Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCese De Medidas

I

CAUSA 3JM-1461-09

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO:

N.J.B.C.

DEFENSOR:

ABG.F.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.B.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. R.C.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa, 3JM-1461-09 incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado N.J.B.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Publico.

Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de Noviembre de 2008, tal y como consta en el Acta Policial sin numero, de esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios policiales, Inspector Jefe Placa 797 Richard Martin Loza.P., Distinguido Placa 2210 B.V.O.J., Distinguido Placa 2398 Gámez Contreras L.H. y el Agente placa 3168 R.S.P.A., adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando patrullaje motorizado en las unidades R-742 y R-776 por la jurisdicción, cuando al llegar la altura del sector conocido como el Tambo, el cual queda por la vía que conduce a la Petrolea, Municipio Córdova del estado Táchira, exactamente en la “Y” donde esta el puente que conduce al P.d.V.-S.A., observaron que en la vía Veracruz hacia la Petrolea, iba un Vehículo Taxi, modelo Corsa, Placas FH934T, el cual casi enviste la unidad motorizada R-776 y tomo veloz carrera hacia la vía que conduce a la Petrolea, mencionan los funcionarios Policiales actuantes, que la notar que el vehículo tenia los vidrios muy oscuros y no lograban observar hacia el interior del mismo, pensaron que algo raro ocurría, por lo que procedieron a perseguirlo para verificarla situación, al tratar de darle alcance el mismo aceleraba mas, siendo en una recta donde lograron rebasarlo y pararlo, al detener su marcha, de inmediato se bajo un ciudadano que era el copiloto y emprendió veloz huida, siendo alcanzado a escasos metros. Dejando constancia los actuantes, que la revisar el interior del taxi, se encontró debajo del asiento del copiloto, Un (01) arma de fuego tipo revolver de color plata, seis (06) tiros, marca Smith&Wesson, cacha de madera color marrón, serial de tambor 55918, serial de cacha G958826, provisto en el Tambor de seis (06) balas sin percutir, marca CAVIN 38 SPL, todas de color dorado con punta de plomo, igualmente se encontró debajo de la alfombra del asiento trasero UNA (01) Panela de regular tamaño, elaborada en papel plástico de color azul y negro, reforzada con cinta de embalar de color transparente, contentiva en su interior de restos de hierbas vegetales, presunta droga, al preguntarle al ciudadano y al conductor del vehículo en relación con lo encontrado, ninguno preciso de quien era y el uno miraba al otro y solo manifestaban que no era de ellos, señalan los funcionarios que el ciudadano que trato de darse a la fuga opuso resistencia y quedo identificado como J.G.P.C., a quien de igual manera se le incauto un (01) teléfono celular, color plateado con gris, marca Samsung slaider, modelo SGH-J700L, serial DB1Q526QS/4-G, con respecto al ciudadano conductor del taxi el mismo quedo identificado como N.J.B.C., a quien se le incauto en su poder, la cantidad de un mil novecientos setenta y cinco bolívares (1.975 Bs), así como también dos (02) celulares, de los cuales uno es de color gris con negro marca Nokia Slaider, modelo 8265, serial 026/05666586, con su respectiva pila de la misma marca, serial N154032133086, otro de color azul con blanco, marca Nokia, modelo 1255, serial 026/09629994, con su respectiva pila de la misma marca serial M34252CR75386 y un (01) teléfono fijo de color blanco, marca Lg, modelo LSP-400, serial 805HPUK772511, con su respectivo cargador, informándoles a los citados el motivo de la detención preventiva leyéndoles sus derechos establecidos en la Constitución Nacional, y el Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente, sobre el procedimiento a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico donde se dio inicio a la Investigación.

En fecha 18 de Diciembre de 2008 según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

Declaración de los funcionarios Inspector Jefe placa 797 Richard Martín Loza.P., distinguido placa 2210 B.V.O.J., distinguido placa 2398 Gámez Contreras L.H. y el agente placa 3168 R.S.P.A., adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira.

Declaración de los funcionarios Agentes J.O. y Enyie Gonzáles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes realizaron inspecciones oculares Nros 053 y 051, practicadas en fechas 15 y 18 de Diciembre de 2008 respectivamente.

DOCUMENTALES:

Acta de Inspección de Personas y de Vehículo sin numero de fecha 25-11-2008, que riela la folio 3 de la causa, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe placa 797 Richard Martín Loza.P., distinguido placa 2210 B.V.O.J., distinguido placa 2398 Gámez Contreras L.H. y el agente placa 3168 R.S.P.A., adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira.

Inspección Ocular Niro. 0312-08, de fecha 27-11-2008, suscrita por los funcionarios Detectives J.A. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

Experticia de Identificación de Seriales a Vehículo Automotor, Nº 1199 de fecha 27-11-2008, suscrita por los funcionarios detective L.A.Z.M. y Agente J.M.S.C., expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

Experticia de Barrido Nro. 9700-061-LTC-6462 de fecha 03-12-2008, que riela al folio 64 de la presente causa, practicada por el funcionario experto Inspector G.F.M. adscrito Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Experticia Química-Botánica Nro. 9700-061-LTC-6462-A de fecha 03-12-2008, que riela al folio 65 de la presente causa, practicada por la experta Far. E.T.V.M. adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-6428-08 de fecha 01-12-2008, la cual corre al folio 67 suscrita por la Far. S.C.S., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-6447-08, que riela al folio 68 de la presente causa y que fue practicada por la funcionaria Yusney Contreras Labrador, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-6479-08, de fecha 08-12-2008, que riela a los folios 109 y 110, practicada por la experto Far. E.T.V.M., experta adscrita al Laboratorio de Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-6448, de fecha 09-12-2008, que riela al folio 115, suscito por el funcionario Sub-Inspector D.J.D.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Estudio Documentológico (Experticia de Autenticidad o Falsedad) Nro. 9700-134-6518 de fecha 10-12-2008, suscrito por la funcionaria Sub- Inspector R.L.M.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Inspección Ocular Nro. 053-08, practicada en fecha 15-12-2008, por los funcionarios agentes J.O. y Enyie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Inspección Ocular Nro.051, de fecha 17-12-2008, por los funcionarios agentes J.O. y Enyie Gonzáles adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 11 de Mayo de 2009, se realizo audiencia preliminar al acusados J.G.P.C. y N.J.B.C., en donde se admitió totalmente en cada una de la partes la acusación fiscal, se admiten totalmente la pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensa privada, decreta la apertura a juicio oral y publico, establece como lugar de reclusión de los imputados el centro penitenciario de occidente.

En fecha 03 de Julio de 2009, se recibió la causa en este despacho judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 3JM-1461-09, fijándose el sorteo para el día 09-07-09.

En fecha 16 de julio de 2009, siendo el día y la hora fijada pala la celebración del sorteo de escabinos, se constituyo el tribunal se hizo el sorteo y se fijo la constitución para el día 22 de Julio de 2009, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 29 de julio de 2009, día y hora fijados para la celebración del sorteo de Constitución se deja constancia que solo asistió la ciudadana A.H.M.D.C., se procede a fijar un sorteo extraordinario para el día 03-08-2009.

En fecha 04 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijada pala la celebración del sorteo de escabinos, se constituyo el tribunal se hizo el sorteo y se fijo la constitución para el día 10 de agosto de 2009, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 13 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron ninguna de las personas sorteadas por cuando no declaro desierto el acto, y en esta misma se resolvió por auto separado asumir la competencia y constituirse unipersonalmente y se fijo oportunidad para la celebración del juicio oral y publico para el día 22-10-2009 a las 03:00 PM.

En fecha 22 de octubre de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la causa 3JM-1461-09, el mismo no llevo a cabo por cuanto el acusado J.G.P., no contaba con defensor que lo asistiera en el presente acto por lo que acordó el tribunal diferir el presente acto fijándose una nueva oportunidad para el día 12 de Noviembre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico el mismo no se llevo cabo por cuanto el acusado J.G.P., nombro su defensor el cual solicito que se difiriera la presenta audiencia para imponerse de las actas, la cual quedo fijada para el día 01 de diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la causa penal Nº 3JU-1461-09, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el tribunal a esta misma hora se encontraba constituido en otro acto en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JM-976-05, fijándose una nueva oportunidad para el día 16 de diciembre de 2009, a las 10 horas de la mañana.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la Causa penal Nº 3JU-1461-09, el mismo no se llevo a cabo por cuanto, no asistieron los abogados defensores A.P., E.G., ni los acusados de autos en virtud de que no hubo traslado, fijándose una nueva oportunidad para el día 26 de enero de 2009, a las 11.00 horas de la mañana.

En fecha 26 de Enero de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la Causa penal Nº 3JU-1461-09, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el acusado de autos no fue trasladado dado que se negó a salir al ser llamado para ser trasladado, por lo anterior se difirió el acto y se fijó una nueva oportunidad para el día nueve de febrero de 2009.

En fecha 09 de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la Causa penal Nº 3JU-1461-09, el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia del abogado E.G. y la Fiscal Undécima del Ministerio Publico a pesar de haber quedado notificados en el acta levantada en fecha 26-01-2010, en atención a ello se acordó diferir la presente audiencia para el día 03 de marzo de 2010.

El día tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1461-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados J.G.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.226, residenciado en Rubio, sector el Chícharo, finca Don Pancho, al frene de la casa Las Rurales; y N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

El Juez Tercero de Juicio abogado J.Q.R., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., los imputados de autos previa traslado del órgano legal correspondiente y sus defensores privados Abg. Edinso González y Abg. J.F.M..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los acusados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

A continuación el ciudadano Juez impuso a los acusados J.G.P.C. Y N.J.B.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado J.G.P.C. su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente manifestó el acusado N.J.B.C. su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B. a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento formal acusación en contra de los ciudadanos J.G.P.C. y N.J.B.C., a quienes acusa de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Mayo de 2009, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

A continuación el Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado J.G.P.C., Abg. Edinso González quien manifestó: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicita esta defensa que se tome en consideración que se trata de un concurso ideal de delitos y que mi defendido no posee antecedentes penales; así mismo ciudadanos juez mi defendido desea hacer una mención para que conste en actas, aun y cuando admitió los hechos el desea hacer una pequeña declaración, es todo”.

