron y haber sido sacado del río por funcionarios policiales, y que la única persona que en ese momento fue perseguida por otras personas y lanzada al río fue él.

Los testimonios de la víctima, y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son válidos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes para dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que el acusado es culpable de la comisión de delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, como fue la nueva calificación jurídica advertida por el Tribunal, no así de estos elementos probatorios surge convicción de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES, como fue la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto tan solo surgió en el debate como elemento de prueba de la culpabilidad del acusado en la comisión de éste delito, la declaración del funcionario YEI J.M.R., quien señaló que le decomisó al acusado un paquete que resultó ser droga en la mano, cuando lo bajó de la camioneta, lo cual al apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, la máxima de experiencia, las reglas de la Sana Crítica que son reglas del correcto entendimiento humano, se puede inferir que no se ajusta a la lógica y entendimiento humano, que una persona que se va a hurtar un vehículo, lleve en sus manos un paquete de droga, el cual no intentó arrojar dentro del vehículo antes de ser sorprendido y que va a mantener éste a pesar de haber sido perseguido y ser lanzado al río, de donde fue sacado por funcionarios policiales, motivo por el cual se dictó sentencia absolutoria a favor del acusado por la comisión del hecho punible de Tráfico de Droga, por no existir en su contra suficientes elementos de convicción de la culpabilidad de éste en la comisión de dicho delito.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal considera acreditado a través del debate probatorio son los siguientes, el día 12 de abril del año 2000, el ciudadano N.J.S.B., se metió dentro de un vehículo que se encontraba estacionado en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal frente Al Gran Siciliano, que resultó ser una camioneta Wagoneer de color marrón, placas AIR-900, propiedad del ciudadano M.H.J.M., aprovechando que éste había dejado la camioneta con los vidrios bajos y las puertas cerradas y es sorprendido por el propietario y un grupo de personas, se bajó de la camioneta y cruzo la intercomunal hacia el Río Guarenas, en eso las personas de dan alcance y lo lanzan al río, de dónde es sacado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, esta conducta desplegada por el acusado constituye la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, y se encuentra tipificada y sancionadas en el artículo 80 del Código Penal, el cual tipifica.

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado

Es decir que no solamente se castiga el delito consumado, si no aquellos actos que constituyen un comienzo de realización del delito, por medio idóneos, por medios apropiados, valiéndose de medios eficaces para la perpetración del mismo, y que no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad, la tentativa requiere de actos que tengan una manifestación en el mundo exterior.

El DR. E.R.Z., señala como concepto de Tentativa; En el delito doloso no se pena sólo la conducta que llega a realizarse totalmente o que produce el resultado típico, sino que la ley prevé la punición de la conducta que no llega a llenar todos los elementos típicos, por quedarse en una etapa anterior de realización”

El artículo 454 ordinal 8º señala:

La pena de prisión por el delito de Hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos ala confianza pública.

En el presente caso, se observa que el propietario de la camioneta dejó la camioneta estacionada, con los vidrios bajos y las puertas cerradas, se bajó a buscar a un hermano que se encontraba casi al frente de esta, desde donde la podía ver y en eso observa que alguien se metió dentro del vehículo y es cuando surge la persecución, del acusado, quien ya se encontraba dentro de éste, el doctrinario J.R.L. en su libro Código penal venezolano, señala:

…8º la confianza pública se refiere al sentimiento de fe que se deposita en una persona o cosa. Las personas dejan bienes desprovistos de custodia sin más reguardo que la probidad colectiva, se trata pues, de la violación de la confianza puesta en la comunidad.

En el presente caso, se observa que efectivamente el propietario de la camioneta dejó esta puesta su confianza en la colectividad, estacionada sin los vidrios altos y el acusado violó esta confianza, que debe existir en una sociedad, aprovechó que esta estaba con los vidrios abiertos y se metió en dentro de esta, no consumando el delito de hurto, por haber sido sorprendido por el dueño de la camioneta y las otras personas que se encontraban en el sector, en consecuencia su conducta se adecua al precepto legal contenido en el artículo antes citado en concordancia con el artículo 80 ya señalado..

De las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, surgió la plena convicción, que el acusado N.J.S.B., fue la persona que el día 12 de abril del año 2000, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Intercomunal Guarenas_Guatire, trató de hurtar la camioneta propiedad del ciudadano M.H.J.M., cuando éste la dejó estacionada al frente del negocio El Gran Siciliano, con los vidrios bajos y no ejecutó su resolución delictiva, al ser sorprendido por el propietario de esta y otras personas, sin que la defensa del acusado haya logrado desvirtuar tales elementos.

En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos; Las reglas de la sana crítica el maestro COUTURE en su libro Las Reglas DE LA SANA CRITICA, señala;

Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variabales con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”

Señala el autor Sistema de la Sana Crítica

El Legislador dice al juez; tu juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones.

El método de la sana crítica, por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia.

En el mismo sentido nos encontramos el maestro COUTURE, en la obra citada señala:

“ Las máximas de experiencia son normas de valor general independientes del caso específico; sistema de la

Como se observa las máximas de experiencia constituyen criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir a capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo social determinado, esto constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio, estas están intimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere al posibilidad de elaborar hipótesis.

Apreciando el contenido del artículo 22 ya citado, esta juzgadora llega a la conclusión de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

CAPITULO 1V

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado N.J.S.B., por la comisión del delito antes señalado. Ahora bien el artículo 454 , establece que la pena por la comisión de éste delito es de dos (02) a seis (06) años, y el artículo 82 ejusdem, señala que en los casos de Tentativa, se rebajará la pena que ha de aplicarse de la mitad a las dos terceras partes, en el presente caso se demostró que el acusado carece de antecedentes penales, en consecuencia es pertinente aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que permite aplicar la pena mínima y por cuanto se hace acreedor de la aplicación del artículo 80, en rebajar la pena a la mitad.

En virtud de las razones antes expuestas, la pena ha de ser de prisión de UN (01) AÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 454 ordinal 8° y 74 ordinal 4° y artículo 80 en relación con el 82 todos del Código Penal., pena que deberá cumplir el penado en el establecimiento penal, que designe en forma definitiva el Juez de Ejecución.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero De Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO

ABSUELVE al acusado N.J.S.B., quien es venezolano, obrero, de 31 años de edad, residenciado en Petare, Barrio Iasaias Angarita, sector El Morro, casa nro. 26, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.344. de la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Condena al ciudadano N.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nª 11.003.344, cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 454 ordinal 8° y artículo 74 ordinal 4º y 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.M.H., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestas.

TERCERO

Se condena igualmente al ciudadano N.J.S.B., a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra M.C..

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha treinta (30) de junio de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, conforme a lo previsto al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día quince (15) del mes de julio de dos mil cuatro (2004).-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

SECRETARIA

ABG. K.S.

Exp. 1U116-00

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