Decisión nº IG012016000054 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005962

ASUNTO : IP01-R-2015-000018

JUEZ PONENTE: ABG. S.J.R.Z..

Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.C., abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida R.G. con Calle Iturbe Nº 13, de esta Ciudad de Coro, titular de la cedula de identidad V-14.793.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.789, actuando en su condición de Defensor Privado en contra del auto dictado en fecha 18 de Diciembre del 2014 en el Acto Oral de Audiencia Preliminar y publicado en fecha 05 de Enero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto sin lugar las solicitudes de nulidad de la acusación fiscal, en el proceso seguido contra el ciudadano N.J.B., Titular de la cédula de identidad Nº 18.698.482, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Junio de 2015 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 18 de Enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. S.J.R.Z., en su cualidad de Juez suplente de esta sala, en virtud de que el Juez Provisorio RHONALD D.J.R., se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela desde el folio 23 al folio 34 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos: I.E.M.G., N.J.B., Á.J.M.R. y E.Y.B.A., por la presunta comisión del delito de Como Autor al ciudadano N.J.B. por e! delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACDN previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados VAN EDUARDO MORILLO Y E.A.R. se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y los ciudadanos A.D.J.M.R. y E.Y.B.A. se les imputa el delito d TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OGULTAMIENTO con un grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO y la solicitud fiscal, igualmente se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerio Público, también se admiten las pruebas de la Defensa. Se Decreta el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO por la representación fiscal en cuanto al delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, Previsto y sancionado en el articulo, 124, de la ley para el desarme y control de armas y menciones. Se admite y se acuerda la remisión de las copias a la fiscalía superior SEGUNDO: Se niega la solicitud de cambio de sitio de reclusión por considerar que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en e artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal manifestando de forma separada: Que “ADMITO LOS HECHOS”. I.E.M.G., seguidamente el ciudadano Á.D.J.M.R. “ADMITO LOS HECHOS”, el ciudadano E.Y.A. “ADMITO LOS HECHOSI N.J.B., “NO ADMITO LOS HECHOS”. Ahora bien visto que el ciudadano N.J.B., no admite los hechos se ordena la apertura a juicio oral y publico, y ordena crear cuaderno separado para los ciudadanos I.E.M.G.Á.D.J.M.R.E.Y.A.. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la manifestación de los acusados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos I.E.M.G., E.Y.A., Á.D.J.M.R. plenamente identificado en autos a cumplir la pena de (3) AÑOS (4) meses, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 de la Ley; con relación al ciudadano, por la comisión del delito Como Autor al ciudadano N.J.B. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Este Tribunal Tercero de Control ordena la continencia de la causa en consecuencia remitir la correspondiente en su oportunidad Legal a la URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Ejecución relacionada a los ciudadanos I.E.M.G.Á.D.J.M.R.E.Y.A. y a URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Juicio relacionada al ciudadano N.J.B.. Se acuerdan las copias certificadas por las defensas. Remítase en su oportunidad legal Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia General Policial de Coro. Cúmplase…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. F.C., actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: N.J.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Diciembre del 2015 en el asunto Nº IP01-P-2014-005962, mediante el cual decreto la medida privativa de libertad a su defendido, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga.

Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en artículos 439 ordinales 4.5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se deje sin efecto la medida privativa a la libertad dictada por el Tribunal en cuestión y reintegre la garantías constitucional de libertad a favor de su defendido, por carecer de fundados elementos de convicción y considerar desproporcionada tal medida, y que mediante la publicación del auto de fecha 05 de Enero de 2015, genero el vicio de inmotivación, violentándose el derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.

Manifiesta en su primera denuncia, que en audiencia preliminar ratificó su escrito de descargo, presentado en tiempo tempestivo y así mismo le hizo la apreciación al Juez A Quo, que desde la audiencia de presentación, su defendido y los otros ciudadanos imputados habían manifestado, que no son traficantes de sustancias ilícitas, sino que se habían DECLARADO que e.C. dé marihuana y que habían ido a comprar para su consumo. Es la razón por lo que la defensa en conjunto solicitó se les realizara el respectivo examen toxicológico para poder demostrar que estaban en presencia del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no de tráfico como lo quería hacer ver el Ministerio Publico; cito el artículo 141 de la ley Orgánica de Drogas …Omissis…

Expreso que, se le hizo hincapié al Juez, que él mismo ordenó a la Fiscalía 21 del Ministerio Público se realice el examen toxicológico a los imputados, tal como se puede apreciar en la dispositiva de la audiencia de presentación; y que se está careciendo de insumos médicos en el país, de allí que en la actualidad NO hay reactivo químico en las dependencias del CICPC para realizar esa prueba, trayendo como consecuencia que no se realizaran los exámenes ordenados por su despacho y es así que la defensa técnica consideró que se violento el derecho de los justiciables a probar sus dichos, violentándose la presunción de inocencia de su defendido, y que este hecho no puede ser achacado a los imputados porque es la responsabilidad del Estado de proveer dichos medicamentos o reactivos y así mismo se le hizo saber al juez A quo que de la acusación no se vislumbraba un pronóstico de condena, por lo que la defensa solicito al juez la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación, así mismo que no existían testigos que puedan dar certeza y que el solo dicho de los funcionarios según sentencias reiteradas, las cuales se citaron, del Tribunal Supremo de Justicia en sala penal e incluso en sala Constitucional generaba solo indicios que eran insuficientes para que se puedan acreditar los hechos imputados.