En este estado el Juez debido a que la admisión de los hechos no establece la figura de declaración, este Tribunal deniega dicha solicitud; así mismo se insta a las partes a que si dicho ciudadano desea rendir declaración se proponga como testigo.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.G.P.C., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado J.G.P.C., plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 23-11-2008 siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Córdoba, específicamente el sector el Tambo, la Y, en el puente que conduce a V.C., iba un vehículo taxi, modelo corsa, placas FH934T, el cual evito la comisión policial y emprendió veloz carrera, hacia la vía que conduce a la Petrolea, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando a intervenirlos pocos metros, bajando el copiloto del mismo y emprendiendo veloz carrera, siendo capturado, realizándole una inspección al vehículo encontrando en el asiento del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver, color plata, seis tiros, maraca smith&wesson, cacha de madera color marrón, serial de tambor 55918, serial de cacha G9558826, proviso de seis balas, sin percutir, marca cavim 38 SPL, igualmente encontraron debajo de la alfombra una panela de regular tamaño, elaborada de papel plástico de color azul y negro contentivo en su interior restos vegetales de olor penetrante presunta droga, motivo por el cual dichos ciudadanos quedaron detenidos siendo identificados como J.G.P.C. Y N.J.B.C., por lo que fueron puestos a la orden de l fiscalía del Ministerio Publico.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado J.G.P.C., a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

Al ciudadano J.G.P.C. se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico, cometidos en concurso ideal, por lo que corresponde por aplicación del artículo 98 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que para el caso de autos lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte. Transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

Artículo 277: El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

De las normas antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado J.G.P.C. se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, conforme al articulo 98 del Código Penal, es la de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN .

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, SIETE (07) AÑOS; Ahora bien quien aquí decide considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena a la mitad, por tanto impone como pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.G.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.226, residenciado en Rubio, sector el Chícharo, finca Don Pancho, al frene de la casa Las Rurales; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado J.G.P.C. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA al sentenciado J.G.P.C. al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 27 de Noviembre de 2008.

QUINTO

ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal; y ordena remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas; a los fines del seguimiento de la pena impuesta.

SEXTO

NO HAY PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SUSTANCIA INCAUTADA, por cuanto existen asuntos pendientes por debatir, al igual que el arma, en al sentido tal pronunciamiento se realizara al momento de concluir el debate. Y así se decide.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado N.J.B.C., Abogado J.F.M., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, siguiendo con la admisión de los hechos la cual beneficia a mi defendido, existen dos versiones de los hechos, lo cual llama poderosamente la atención a la defensa, porque en el sitio que realizan la detención de mi defendido no es área que les correspondía por jurisdicción a los funcionarios, por lo cual me veo obligado a pedir la nulidad de las actuaciones, ya que el área estaba fuera de la jurisdicción, hay falta de los procedimientos establecidos en la ley, la falta de la cadena de custodia y articulo 27 y 29 articulo 202 literal a, por lo cual solicitamos como punto previo nulidad de las actuaciones policiales por habérsele violado los derechos a mi defendido a parte de eso no, se plasmo ni se realizaron fotografías ni la recolección correcta de las evidencias, así mismo no se notifico a la fiscalía en el tiempo indicado ya que notificaron a la fiscalía 7 días después, en consecuencia es obvio para esta defensa que la sentencia debe ser absolutoria la cual nosotros vamos a demostrar, inclusive no se evacuaron las diligencias de investigación propuestas por esta defensa, así mismos no se verifico la presencia del co-imputado J.G.P.C., en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente diligencia que se solicito, estas actuaciones mas que referencial es que la fiscal si las acordó pero los funcionarios de la policía no colaboraron para realizar las misma, estas acotaciones se realizan como referencia a la falta de probidad, hago mías las pruebas presentadas por la fiscalía, para concluir solicito sea decretada absoluta y consecuencialmente desafectados los bienes confiscados para mi defendido, solicito sea acordada la declaración del coimputado J.G.P.C., es todo”.

En este estado el ciudadano Juez vista la solicitud formulada por la defensa de que sea oído el coimputado J.G.P.C., le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B. a los f.d.e. la opinión sobre la solicitud quien manifestó: “Ciudadano Juez en aras de la búsqueda de la verdad en que se obtenga la misma, el Ministerio Publico no se opone de que sea oído el testimonio de J.G.P.C..

En este estado el ciudadano Juez visto los planteamientos de las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de inmediación y oralidad, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oír la testimonial del ciudadano J.G.P.C., toda vez constituye una prueba que han conocido las partes con posterioridad a la audiencia preliminar

Seguidamente El Juez en este estado se pronuncia en relación a las nulidades planteadas por la defensa y manifiesta que este pronunciamiento se hará como punto previo a la sentencia definitiva. Seguidamente el Tribunal procede aperturar la fase de recepción de pruebas y a preguntar al alguacil de sala si se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no; ante la falta de testigos y experto el tribunal, se fija la continuación del debate Oral y Publico para el día 10 de marzo de 2010 a las 10:30 de la mañana conforme a la fecha aportada por la agenda única que es llevada en este circuito Judicial Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presentes; se ordena citar a los testigos y expertos faltantes, así mismo se ordena librar traslado para N.J.B.C. y para J.G.P.C., en calidad testigo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 horas de la mañana. De seguidas se procedió dictar el dispositivo de la decisión recaída sobre J.G.P.C..

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.G.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.226, residenciado en Rubio, sector el Chícharo, finca Don Pancho, al frene de la casa Las Rurales; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado J.G.P.C. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA al sentenciado J.G.P.C. al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 27 de Noviembre de 2008.

QUINTO

ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y ordena remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas; a los fines del seguimiento de la pena impuesta.

SEXTO

NO HAY PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SUSTANCIA INCAUTADA, por cuanto existen asuntos pendientes por debatir, al igual que el arma, en al sentido tal pronunciamiento se realizara al momento de concluir el debate.

En fecha diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1461-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

El Juez Tercero de Juicio abogado J.Q.R., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., el imputado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente y su Defensor privado Abg. J.F.M..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.

.-Seguidamente, el ciudadano Juez presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- ACTA POLICIAL (DE INSPECCION) S/N, suscrita por los funcionarios Inspector jefe R.L.P. distinguido B.V.O. distinguido GAMEZ CONTRERAS LUIS y Agente R.S.P., adscritos a la Policía del Estado Táchira, de fecha 25-11-2008, obrante al folio 03 y su vuelto de la causa.

En este estado, el ciudadano Juez Presidente suspende el presente juicio, fijando su continuación para el día DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1461-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

El Juez Tercero de Juicio abogado J.Q.R., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., el imputado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente y su Defensor privado Abg. J.F.M..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.

Seguidamente, el ciudadano Juez presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- ACTA DE INSEPECCION OCULAR Nº 0312-08.

En este estado, el ciudadano Juez Presidente suspende el presente juicio, fijando su continuación para el día TREINTA (30) DE MARZO DE 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha 26 de Marzo de 2010, se dejo constancia de que como se encontraba fijada audiencia para el día 30 de marzo de 2010, y en virtud de decreto presidencial se acordó como no laborables los días lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de Marzo en atención a ello se ordeno diferir la audiencia para el día 06 de abril de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1461-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

El Juez Tercero de Juicio abogado J.Q.R., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., el imputado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente, su Defensor privado Abg. J.F.M. y dos ciudadanos en calidad de testigos.

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.

.-Seguidamente, el ciudadano Juez presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, ordenando ingresar a sala al ciudadano 1.- J.G.P.C., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.226, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, quien manifestó: “ yo hice una llamada hacia la línea R.E. y pide un servicio y me enviaron la unidad del señor Briceño el me hizo un servicio hasta S.A., y dure como dos horas dentro del penal de la anexo femenino Salí como a las 4 y fue cuando nos agarraron la comisión de la policía de los rayos y me encontraron un porte y una droga que yo llevaba en el carro yo soy el responsable de lo que se encontró en ese carro, el joven aquí presente me estaba haciendo un servicio el no sabia nada de lo que yo llevaba, es todo”

A preguntas del defensa, contestó: ¿señor J.G. conocía usted al ciudadano N.J. anteriormente? No ¿como se conecto con la línea Express? A través de llamada ¿hacia donde se dirigía usted al momento de solicitar los servicios de la línea? hasta s.A. ¿a quien iba a visitar usted allí? a mi esposa ¿era día de visita? no e de entrevista un martes ¿a que hora llego al reten de S.A.? A las dos ¿y a que hora salió? a las 4 ¿donde fue el punto de intercepción del vehículo donde realizaron la aprehensión de su persona y mi representado? en la plaza s.A. ¿cuantos funcionarios actuaron? no se decirle eran varios ¿en que se transportaban los funcionarios? En motos de la policía ¿una vez que los detienen cual fue el procedimiento de la aprehensión? nos pidieron la cedula nos bajaron del carro nos raquetearon y nos montaron de nuevo al carro a mi me esposaron, tres horas después encontraron la droga y el porte que estaba dentro del carro ¿presencio usted la inspección cuando hicieron la incautación de la evidencia? en ningún momento esta es la fecha y no me han mostrado ni el porte ni la droga. ¿Al momento en que hacen la intercepción del vehículo reportaron por radio los funcionarios, oyó usted que se reportaran? en ningún momento (se deja constancia) ¿al llegar al comando que usted refiere a que comando se refiere al de s.A. o al de córdoba? La sede del cuartel de prisiones ¿aproximadamente que distancia hay de donde fue detenido al cuartel de prisiones que usted dice? como 20 minutos ¿en el momento de la inspección alguien le dijo a usted que le iban a hacer una inspección personal? en ningún momento ¿usted admitió voluntariamente los hechos relacionados con el ocultamiento de armas y de drogas que lo motivo ha realizar la admisión? Porque es lo mejor para acabar con este proceso ¿en algún momento le participo usted al conductor del vehículo que usted llevaba droga? En ningún momento .A preguntas de fiscal, contestó: ¿donde se encontraba usted para el momento que llama a línea r.E.?, en la finca sector el chícharo finca don pancho ¿tiene usted conocimiento quien recibe la llamada? una dama la secretaria ¿que le solicita usted a la secretaria de la línea cuando efectúa la llamada? Que me envíen una unidad para que me haga un servicio ¿le señalo usted hacia donde se dirigía a la secretaria? no yo pedí el carro y el llego ¿le indico al señor Nelson que iban al centro penitenciario? si ¿le indico usted al ciudadano del taxi el tiempo que duraría? yo contrate el servicio para que me esperara hasta que yo saliera ¿ en que parte lo espero? ahí afuera ¿ el permaneció en el vehículo? claro el quedo ahí ¿señale los datos de identidad de sus esposa? N.S.R.M. ¿para que aquel momento se encontraba ella procesada? si ¿porque hecho? Homicidio ¿ dice usted a preguntas que le hace el doctor que duro 2 horas en el penal? si ¿en que área? en el patio de entrevista ¿ una ves que sale del área del centro penitenciario de occidente que indicación le da al taxista de hacia donde deben irse? de nuevo hacia la finca ¿Señalo usted a preguntas hechas por la defensa que la aprehensión ocurrió en s.A. donde fue eso fue en la principal, el señor se paro a comprar unas cotufas y llego la comisión de la policía ¿observo usted si había procedimiento policial o punto de control? No ¿los interceptan entonces? si de inmediato ¿que le dicen los funcionarios en el momento en que son abordados? que los documentos la cedula yo me baje me esposaron y me colocaron en la parte de atrás del taxi ¿y el señor Nelson? manejando yo iba con dos funcionarios ¿tiene concomiendo por que detienen al Nelson? No ¿escucho a los funcionarios el porque? no ¿cuando se enteran que quedan detenidos? de inmediato que encontraron la droga quedamos detenidos ¿le explico usted a la guardia que la droga era suya? En el momento no ¿explico el señor Nelson si dijo que porque lo detenían que el estaba haciendo un servicio? ¿Son suyas las evidencias? si, ¿donde las coloco debajo del cojín ¿ le informo al señor Nelson de eso? en ningún momento ¿ porque motivo cargaba esa arma y esa sustancia? ahí si no tengo respuestas es porque eso era mío ¿ en el momento de ser interceptado por los funcionarios policiales le llego a informar a los funcionarios que había guardado? En ningún momento ¿ Sabia el señor Nelson de las evidencias que usted oculto debajo del cojín? en ningún momento ¿participo el en el momento de guardarlas? en ningún momento ¿ donde estaba usted? en el puesto de adelante ¿recuerda como estaba embalada la evidencia? no recuerdo la coloque ahí y mas nada ¿cuando usted tuvo conocimiento de que los funcionarios encontraron la evidencia llego a manifestar la participación o no de l señor Nelson? en ningún memento ¿no lo aclaro? no .El Juez del Tribunal pregunto ¿J.G. hubo acuerdo previo entre usted y Nelson para verse el día de los hechos? No ¿cuando hace alusión al porte a que refiere? A la pistola a un 38 ¿al ubicarse en el interior del vehículo donde dispuso el arma donde la coloca? Debajo del cojín ¿cargaba aparte de esa arma algún otro objeto? la drogas ¿donde la ubico? debajo del cojín ¿observo el ciudadano Nelson el momento en que usted la introduce debajo el cojín? en ningún momento ¿ Como hizo para que no se percatara? el venia concentrado manejado? y yo la coloque ¿que origina la detención de ustedes? no se cuando el carro estaba parado llego la policía no se si me sapiaron o hicieron una llamada ¿en que momento realizan la inspección los funcionarios? como a las 8 u 8 y 30 de la noche del día martes ¿que tipo de droga llevaba usted ese día? Mariguana. Seguidamente se ordena ingresara a la sala al ciudadano 2.- ZAMBRANO MORA L.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.541 instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación se le coloco de manifiesto el experticia de seriales de identificación incursa en los folios 57 y 58 manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, quien manifestó: “ si la reconozco en el contenido y firma, esta se trato de realizar la experticia de seriales a un Chevrolet corsa año 2005 a los fines d determinar originalidad o falsedad, fue autentico y se reviso en el sistema y no estaba solicitado. El Ministerio público no tuvo preguntas, la defensa no tuvo preguntas y el tribunal no tuvo preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no; ante la falta de testigos y experto el tribunal, se fija la continuación del debate Oral y Publico para el día martes 14 de abril de 2010 a las 10:30 de la mañana

En fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1461-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del causado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

El Juez Tercero de Juicio abogado J.Q.R., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., el imputado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente, su Defensor privado Abg. J.F.M. y dos ciudadanos en calidad de testigos.

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.

.-Seguidamente, el ciudadano Juez ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, ordenando ingresar a sala al ciudadano 1. CARRASQUERO S.S.I., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.677.777, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, a quien se le coloco sobre de manifiesto experticia cursante al folio 67, de la presente causa, consistente en experticia toxicológica, practicada a los acusados en la presente causa, quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la misma, se trato de dos muestras tomadas a dos ciudadanos, la muestra “A” fue tomada al ciudadano J.G.P.C., la muestra “B” fue tomada al ciudadano N.J.B.C., fueron tomadas el 26-11-2008, por la experto VELAZCO M.E.T., en las muestras se hace una extracción por el medio alcalino para determinar alcaloides de cocaína, el cual arrojo como resultado negativo, luego se tomo muestra de orina para determinar metabolitos de marihuana arrojando negativo, por ultimo se realizo raspado de dedos, para determinar presencia de marihuana, el cual arrojo como resultados negativos, es todo”. El Ministerio público no tuvo preguntas, la defensa no tuvo preguntas, el tribunal no tuvo preguntas. Seguidamente se ordena pasar a la sala a la ciudadana, 2.- VELAZCO M.E.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13-854.783, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa juramentación a quien se coloco de manifiesto experticia cursante a los folios 65,109 y 110 de la presente causa consistente en experticia química botánica y el barrido practicado a los acusados en la presente causa, manifestó no tener vinculo de familiaridad con lo acusados ni tener impedimentos para declarar sobre los hechos, quien manifestó: “si la reconozco en el contenido y firma, fue la experticia numero 6492-A, la primera experticia fue experticia química botánica, que consistió en tomar muestras, específicamente seis muestras identificadas, a dichas muestras se le realizaron estudios para determinar la presencia de marihuana, resultados negativo y alcaloides negativo, la segunda experticia botánica Nº 9700-134-LCT-6479-08 de fecha 08-12-2008, la ratifico en el contenido y firma, fue realizada por pedimento de la fiscalía la muestra consiste en un envoltorio confeccionado a manera de panela con papel de color marrón tipo bolsa, material sintético de color negro, material sintético de color azul y cinta adhesiva transparente, de medidas quince centímetros de longitud, trece de ancho y tres centímetros de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color, de aspecto globulosos en forma compacta, dando como conclusión positivo para marihuana. A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: ¿doctora esas muestras fueron tomadas de que evidencia? Y De un vehículo fueron tomadas por el experto en Criminalística y tomo seis muestras, fueron tomadas a un vehículo marca Chevrolet modelo corsa, el tomo las muestras y las identifico como muestra “A”, parte interna piso asiento delantero derecho, muestra “B”, parte interna piso y asiento delantero izquierdo, muestra “C” parte interna piso y lado derecho del asiento trasero, Muestra “D”, parte interna piso y lado izquierdo del asiento izquierdo, muestra “E” lado derecho de maletera, muestra “F” lado izquierdo de la maletera, cada una de las muestras presentan adherencias de suciedad y dieron como resultado negativo. La defensa no tuvo preguntas. El juez no tuvo preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no; ante la falta de testigos y experto el tribunal, se fija la continuación del debate Oral y Publico para el día 22 de abril de 2010 a las 11:00 de la mañana.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1461-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del causado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

El Juez Tercero de Juicio abogado J.Q.R., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., el imputado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente, su Defensor privado Abg. J.F.M. y dos ciudadanos en calidad de testigos.

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.