Señalo que la acusación Fiscal fue realizada por una Fiscalía que no es su competencia en materia de Drogas, que era una acusación que la considero abusiva en derecho, sacando en su acto conclusivo elementos de convicción que desdicen de lo que se puede apreciar de las actas, sin realizar y a.u.i. seria, como lo indica la norma adjetiva, en la cual el Ministerio Público es parte de buena fe.

Que, solicitó sea declarada inadmisible la acusación, al no estar presente los elementos y requisitos necesarios de participación tal como lo indican las sentencias reiteradas de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sentencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, que el Ministerio Público lo encuadra según su criterio, de conformidad con lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la ley Orgánica de Drogas, al ciudadano N.J.B..

Que, presentó excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal “i” y que del contenido de la norma se aprecia que no encuadra en lo realizado por su defendido, manifestando la defensa, que no comprende esta contradicción de los hechos con el derecho, de donde saco el ministerio publico ese agravante; y va más allá, ya que no solo se señala de delitos inexistentes, sino que la representación fiscal amplia en su CAPITULO III Precepto Jurídico Aplicable.

Señalo la parte recurrente en su segunda denuncia, que después de explicado sus acusaciones de la audiencia preliminar, observo que del auto motivado de la misma, no hay respuesta de todo lo solicitado por esta defensa, a favor de su defendido, y que se puede apreciar de la dispositiva del auto motivado, de fecha 05 de Enero de 2015…Omissis…

Que, igualmente se verificó que en el auto motivado no hay respuesta en lo que respecta a lo solicitado a favor de su defendido, por lo tanto se advierte el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, por haberse violado la norma contenida en el articulo 157 ejusdem, por INMOTIVACIÓN, al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales el A Quo, determinó declarar sin lugar lo peticionado por la defensa, violentándose lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, del auto cuyas deficiencias se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales, y que efectivamente, es jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.

Cito en su escrito de apelación, sentencia número 1047, del 23/07/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, asi como sentencias número 1220, del 30/09/2009, 568, del 15/05/2009 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, 151, de fecha 23/03/2010, 1386, de 13/08/2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en ese mismo orden, decisión número 038 del 15/02/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y sentencias número 020, del 27/01/2001, número 127, del 05/04/2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, número 115, de fecha 29/03/2011 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, y respecto a la falta de motivación, la primera de las nombradas ilustró en sentencia del 03/03/2011, número 077 de la Sala del M.T..

Que, en el presente asunto que recurre, se observa que el Juez A Quo, se limita a medio indicar lo sucedido en la audiencia preliminar, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, refiriendo únicamente corno razonamiento para arribar a su decisión que SE ADMITE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público.

Considera la defensa que existe un absoluto mutis en la inmotivada sentencia, al no indicar razonamiento jurídico alguno, vulnerándose de esta forma el principio de tutela judicial efectiva, tal como lo ha sostenido en reciente decisión el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 568 de fecha 15-05-2009 expediente 08- 0705 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuieta de Merchán.

Sustento su solicitud con base en los artículos 174, 175, 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal.

Que, resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo anterior, solicito el recurrente, que se declare con lugar esta apelación, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado J.A.S., conforme a lo establecido en el articulo 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el articulo 439 ordinales 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad del auto lesivo.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la admisión de la acusación, incurriendo en presunta inmotivación sobre la pretensión de nulidad opuesta por la defensa contra el auto conclusivo, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, puso constatar esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-002014, seguido contra el acusado de autos: N.J.B., a través del Sistema Informático Juris 2000, por notoriedad judicial se verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 30/04/2015 celebró audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de la cual fue publicada resolución en fecha 15/05/2015 de la cual se desprende lo siguiente:

…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a N.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.698.482, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-06-1984, y natural de esta Ciudad de Coro, domiciliado en la Cañada, calle Sur, casa S/N, del municipio M.d.E.F., teléfono: 0426-960-6356, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el acusado N.J.B. y se estima como cumplimiento de pena sin perjuicio a lo que establezca el Tribunal de Ejecución para el dia 12 de Agosto de 2018. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese…

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de el acusado N.J.B., por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público y la admisión de hechos por parte de la acusada, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado F.D.I.S. el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, Abogado F.C., representante legal del ciudadano N.J.B., al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., con ocasión del auto motivado donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.C., Defensor Privado del ciudadano N.J.B., antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 21 días del mes de enero de 2016.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. S.J.R.Z.

JUEZ SUPLENTE (PONENTE)

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012016000054

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