.-Seguidamente, el ciudadano Juez ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, ordenando ingresar a sala al ciudadano 1.- R.S.P.A., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.659, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación, se le coloco de manifiesto acata policial de fecha 25-11-2008, incursa al folio tres (03), manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, quien manifestó: “ratifico el contenido y firma; eso fue le día 25 de noviembre del 2008, yo me encontraba en compañía de mi compañero, el distinguido Gámez, conduciendo la unidad rayo motorizada, rayo 776, y el rayo 742 conducido por mi compañero Blanco, nos dirigíamos vía a la petrolea y al momento de llegar a la vía que conduce a S.A.d.T. venia un vehículo corsa Chevrolet, color blanco con los vidrios ahumados, ese vehículo casi impacta a la unidad 776 que yo conducía, le indiciamos al ciudadano que se detuviera y el mismo acelero mas y en una recta logramos pasar el vehículo obligándolo a detenerse en el momento en que este se detiene se baja el copiloto un ciudadano sale por la hacia la parte de atrás del vehículo y corre hacia la zona boscosa en el momento en que el ciudadano corre se devuelve una moto unidad 776 en compañía del distinguido Gámez y logra interceptar al ciudadano y lo trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo y después hasta donde estaba la comisión, en donde el distinguido Blanco le realizo la inspecciona al conductor del vehículo y el inspector procedió a revisar el interior del vehículo donde se encontraba debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 color plateado de cacha negra con seis municiones sin detonar, al observar el armamento se les mostró a los dos ciudadanos preguntándoles de quien era, se miro el uno con el otro y ninguno manifestó que era de ninguno de los dos, se esposaron los dos ciudadanos, el inspector le indico al distinguido Blanco que realizara una inspección completa del vehículo donde se encontró en la parte de atrás del asiento en la alfombra una panela de regular tamaño envuelta en bolsa plástica de color azul con negro y cinta adhesiva color transparente e igualmente al ciudadano el chofer en uno de los bolsillos se le consiguió cierta cantidad de plata un millón novecientos y algo, se le pregunto de que era la plata y el mismo indico que era de pagar una letra del carro, pero se verifico que entre los documentos se encontró la letra ya cancelada y con menor valor que lo que el portaba en sus bolsillos, motivado a que ninguno de los dos se hizo responsable de lo que se consiguió en el vehículo se trasladaron a la policía en el mismo vehículo, fue conducido por el distinguido Gámez en compañía del inspector R.L. que traía asegurado a los ciudadanos atrás, igualmente en compañía de las dos unidades motorizadas se les indico el motivo de la detención a los ciudadanos y se informo a la fiscalía, es todo”. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿recuerda que dirección llevaba el vehículo? bajaba de s.A. vía hasta la petrolea ¿recuerda usted quien descendió del vehículo? el copiloto ¿recuerda el nombre? J.P. ¿y el conductor? Briceño Cárdenas ¿hacia donde fue el copiloto? hacia la parte de aras a la zona boscosa ¿quien lo requiso en el procedimiento? el distinguido Gámez ¿quien lo detuvo? yo y otro compañero en la moto ¿recuerda que dijeron de lo que habían hallado? se miraban y que desconocían ¿recuerda si hubo conversación entre ellos? no recuerdo ¿manifestaron que hacían en ese sitio? desconozco ¿ellos manifestaron a la comisión de donde venían y hacia donde iban? venían de s.A. pero no le pregunte nada a ellos. A preguntas de la defensa, contestó: ¿según su declaración de donde venían? de San Cristóbal a la petrolea, ya que en esa zona se recuperan vehículos ¿en cuantas oportunidades van a ese sector? de rutina hasta una vez en la guardia ¿en cuanto al procedimiento al salir de su sitio de trabajo se reportan en la central? si señor ¿cuando usted llego al sitio, el vehículo que observo estaba rotulado de transporte publico? si ¿recuerda que era? taxi ¿quien salió del vehículo el conductor? no el pasajero ¿quien incauto la evidencia del revolver? el inspector Richard ¿quien incauto la droga? el distinguido Blanco ¿tomaron alguna fijación fotográfica? no, no lo hicimos ¿quien condujo el vehículo una vez aprehendidos los dos ciudadanos? el distinguido Gámez en compañía del inspector ¿informaron a la fiscalía? si l inspector Richard y al CICCP remitieron el revolver y ala droga. El Tribunal no pregunto. Seguidamente se orden ingresara a sala al ciudadano 2.- GAMEZ CONTRERAS L.H., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.457, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación se le coloco de manifiesto acata policial de fecha 25-11-2008, incursa al folio tres (03), manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, quien manifestó: “ ratifico el contenido y firma, el 25 de noviembre nos íbamos trasladando al sector de la petrolea en la moto 742 y 776 en el 742 distinguido Blanco con el comisario Losada y en el 776 agente Rosales y mi persona cuando íbamos por la cruce de la cruz, salió un vehículo corsa taxi y casi impacta la unidad 776 se le indico que se estacionara ya que tenia vidrios oscuros, pero siguió, se intercepto en una recta lo alcance lo sometimos y lo agarramos, el comisario Lozada le realizo la inspección al vehículo e indico que el puesto delantero del vehículo encontró un revolver con seis proyectiles se siguió realizando inspección al vehículo y en la alfombra de atrás se encontró una panela en material plástico contentiva de restos materiales, los dos se vieron y ninguno dijo de quien era eso, se llevaron al comando y quedaron detenidos, es todo”. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿usted fue el que le dio captura al copiloto? si ¿le manifestó porque huía? no ¿tiene conocimiento si el conductor permaneció en el vehículo? cuando llegamos le estaban haciendo una inspección personal ¿le informaron de quien era eso? no de ninguno de ellos dos ¿les informaron de donde venían? de S.A. ¿y hacia donde iban? A Rubio ¿el copiloto le informo a la comisión policial en que condición viajaba en el vehículo? de pasajero, por carrera o conocido? no ¿le manifestó el taxista en que condición iba en el taxi? nos informo que era una carrera (se deja constancia) ¿tuvieron mas información del servicio que estaba prestando el taxista? no como preguntamos de la evidencia y ninguno dio razón se trasladaron hasta el comando. A preguntas de la defensa, contestó: ¿recuerda usted quien conducía el vehículo? un señor de camisa blanca ¿recuerda el nombre? no eso fue hace dos años ¿estaba rotulado de transporte publico? tenia placas de taxi amarillas (se deja constancia) ¿a quien le informo el conductor que estaba haciendo una carrerita? al comisario Lozada ¿una vez aprehendidos los sujetos quien condujo el vehículo? mi persona ¿realizaron fijación fotográfica? eso lo hacen en el comando ¿una vez que salen de patrullaje hacen comunicación a la central, que eran comando estratégico e iban a realizar recorrido, se reportaron? No me acuerdo. A preguntas del Juez, contestó: ¿me puede dar las características del sujeto que emprendió la huida? un ciudadano casi de mi altura y es blanco ¿recuerda las características del conductor? es como de mi estatura y no recuerdo el color de la piel ¿cual fue la actitud el conductor? al momento una actitud nerviosa ¿Quién realiza la inspección del vehículo? el comisario Rosales y el distinguido Blanco. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no; ante la falta de testigos y experto el tribunal, se fija la continuación del debate Oral y Publico para el día martes 04 de Mayo de 2010 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 04 de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JM-1461-09, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el acusado por cuanto por un error involuntario no se libro la boleta de traslado, en atención a ello y a los fines de evitar la interrupción del debate, se acordó diferir la presente audiencia para el día 05 de Marzo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1461-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del causado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

El Juez Tercero de Juicio abogado J.Q.R., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., el imputado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente, su Defensor privado Abg. J.F.M..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.

Acto seguido, el Tribunal procede a imponer al acusado N.J.B.C., del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal, referido a la garantía de no estar obligado, a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su conyugue concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de no hacerlo no estar sometido a juramento, presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa, y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, manifestando en forma libre de juramento y coacción querer declara y expuso: “El día 25 de agosto ese día me asignaron un servicio en la empresa donde yo trabajo de nombre R.E., yo hice el servicio como cualquier servidor de la empresa, me fui asignado por la operadora Carolina, y realice el servicio a S.A., de ahí espere el cliente J.G.P., retomamos hacia Rubio, y en parque Miranda ha hacer una compra, y en ese momento fue la captura, los policías no bajaron del vehículo solicitando los documentos del mismo, la cedula y revisaron el vehículo en todas partes, luego esposaron al cliente del servicio, me solicitaron que lo trasladara a Polictachira, yo le dije que no había ningún problema, entonces se montaron los policías atrás con el y otro adelante, al señor lo esposaron atrás y salimos para Politachira y de ahí, a los policías yo les preguntaba que pasaba y ellos decían que un procedimiento, luego dure tres horas deteniendo en la comandancia tratando de averiguar que pasaba y nada me quitaron la llaves del vehículo a la fuerza me esposaron pasaron dos horas y me trasladaron a un calabozo, yo preguntaba porque y lo único que me decían era que era un procedimiento, a las 48 horas me llevaron al Tribunal, donde aprecie en un expediente una panela, y un arma, eso fue a las 48 horas de la captura, así fueron los hechos, es todo”. Seguidamente pregunto el Fiscal del Ministerio Público: ¿en que empresa labora usted? En la empresa R.E. ¿ cuanto tenia laborando allí? Un año ¿de quien es el vehículo con el que usted laboraba en la línea de taxi? De mi propiedad ¿ que numero es su control? Numero 20 ¿ donde se encontraba usted para el momento en que recibe la información de que debe buscar al señor PEÑALOZA? Yo estaba en la avenida las Américas cerca del punto ¿ quien le dio la información de que debía buscar al señor Peñaloza? Carolina me dijo que reportaba vehículo desocupado ya que yo estaba cerca del sitio ¿Qué información le suministro Carolina? Ella me dijo que lo tenia que recoger en el Chícharo eso es en la avenida las Américas vía la petrolea ¿a que horas fue el hecho como a las 12:30 horas del día, yo a el lo recogí pero casi no consigo la dirección, pero la operadora me dijo que lo esperara que no me retirara, yo tocaba el pito y salió el señor y se monto en el vehículo y me dio que lo llevara a s.A. ¿ ¿ que llevaba en las manos? El llevaba teléfono móvil, yo no recuerdo si lo vi con las otras evidencias, no recuerdo el se monto y dejo el teléfono en el tablero, el me dijo que fuéramos al Centro penitenciario de Occidente, que el servicio era de ida y vuelta ¿Cuánto tiempo duro en el centro penitenciario de occidente? El duro como dos horas y cuarenta ¿que hizo el después que salió de allí? El venia normal, sin nada nos paramos en la Plaza Miranda, yo me pare y fue cuando llego al captura, los policías nos dijeron bájense del vehículo, me pidieron propiedad del vehículo, y la cedula y al el lo esposaron inmediatamente, yo conducía el vehículo ¿Qué les indico usted a los funcionarios? Yo le dije que estaba haciendo un servicio y ellos dijeron que estaban haciendo un procedimiento, ellos me dijeron que apague el teléfono y el radio transmisor ¿usted escucho si hablaron algo con Peñaloza? El muchacho lloraba y les decía que no le hicieran nada, y ellos solo decían que era un procedimiento, ellos decían que estaba detenido por 48 horas de investigación ¿actualmente la señorita Carolina trabaja en la misma empresa? Carolina ya no labora en la empresa creo que ella es funcionaria de la PTJTA, ¿sabe usted donde se puede ubicar? Si se donde se puede ubicar ¿ usted tiene conociendo como recibió ella la llamada? Ella recibió la llamada en la empresa y de todos los vehículos de la empresa me lo asignaron a mi ¿usted a tenido anteriormente contacto con el señor Peñaloza? Nunca tuve trato con el señor Peñaloza ¿usted es responsable de los hechos? No yo no soy responsable de los hechos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica del acusado y una vez concedida el mismo manifestó: a los fines de aclarar los hechos manifestados por mi defendido y de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal sea citada la ciudadana C.E.T.C., a la siguiente dirección AVENIDA BOLIVAR CASA Nº C-19, BARRIO BUENOS AIRES, R.E.T., por ultimo la defensa no desea interrogar, es todo. Seguidamente pregunto el Tribunal: ¿Nelson mantuvo usted contacto visual con el ciudadano Peñaloza desde que sale del lugar de donde fue a buscarlo hasta que se introduce en el vehículo? Si, cuando se monto atrás ¿durante el trayecto una vez circulando el vehículo mantuvo usted contacto visual con el ciudadano? Si el se monto al vehículo normal ¿luego de que ingresa al lugar del destino y sale mantuvo contacto visual con el ciudadano? Si pero al momento que se monto al vehículo ¿Nelson tiene usted porte de arma? No ¿ usa usted algún tipo de arma de fuego? No ¿mantenía el día de los hechos usted armas dentro del vehículo? No ¿ consume usted sustancias estupefacientes y Psicotrópicas? No ¿mantenía usted el día de los hechos sustancias estupefacientes y psicotrópicas? No es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, ordena los mandatos de conducción a los funcionarios actuantes que aun no han declarado en la presente causa entiéndase los ciudadanos Richard Martín Loza.P., B.V.O.J., dicho mandato será practicado por los funcionarios adscritos a Politachira, igualmente se ordena mandatos de conducción para los funcionarios J.O. y Engy Gonzáles, la subinspector R.L.M. y el Inspector J.F.M.D., dicho mandato será realizado por funcionario adscritos al Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente declara con lugar lo solicitado por el abogado defensor de la ciudadana C.E.T.C. a la siguiente dirección AVENIDA BOLIVAR CASA Nº C-19, BARRIO BUENOS AIRES, R.E.T..

Seguidamente el ciudadano Juez apertura la fase de recepción de pruebas y por cuanto no comparecieron órganos de pruebas según información suministrada por el ciudadano Alguacil de sala, es por lo que de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de Identificación de Seriales de Vehículo Automotor Nº 1199 de fecha 27-11-2008.

Las partes no objetaron las pruebas incorporadas.

En tal sentido el ciudadano Juez, acuerda suspender la audiencia oral y publica, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del articulo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija su reanudación para el día ONCE (11) DE MAYO DE 2010, LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 11 de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa Penal Nº 3JM-1461-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., los imputados de autos previa traslado del órgano legal correspondiente y su Defensor privado Abg. J.F.M..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

-.-Seguidamente, el ciudadano Juez presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, siendo llamado a la sala el ciudadano R.L.P., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.063, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno, seguidamente, expuso: “Ratifico mi actuación, eso fue el 25 de noviembre de 2008, en el sector que conduce a la petrolea porque por allí hemos recuperado vehículos antes, al ir al puente que viene de s.A., venía un taxi, venía velozmente, casi colisiona con una de las motos, lo perseguimos e interceptamos a unos metros en una recta, al momento el copiloto emprendió la huida y fue detenido, yo iba de parrillero en la 742, procedimos en la revisión del taxi y encontramos debajo del asiento un revolver. Los otros funcionarios trajeron al que se había fugado, se le hizo la requisa y preguntas sobre el arma, se miraban entre ellos. Revisando debajo del asiento del copiloto encontró una panela de regular tamaño, azul y negro, con cinta de embalar, por eso fueron detenidos, se trasladaron en el mismo vehículo. Se encontró un dinero también y dijo que era para pagar una letra del taxi, según los recibos, ya la misma había sido cancelada, no coincidía el monto tampoco, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, ustedes se desplazaban? A lo que contestó: "si hacia la petrolea, íbamos en dos motos, yo iba en la 742. ¿Diga Usted, le dieron la voz de alto? A lo que contestó: "iba con los vidrios arriba y completamente ahumados, eso estaba prohibido, lo perseguimos y lo interceptamos, luego corrió el copiloto a tratar de cruzar la calzada y salir de la carretera a una zona boscosa, el conductor quedó dentro del vehículo. ¿Diga Usted, a donde llevaron al que se dio a la fuga? A lo que contestó: "al vehículo, el taxista estaba ahí, le encontramos el dinero. ¿Diga Usted, quien requisó el vehículo? A lo que contestó: "yo conseguí el revolver, el compañero mío encontró la panela debajo del asiento del copiloto, decían que no era de ellos. No nos supo decir que no tenía ninguna responsabilidad allí, no era lógico lo que decía sobre la letra de cambio ¿Diga Usted, les dijo que estaba prestando algún servicio? A lo que contestó: "no recuerdo. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, reportaron su salida por radio a la central? A lo que contestó: "se deja en el libro de salida, de novedades, y a la central de patrulla ¿Diga Usted, notificaron la intercepción del carro? A lo que contestó: "si, y el traslado también. ¿Diga Usted, encontraron las cosas bajo el asiento del copiloto? A lo que contestó: "si. Yo el revolver y el chofer mío la droga. ¿Diga Usted, quien conduce el vehículo a la comandancia? A lo que contestó: "Gámez, íbamos dos, los que fungíamos como escoltas de los ciudadanos ¿Diga Usted, está identificado como taxi? A lo que contestó: "si, es un taxi, un corsa blanco, con vidrios ahumados que los llevaba arriba. No recuerdo más datos. ¿Diga Usted, usted elaboró el acta? A lo que contestó: "si, el acta policial, no se fijó fotográficamente ¿Diga Usted, elaboró alguna otra planilla? A lo que contestó: "no, eso es el área de inteligencia. ¿Diga Usted, en cuanto a la remisión de las evidencias, fue remitido con que documentación? A lo que contestó: "La normal que se hace allí, los de inteligencia son los que remiten, se suscribe el acta por los funcionarios actuantes y se entrega, se asienta en el acta. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, lugar del hecho? A lo que contestó: "vía la petrolea ¿Diga Usted, destino del vehículo interceptado? A lo que contestó: "Veracruz a la petrolea. Carro taxi, corsa, blanco, dos personas, masculinos. ¿Diga Usted, abandonó alguno el vehículo? A lo que contestó: "si, el copiloto, el piloto estaba uniformado ¿Diga Usted, como identificaron al copiloto? A lo que contestó: "está en el acta, no recuerdo ¿Diga Usted, y el piloto? A lo que contestó: "no recuerdo, está en el acta. ¿Diga Usted, donde encuentran las evidencias? A lo que contestó: "bajo el asiento del copiloto, se encuentra al principio el arma de fuego tipo revolver, plateada, y luego más minuciosamente, una panela de regular tamaño. ¿Diga Usted, tenía pisos ese sector del vehículo? A lo que contestó: "no recuerdo. ¿Diga Usted, observó la panela en su revisión? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, fue minucioso? A lo que contestó: "no, miré la parte delantera y vi el arma y pensé que era solo eso lo que había. ¿Diga Usted, indicó el conductor si hacía algún servicio? A lo que contestó: "no recuerdo haber preguntado, pregunté de donde venía, creo que de S.A., algo así, no recuerdo. ¿Diga Usted, realizó algún hallazgo bajo asiento del conductor? A lo que contestó: "no, ni mis compañeros. ¿Diga Usted, ubicaron documentos mercantiles? A lo que contestó: "si, donde cancelaba el vehículo corsa y especificaba las letras que tenía que pagar y las fechas, el monto no correspondía ni la fecha ¿Diga Usted, había letras pendientes? A lo que contestó: "creo que sí, pero no estaba cerca alguna. ¿Diga Usted, realizó alguna actividad tendiente a evadir el procedimiento? A lo que contestó: "solo cuando nos dijo que era para cancelar la letra, lo encaré y decía que era para eso ¿Diga Usted, intentó huir el conductor? A lo que contestó: "no, el ocupante sí. No se hicieron más preguntas.

Seguidamente, alterando el orden del debate en virtud de la hora de llegada de los testigos, fue llamada a la sala la ciudadana C.E.T.C., testigo de la defensa, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.777, funcionaria pública, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno, seguidamente, expuso: “Yo trabajaba como secretaria de la línea de taxi R.E., el 25 de noviembre de 2009, estábamos en cambio de turno, eran tres turnos, dura el cambio unos 15 o 20 minutos, cerca de las doce, recibo una llamada para un servicio al sitio del Chícharo, tomamos en cuanta el carro que esté más cerca, Nelson había reportado que iba al hospital, es el más cercano, como a cinco minutos, el cliente pidió la unidad al Chícharo, dijo la dirección, no recuerdo muy bien, lo envié al sitio y no se conseguían, la persona llamó otra vez, lo reporté y me dijo que estaba perdido, el muchacho me dice que si le puedo dar el teléfono y yo le dije que preguntaba a ver y Nelson dijo que si, le di el numero y lo llamó y luego reportó que iba a S.A., es todo.”. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuanto tiempo trabajó allí? A lo que contestó: "un año y siete meses, habían 69 carros ¿Diga Usted, como es la asignación de un servicio? A lo que contestó: "se comunica a través de radio. ¿Diga Usted, esa comunicación se solicita al más cercano o como es? A lo que contestó: "nosotros anotamos a donde se envían, luego el se reportó que iba al hospital, reporto tres veces y nadie se reporta, entonces yo asigno al que está más cerca según sus reportes. ¿Diga Usted, el seños Nelson había estado involucrado en situaciones así? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, esa designación fue al azar? A lo que contestó: "si, a cualquiera le pudo pasar lo que le pasó a él. Esa es una línea muy congestionada y más a esa hora, casi no se encuentra carro, entonces uno tiene que tenerlos muy bien monitoreados para que no recojan pasajeros en la calle sino los de la línea. ¿Diga Usted, el ciudadano que pidió el servicio pidió a Nelson específicamente? A lo que contestó: "no. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, en el tiempo que laboró en la línea cuando recibían llamada pedían identificación de quien llamaba ? A lo que contestó: "si, lo que dan es el nombre, a veces el apellido, yo estaba recibiendo turno. No recuerdo como se identificó, era un hombre, que le enviara un carro hacia el Chícaro, sé que es una finca, pero no recuerdo el nombre del sitio específico, le dije que unos diez minutos, y el dijo que esperaba, pasó el tiempo y volvió a llamar ¿Diga Usted, le indicó a donde iba él? A lo que contestó: "no, no preguntamos eso. ¿Diga Usted, le dijo que tiempo iba a S.A. el acusado? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, cuando tiempo tardó el señor Nelson? A lo que contestó: "como dos horas ¿Diga Usted, tienen contacto con él en ese tiempo? A lo que contestó: "Yo supe lo que pasó cuando estaba en mi casa, que lo habían agarrado preso con un arma, con droga y con el muchacho que llevaba en el taxi y que si yo había recibido la llamada y le dije que sí. ¿Diga Usted, fue al azar la selección del taxi? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, en que se basó? A lo que contestó: "porque estaba cerca, como a cinco o diez minutos, por el hospital, ¿Diga Usted, no había otro carro? A lo que contestó: "no, y a esa hora más difícil El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, fecha de los hechos? A lo que contestó: "25 de noviembre de 2008, horas del mediodía. ¿Diga Usted, solicitaron un servicio? A lo que contestó: "si, por teléfono, para el Chícaro, no recuerdo el nombre de la finca, a quien se le asignó la carrera? A lo que contestó: "control 20, manejaba el señor Nelson. ¿Diga Usted, como lo asignó? A lo que contestó: "por radio. ¿Diga Usted, aceptó el conductor el servicio? A lo que contestó: "si, tiene que hacerlo y más si está de guardia ¿Diga Usted, registró la llamada recibida? A lo que contestó: "si, en el libro y el nombre de la persona que llamó, no recuerdo el nombre. ¿Diga Usted, reportó el conductor haber iniciado el servicio? A lo que contestó: "si, a S.A., ¿Diga Usted, se reportó luego? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, cuanto demora un servicio de ahí a S.A.? A lo que contestó: "como 45 minutos, y de ida y vuelta será como dos horas, depende si hay cola. ¿Diga Usted, reportó el sitio específico de S.A. el conductor? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, solicitó alguien ese conductor en específico? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, escogió usted que fuera ese conductor y no otro? A lo que contestó: "no, menos. No se hicieron más preguntas.

Seguidamente, el ciudadano Juez presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, siendo llamado a la sala el ciudadano O.J.B.V., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.931, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno, seguidamente, expuso: “fue un 25 de noviembre de 2008, en operativo por los lados del tambo, por el puente hacia Rubio, bajó un taxi que casi me colisiona la moto, tenía vidrios ahumados, lo seguimos y aceleraba, detuvimos el carro y el del lado del conductor se bajó y corrió, revisé al del taxi y tenía una cantidad de dinero que no supo explicar. Lozada encontró el revolver debajo del asiento, me dijo luego que revisara el vehículo y en el mismo sitio por la parte de atrás estaba una panela presunta droga. Se le preguntó de quien era eso y se quedaba callado, no decía nada, quiero acotar que hay una señora Luz, que trabaja como administrativa y me dijo “míreme bien la cara, no se le olvide de mi cara” como intimidándome, quiero que quede constancia, , es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, inspeccionó el vehículo? A lo que contestó: "si, se encontraron las cosas de la parte de abajo del copiloto, la droga estaba hacia atrás del piso de la parte de atrás de ese asiento ¿Diga Usted, el que huyó donde iba? A lo que contestó: "de copiloto ¿Diga Usted, en el asiento del chofer se halló algo? A lo que contestó: "no, nada. Las motos se pararon en frente, con pistola en mano, el señor se bajó y no tenía nada, él dijo que el dinero era para pagar una letra del vehículo, conseguimos unos documentos de eso y era menos la cantidad, no supo decir que era a ciencia cierta. ¿Diga Usted, preguntaron en calidad de qué iba el otro ciudadano? A lo que contestó: "creo que el inspector hizo la pregunta pero no se, no supo decir si lo llevaban encañonado. Lo detuvimos porque nos pareció raro, si lo llevaban forzado podía parar si ve que lo seguimos. ¿Diga Usted, el copiloto manifestó algo sobre las evidencias? A lo que contestó: "ambos decían “no, eso no es mío”. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuantos años en la policía? A lo que contestó: "siete años, trabajaba en la motorizada ¿Diga Usted, hacen esos operativos regularmente? A lo que contestó: "éramos un grupo estratégico, no teníamos limite de jurisdicción, operábamos en las zonas que conocíamos que habían más robo ¿Diga Usted, queda asentado? A lo que contestó: "si en el libro de la brigada y en el de la comandancia, se reporta por radio, lo hace el jefe. ¿Diga Usted, le preguntaron al conductor si estaba prestando un servicio? A lo que contestó: "el inspector, que por qué no detuvo el vehículo, y que si lo llevaban encañonado, no dio respuesta. Lo que recuerdo es poco, fue hace dos años, hay un alambrado en la zona y una casa, pero no recuerdo más del sitio. ¿Diga Usted, verificaron con la línea lo señalado sobre las cuotas de dinero señaladas? A lo que contestó: "no, yo por mi parte no, no sé el jefe. ¿Diga Usted, encontró el inspector debajo del asiento? A lo que contestó: "un revolver, y me dice a mí que inspeccione, ya teníamos a los dos ciudadanos; en la parte posterior del asiento del copiloto, debajo del forro, del piso, estaba eso, debajo del piso de atrás del copiloto. ¿Diga Usted, quien trató de huir ? A lo que contestó: "el copiloto ¿Diga Usted, el chofer dijo algo? A lo que contestó: "no, se le preguntó que de quien era eso y decían “eso no es mío, eso no es mío”, mas nada. ¿Diga Usted, Gamez y R.e. los que iban luego en el vehículo. ¿Diga Usted, como se hizo el traslado, Yo conducía una moto y la otra; no Rosales iba en una moto y yo en la otra, no recuerdo bien. ¿Diga Usted, firmó alguna planilla de evidencias incautadas? A lo que contestó: "no recuerdo ¿Diga Usted, se fijó fotográficamente? A lo que contestó: "yo no lo hice. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, quien iba de parrillero? A lo que contestó: "el Inspector Lozada ¿Diga Usted, donde interceptan? A lo que contestó: "iba vía Rubio, tambo, era un taxi blanco, con dos ocupantes, hombres, el copiloto intentó darse a la fuga, el chofer no, para nada ¿Diga Usted, de que lado iban las evidencias? A lo que contestó: "del lado del copiloto. El revolver debajo del cojín y la panela de presunta droga. ¿Diga Usted, quien detiene al que huyó? A lo que contestó: "Gamez, ¿Diga Usted, les indicó por que huyó? A lo que contestó: "no, no hablaron. ¿Diga Usted, hora del procedimiento? A lo que contestó: "como a las cuatro o cuatro y pico, no recuerdo bien, después de las tres. No se hicieron más preguntas.

En este estado, no estando presentes los restantes órganos de prueba, se fija la continuación del presente juicio para el día DIECISIETE DE MAYO DE 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00A.M.).

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa Penal Nº 3JM-1461-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., el acusado de autos, N.J.B.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y su Defensor Privado Abg. J.F.M..

Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase de recepción de pruebas, no estando presente ningún órgano de prueba en la respectiva sala, por lo que se sede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre sus testigos que no han comparecido, señalando la representación Fiscal que, agotadas las vías para su comparecencia, solicita se prescinda de los mismos y se incorporen por su lectura las experticias y actuaciones practicadas por los mismos, las cuales fueron promovidas y admitidas. En cuanto a los funcionarios actuantes, igualmente señaló que prescinde de sus dichos por no haber logrado su comparecencia. La defensa señaló no tener objeción, adhiriéndose a la solicitud fiscal. El Tribunal, oído lo manifestado por las partes, acuerda prescindir de la declaración de los ciudadanos J.O., BELKYS GONZALEZ, J.A., F.R., J.M.S.C., F.M. DIAZ, NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, J.D.O. y R.L.M.M., funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este estado, se procedió a incorporar por su lectura las restantes pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, siendo éstas: 1.-Experticia de Seriales N° 1199 2.-Prueba de Barrido N° 6462, de fecha 03-12-08. 3.-Experticia Química Botánica 6462-A, de fecha 03-12-08. 4.-Experticia Toxicológica N° 6428. 5.- Reconocimiento Técnico N° 6447, de fecha 04-12-08. 6.- Experticia Botánica N° 6479, de fecha 08-12-08. 7.- Reconocimiento Legal N° 6448. 8.-Estudio Documentológico y Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 6518. 9.-Inspección Ocular N° 053-08. 10.-Inspección Ocular N° 051-08. Queda recepcionada la totalidad del acervo probatorio presentado.

En este estado, el ciudadano Juez declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien solicitó al Tribunal que, en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, dicte la decisión a que haya lugar, debiendo ser ajustada a Derecho, luego del análisis del cúmulo de pruebas.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso, en síntesis, que según sentencia de la Sala de Casación Penal y de la lectura del artículo 2 de la Ley de la materia, no existió elemento de prueba alguno que demostrara que su defendido realizara ocultamiento alguno. Señala que al contrario, opera a su favor la admisión de hechos del coacusado, siendo éste el autor y responsable, no acreditándose participación de su defendido. En cuanto a las experticias, favorecen a su defendido, incluso el barrido, el cual tuvo como resultado negativo, no existiendo ningún ilícito que se pueda imputar. En cuanto al arma, señaló que no se realizó la experticia para determinar la existencia de huellas dactilares, no pudiendo dictarse una sentencia condenatoria, como se hizo con la privación de libertad, por la sola existencia de una cantidad de dinero que portaba su representado, no habiéndose establecido una procedencia ilícita del mismo. Finalmente, solicitó que la sentencia sea apegada a Derecho, señalando que la misma debe ser absolutoria. Señaló que, luego de ser absuelto, solicita la entrega del dinero, del vehículo y la entrega de todo bien que haya sido incautado a su defendido.

El Ministerio Público, haciendo uso de su derecho a réplica, señaló: “se trata de un procedimiento en el que se desplazaban dos personas, el Estado Venezolano está justificado a aplicar las medidas que se tomaron, justificándose este proceso penal, y siendo en esta etapa donde debe dilucidarse la situación, es todo”.

La Defensa, señaló que no desea hacer uso de su derecho a contrarréplica.

Por último, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los elementos que constituyen la acusación y el delito endilgado, señaló: “Soy inocente.”.

Acto seguido, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, el ciudadano Juez suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos. Seguidamente, siendo las doce horas y cincuenta minutos del mediodía, verificada la presencia de las partes, se reanudó el acto y el ciudadano Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE al acusado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

SEGUNDO

EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada al acusado de autos, ordenándose su libertad plena. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES incautadas en la presente causa, ampliamente descrita en autos, en la experticia realizada a la misma. Remítase la misma al Parque Nacional de Armas. Así mismo, se ordena el comiso del teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, descrito en autos, incautado al coacusado.

QUINTO

ORDENA LA DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA en la presente causa, descrita ampliamente en la experticia respectiva realizada a la misma.

SEXTO

ORDENA LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF.1965,oo), de los teléfonos celulares Nokia modelo 8265 (con su respectiva pila), Nokia modelo 1255 (con su respectiva pila) y LG modelo LSP-400 (fijo, con su respectivo cargador), descritos en autos, a quien acredite su propiedad.

SEPTIMO

ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, CORSA, SEDAN, BLANCO, AÑO 2005, descrito en la experticia respectiva, al acusado N.J.B.C..

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

  1. - Declaración del ciudadano R.S.P.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.659, quien manifestó:

    Ratifico el contenido y firma; eso fue le día 25 de noviembre del 2008, yo me encontraba en compañía de mi compañero, el distinguido Gámez, conduciendo la unidad rayo motorizada, rayo 776, y el rayo 742 conducido por mi compañero Blanco, nos dirigíamos vía a la petrolea y al momento de llegar a la vía que conduce a S.A.d.T. venia un vehículo corsa chevrolet, color blanco con los vidrios ahumados, ese vehículo casi impacta a la unidad 776 que yo conducía, le indiciamos al ciudadano que se detuviera y el mismo acelero mas y en una recta logramos pasar el vehículo obligándolo a detenerse en el momento en que este se detiene se baja el copiloto un ciudadano sale por la hacia la parte de atrás del vehículo y corre hacia la zona boscosa en el momento en que el ciudadano corre se devuelve una moto unidad 776 en compañía del distinguido Gámez y logra interceptar al ciudadano y lo trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo y después hasta donde estaba la comisión, en donde el distinguido Blanco le realizo la inspecciona al conductor del vehículo y el inspector procedió a revisar el interior del vehículo donde se encontraba debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 color plateado de cacha negra con seis municiones sin detonar, al observar el armamento se les mostró a los dos ciudadanos preguntándoles de quien era, se miro el uno con el otro y ninguno manifestó que era de ninguno de los dos, se esposaron los dos ciudadanos, el inspector le indico al distinguido Blanco que realizara una inspección completa del vehículo donde se encontró en la parte de atrás del asiento en la alfombra una panela de regular tamaño envuelta en bolsa plástica de color azul con negro y cinta adhesiva color transparente e igualmente al ciudadano el chofer en uno de los bolsillos se le consiguió cierta cantidad de plata un millón novecientos y algo, se le pregunto de que era la plata y el mismo indico que era de pagar una letra del carro, pero se verifico que entre los documentos se encontró la letra ya cancelada y con menor valor que lo que el portaba en sus bolsillos, motivado a que ninguno de los dos se hizo responsable de lo que se consiguió en el vehículo se trasladaron a la policía en el mismo vehículo, fue conducido por el distinguido Gámez en compañía del inspector R.L. que traía asegurado a los ciudadanos atrás, igualmente en compañía de las dos unidades motorizadas se les indico el motivo de la detención a los ciudadanos y se informo a la fiscalía, es todo

  2. - Declaración del ciudadano GAMEZ CONTRERAS L.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.457, quien manifestó:

    Ratifico el contenido y firma, el 25 de noviembre nos íbamos trasladando al sector de la petrolea en la moto 742 y 776 en el 742 distinguido Blanco con el comisario Losada y en el 776 agente Rosales y mi persona cuando íbamos por la cruce de la cruz, salió un vehículo corsa taxi y casi impacta la unidad 776 se le indico que se estacionara ya que tenia vidrios oscuros, pero siguió, se intercepto en una recta lo alcance lo sometimos y lo agarramos, el comisario Lozada le realizo la inspección al vehículo e indico que el puesto delantero del vehículo encontró un revolver con seis proyectiles se siguió realizando inspección al vehículo y en la alfombra de atrás se encontró una panela en material plástico contentiva de restos materiales, los dos se vieron y ninguno dijo de quien era eso, se llevaron al comando y quedaron detenidos, es todo

    .

    3- Declaración del ciudadano R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.063, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira quien expuso:

    Ratifico mi actuación, eso fue el 25 de noviembre de 2008, en el sector que conduce a la petrolea porque por allí hemos recuperado vehículos antes, al ir al puente que viene de s.A., venía un taxi, venía velozmente, casi colisiona con una de las motos, lo perseguimos e interceptamos a unos metros en una recta, al momento el copiloto emprendió la huida y fue detenido, yo iba de parrillero en la 742, procedimos en la revisión del taxi y encontramos debajo del asiento un revolver. Los otros funcionarios trajeron al que se había fugado, se le hizo la requisa y preguntas sobre el arma, se miraban entre ellos. Revisando debajo del asiento del copiloto encontró una panela de regular tamaño, azul y negro, con cinta de embalar, por eso fueron detenidos, se trasladaron en el mismo vehículo. Se encontró un dinero también y dijo que era para pagar una letra del taxi, según los recibos, ya la misma había sido cancelada, no coincidía el monto tampoco, es todo.

  3. - Declaración del ciudadano O.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.931, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso:

    “Fue un 25 de noviembre de 2008, en operativo por los lados del tambo, por el puente hacia Rubio, bajó un taxi que casi me colisiona la moto, tenía vidrios ahumados, lo seguimos y aceleraba, detuvimos el carro y el del lado del conductor se bajó y corrió, revisé al del taxi y tenía una cantidad de dinero que no supo explicar. Lozada encontró el revolver debajo del asiento, me dijo luego que revisara el vehículo y en el mismo sitio por la parte de atrás estaba una panela presunta droga. Se le preguntó de quien era eso y se quedaba callado, no decía nada, quiero acotar que hay una señora Luz, que trabaja como administrativa y me dijo “míreme bien la cara, no se le olvide de mi cara” como intimidándome, quiero que quede constancia, es todo”

    Este tribunal pasa a valorar las anteriores declaraciones por separado y adminiculadas entre si, toda vez que las mismas provienen de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual fue aprehendido del acusado de autos al momento de desplazarse por la vía que conecta a Rubio con S.A., estado Táchira, conduciendo un vehículo taxi dentro del cual se encontró un arma de fuego y una cantidad considerable de una sustancia que al practicarle los correspondientes análisis resulto ser droga de la denominada marihuana (cannabis sativa L.), funcionarios estos que además ratificaron en contenido y firma el acta policial que suscribieron en conjunto; y manifestaron de manera consteste que hallándose en labores de patrullaje por la vía que conduce del Municipio Córdoba al Municipio Junín (carretera S.A.–Rubio), fue aprehendido el acusado de autos quien conducía el vehículo taxi modelo corsa, y un acompañante quien al ver la comisión policial descendió del referido vehículo e intento introducirse en la zona montañosa, por lo que fue necesaria la persecución de este lográndose su detención, siendo identificado como J.G.P.C..

  4. - Acta de Inspección de Personas y de Vehículo sin numero de fecha 25-11-2008, que riela la folio 3 de la causa, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe Placa 797 Richard Martín Loza.P., Distinguido Placa 2210 B.V.O.J., Distinguido Placa 2398 Gámez Contreras L.H. y el Agente placa 3168 R.S.P.A., adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira y en donde consta los siguiente:

    “En fecha 25 de Noviembre de 2008, a las 06:00 horas de la tarde se hicieron presentes en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, los funcionarios Inspector Jefe Placa 797 Richard Martín Loza.P., Distinguido Placa 2210 B.V.O.J., Distinguido Placa 2398 Gámez Contreras L.H. y el Agente placa 3168 R.S.P.A., adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, y manifestaron que por la vía que conduce a la petrolea, del Municipio Córdova, al estar en al “Y”, donde esta el puente que conduce al P.d.V.S.A., venia terminando de cruzar un taxi…., el cual casi en el cual casi en viste la unidad motorizada R-776 y tomo veloz carrera hacia la vía que conduce a la Petrolea, mencionan los funcionarios Policiales actuantes, que la notar que el vehículo tenia los vidrios muy oscuros y no lograban observar hacia el interior del mismo, pensaron que algo raro ocurría, por lo que procedieron a perseguirlo para verificarla situación, al tratar de darle alcance el mismo aceleraba mas, siendo en una recta donde lograron rebasarlo y pararlo, al detener su marcha, de inmediato se bajo un ciudadano que era el copiloto y emprendió veloz huida, siendo alcanzado a escasos metros. Dejando constancia los actuantes, que la revisar el interior del taxi, se encontró debajo del asiento del copiloto, Un (01) arma de fuego tipo revolver de color plata, seis (06) tiros, marca Smith&Wesson, cacha de madera color marrón, serial de tambor 55918, serial de cacha G958826, provisto en el Tambor de seis (06) balas sin percutir, marca CAVIN 38 SPL, todas de color dorado con punta de plomo, igualmente se encontró debajo de la alfombra del asiento trasero UNA (01) Panela de regular tamaño, elaborada en papel plástico de color azul y negro…omissis”

    Este tribunal valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, adminiculándola con las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos R.S.P.A., GAMEZ CONTRERAS L.H., R.L.P., y O.J.B.V., toda vez que de la misma se desprenden los hechos que dieron origen a la presente causa los cuales fueron ratificados en el debate probatorio por cada uno de los funcionarios actuantes, y en la misma constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos y la incautación de las evidencias halladas en el vehículo por él conducido.

  5. - Declaración de la ciudadana VELAZCO M.E.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13-854.783, quien manifestó:

    si la reconozco en el contenido y firma, fue la experticia numero 6492-A, la primera experticia fue experticia química botánica, que consistió en tomar muestras, específicamente seis muestras identificadas, a dichas muestras se le realizaron estudios para determinar la presencia de marihuana, resultados negativo y alcaloides negativo, la segunda experticia botánica Nº 9700-134-LCT-6479-08 de fecha 08-12-2008, la ratifico en el contenido y firma, fue realizada por pedimento de la fiscalía la muestra consiste en un envoltorio confeccionado a manera de panela con papel de color marrón tipo bolsa, material sintético de color negro, material sintético de color azul y cinta adhesiva transparente, de medidas quince centímetros de longitud, trece de ancho y tres centímetros de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color, de aspecto globulosos en forma compacta, dando como conclusión positivo para marihuana.

    Este tribunal valorar la anterior declaración la cual provine de la experto que realizo los análisis tanto a las muestras recolectadas mediante el barrido como a la panela encontrada debajo del piso dispuesto detrás del puesto del acompañante del vehículo conducido por el acusado de autos el día de los hechos, en donde según los análisis practicados y los conocimientos científicos empleados en la practica de las mismas logró establecer que en cuanto la prueba realizada a las seis muestras provenientes del barrido practicado al vehiculo conducido por el acusado de autos la misma dio un resultado negativo tanto para marihuana como para alcaloides, y respecto a las pruebas practicadas a las muestras provenientes del envoltorio tipo panela hallado en el vehiculo si dio un resultado positivo para cannabis sativa L.

    7.-Experticia de Barrido Nro. 9700-061-LTC-6462 de fecha 03-12-2008, que riela al folio 64 de la presente causa, practicada por el funcionario experto Inspector G.F.M. adscrito Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde consta los siguiente:

    MOTIVO: practicar experticia de barrido al vehículo marca: chevrolet, modelo: corsa, placas FH934T, color: Blanco clase: automóvil, tipo: sedan, uso: transporte publico, serial de carrocería: 8ZSC52685V311868, serial del motor 85V311868.-

    PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado (BARRIDO), el funcionario designado procedió a realizar un minucioso y exhaustivo rastreo en la parte interna del vehículo automotor, anteriormente mencionado, en la parte expositiva del presente dictamen, utilizando para este tipo de peritaje el instrumental técnico adecuado, el cual consiste en lentes manuales de diferentes dioptrías, aspiradora manual, cintas adhesivas, pinzas, vidrios de reloj y receptáculo para la búsqueda y colección de muestras, dando como resultado lo que indicare en la conclusión.

    CONCLUSION: en base a los análisis y observaciones practicados se pudo inferir, en el barrido practicado al vehículo. Se localizaron seis (06) muestras de interés criminalística, colectadas, rotuladas y pasadas al área de toxicología

  6. -Experticia Química-Botánica Nro. 9700-061-LTC-6462-A de fecha 03-12-2008, que riela al folio 65 de la presente causa, practicada por la experta Far. E.T.V.M. adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    MOTIVO: practicar experticia QUIMICA, cuyo objetivo principal, es determinar, la naturaleza de la muestra suministrada e Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa L.)

    CONCLUSION: por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que, en las MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”, suministradas para realizar la presente experticia NO se encontró: MARIHUANA (Cannabis Sativa L) NI ALCALOIDES”.

    Este tribunal pasa a valorar las anteriores pruebas documentales incorporadas por su lectura adminiculadas entre si; así como con la declaración de la experto que realizó el análisis correspondiente, toda vez que en la primera se realiza el barrido del cual se toman seis muestras en el vehículo que conducía el acusado de autos el día de los hechos, muestras estas que luego al ser analizadas en el laboratorio a través de la experticia química botánica, arrojaron un resultado negativo para todas respecta a Cannabis Sativa y Alcaloides, por lo que con base a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se debe establecer que en dicho vehículo no se había trasportado este tipo de sustancia, y que la encontrada el día de los hechos debió permanecer allí muy poco tiempo, ya que la manipulación y el tiempo de almacenamiento son las causas que pueden desprender residuos de la sustancia en el lugar en el que se encuentra dispuesta, y no siendo así ya que con el análisis realizado a las muestras obtenidas del barrido que su vez fue ratificado en juicio por la funcionario que la suscribió, llegando a la conclusión según los conocimientos técnicos y científicos que las muestras sometidas análisis después de usar los análisis y reactivos correctos dio un resultado negativo para todas las muestras

    9.-Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-6479-08, de fecha 08-12-2008, que riela a los folios 109 y 110, practicada por el experto Far. E.T.V.M., experta adscrita al Laboratorio de Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    MOTIVO: practicar experticia Botánica, cuyo objetivo principal es la investigación de MARIHUANA.

    EXPOSICION: la muestra suministrada consiste en Un (01) ENVOLTORIO confeccionada a manera de “PANELA” con papel de color marrón (tipo bolsa), omissis….

    CONLUSION: para el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (cannabis sativa l.)

    .

    Este tribunal valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura adminiculándola con el informe oral rendido por la experto Far. E.T.V.M., experta adscrita al Laboratorio de Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que de la misma se desprende la existencia de la sustancia incautada, es decir, el envoltorio tipo panela, estableciéndose a través de las pruebas practicadas a la misma con las técnicas y análisis usados por la experta que la practico que dicha sustancia resultó ser Cannabis Sativa.

  7. - Declaración de la ciudadana CARRASQUERO S.S.I., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.677.777, instruyéndole quien manifestó:

    “Ratifico el contenido y firma de la misma, se trato de dos muestras tomadas a dos ciudadanos, la muestra “A” fue tomada al ciudadano J.G.P.C., la muestra “B” fue tomada al ciudadano N.J.B.C., fueron tomadas el 26-11-2008, por la experto VELAZCO M.E.T., en las muestras se hace una extracción por el medio alcalino para determinar alcaloides de cocaína, el cual arrojo como resultado negativo, luego se tomo muestra de orina para determinar metabolitos de marihuana arrojando negativo, por ultimo se realizo raspado de dedos, para determinar presencia de marihuana, el cual arrojo como resultados negativos, es todo”.

    Este tribunal valora la anterior declaración toda vez que la misma proviene de la experta que practico análisis de orina y raspado de dedos al acusado del autos, la cual de acuerdo a los conocimientos de su ciencia o arte estableció que el acusado de autos dio negativo para ambas pruebas.

  8. -Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-6428-08 de fecha 01-12-2008, la cual corre al folio 67 suscrita por la Far. S.C.S., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    “MOTIVO: practicar experticia de investigación de alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana.

    EXPOSISION: las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: CUATRO ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SISNTETICO, ROTULADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) COMO MUESTRA “A” DE PEÑALOZA CARDENAS J.G. y DOS (02) COMO MUESTRA “B” A NOMBRE DE BRICEÑO CARDENAS N.J..

    CONCLUSIONES: por las reacciones químicas, Espectrofotometría de L.U. y Cromatografía de Capa Fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se concluye: EN LAS MUESTRAS “A” Y “B” DE ORINA: no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUANA, (cannabis sativa l), EN LAS MUESTRAS “A” Y “B” DE RASPADO DE DEDOS: no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUANA, (cannabis sativa l)”.

    Este tribunal valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, adminiculándola con el informe oral rendido en el debate probatorio por la experto que la suscribió, toda vez que de la misma se desprende que según los análisis de orina y raspado de dedos practicados al acusado de autos dio un resultado negativo no encontrándose en la misma alcaloides, metabolitos de marihuana, ni alcohol, conclusión a la que llega la experta usando los conocimientos y técnicas apropiados con los cual se demuestra que el mismo en ningún momento no manipulo la sustancia que se encontró en el interior de su vehículo, dicha experticia fue ratificada además en contenido y firma por la experta que la practico.

  9. - Declaración del ciudadano ZAMBRANO MORA L.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.541 quien manifestó:

    “si la reconozco en el contenido y firma, esta se trato de realizar la experticia de seriales a un Chevrolet corsa año 2005 a los fines de determinar originalidad o falsedad, fue autentico y se reviso en el sistema y no estaba solicitado.

    Este tribunal no valora la anterior declaración toda vez que la misma proviene del experto que realizo experticia al vehículo conducido el día de los hechos por el acusado de autos, ya que si bien de acuerdo con sus conocimientos de ciencia determino que dicho vehículo no esta solicitado y sus seriales son originales, nada aporta al caso en concreto a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho endilgado.

  10. -Experticia de Identificación de Seriales a Vehículo Automotor, Nº 1199 de fecha 27-11-2008, suscrita por los funcionarios Detective L.A.Z.M. y Agente J.M.S.C., expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en donde consta lo siguiente:

    “ CONCLUSIONES: 1. La placa de identificación del serial de carrocería 8ZSC52685V311868, es original.-

  11. El serial del motor 85V311868, es ORIGINAL.-

  12. Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), se determino que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, y así mismo registra ante el sistema de enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T a nombre de DIAZ MORILLO HENDRIKE STANLYS, C.I.V- 12.516.126,.-“

    Este tribunal no valorar la anterior experticia ratificada en juicio por el funcionario que la suscribió quien con sus conocimientos arte y ciencia llego a dicha conclusión, toda vez, que si bien de la misma se desprende que el vehículo que se halla involucrado en el presente hecho punible no presenta ningún tipo de alteraciones en sus seriales y que los mismos son originales y no se encuentra solicitado, la misma nada aporta al caso en concreto a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho endilgado.

  13. - Declaración del ciudadano J.G.P.C., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.226, quien manifestó:

    Yo hice una llamada hacia la línea R.E. y pide un servicio y me enviaron la unidad del señor Briceño el me hizo un servicio hasta S.A., y dure como dos horas dentro del penal de la anexo femenino Salí como a las 4 y fue cuando nos agarraron la comisión de la policía de los rayos y me encontraron un porte y una droga que yo levaba en el carro yo soy el responsable de lo que se encontró en ese carro, el joven aquí presente me estaba haciendo un servicio el no sabia nada de lo que yo llevaba, es todo

    Este tribunal valora la anterior declaración toda vez que la misma proviene del ciudadano J.G.P., quien fuera co-acusado en esta causa, a quien una vez admitidos los hechos, sin juramento, libre de apremio y coacción en la presente causa, se le impuso una sentencia condenatoria, siendo promovido como nueva prueba quien manifestó en el momento de deponer como testigo que es el responsable de lo hallado en el vehículo el día de los hechos, refiriendo que se trataba de un porte (arma) y una droga que llevaba en el carro, que el acusado de autos le estaba haciendo un servicio, que no sabia nada de lo que él llevaba consigo ese día, que el contrato los servicios de taxi llamando por teléfono a la línea R.E., y enviaron al ciudadano Briceño, declaración esta que debe adminicularse a lo manifestado por los ciudadanos R.S.P.A., GAMEZ CONTRERAS L.H., R.L.P., y O.J.B.V. funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el que resulta detenido el acusado de autos, quienes son contestes en afirmar que el deponente iba como copiloto y el acusado de autos manejando un vehículo taxi en la vía que conduce de S.A.M.C. a Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, que el hallazgo se realiza debajo del asiento del copiloto y detrás de éste, y quien abandona el vehículo y emprende la huida es J.G.P.C., permaneciendo dentro de éste N.J.B.C..

  14. - Declaración del ciudadano N.J.B.C., imputado en la presente causa y quien expuso:

    El día 25 de agosto ese día me asignaron un servicio en la empresa donde yo trabajo de nombre R.E., yo hice el servicio como cualquier servidor de la empresa, me fui asignado por la operadora Carolina, y realice el servicio a S.A., de ahí espere el cliente J.G.P., retomamos hacia Rubio, y en parque Miranda ha hacer una compra, y en ese momento fue la captura, los policías no bajaron del vehículo solicitando los documentos del mismo, la cedula y revisaron el vehículo en todas partes, luego esposaron al cliente del servicio, me solicitaron que lo trasladara a Polictachira, yo le dije que no había ningún problema, entonces se montaron los policías atrás con el y otro adelante, al señor lo esposaron atrás y salimos para Politachira y de ahí, a los policías yo les preguntaba que pasaba y ellos decían que un procedimiento, luego dure tres horas deteniendo en la comandancia tratando de averiguar que pasaba y nada me quitaron la llaves del vehículo a la fuerza me esposaron pasaron dos horas y me trasladaron a un calabozo, yo preguntaba porque y lo único que me decían era que era un procedimiento, a las 48 horas me llevaron al Tribunal, donde aprecie en un expediente una panela, y un arma, eso fue a las 48 horas de la captura, así fueron los hechos, es todo

    .

    Este tribunal valora la anterior declaración toda vez que la misma proviene del acusado de autos y en donde manifiesta que el día de los hechos se encontraba de servicio y fue asignado para un servicio por la operadora Carolina, que llego al sitio y realizo el servicio hacia S.A. allí espero al ciudadano J.G. como por dos horas cuarenta minutos, y de regreso a Rubio fueron detenidos por unos agentes de Politachira y luego trasladados a la sede de Politachira, declaración esta que debe adminicularse a lo manifestado por los ciudadanos R.S.P.A., GAMEZ CONTRERAS L.H., R.L.P., y O.J.B.V. funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el que resulta detenido el acusado de autos, quienes son contestes en afirmar que el acusado de autos manejando un vehículo taxi en la vía que conduce de S.A.M.C. a Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con una persona abordo como copiloto, que el hallazgo se realiza debajo del asiento del copiloto y detrás de éste, y quien abandona el vehículo y emprende la huida es el acompañante J.G.P.C., permaneciendo dentro de éste N.J.B.C., y a lo manifestado por J.G.P.C., quien señaló en el momento de deponer como testigo que es el responsable de lo hallado en el vehículo el día de los hechos, refiriendo que se trataba de un porte (arma) y una droga que llevaba en el carro, que el acusado de autos le estaba haciendo un servicio, que no sabia nada de lo que él llevaba consigo ese día, que el contrato los servicios de taxi llamando por teléfono a la línea R.E., y enviaron al ciudadano Briceño.

  15. - Declaración de la ciudadana C.E.T.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.777, funcionaria pública, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira quien expuso:

    Yo trabajaba como secretaria de la línea de taxi R.E., el 25 de noviembre de 2009, estábamos en cambio de turno, eran tres turnos, dura el cambio unos 15 o 20 minutos, cerca de las doce, recibo una llamada para un servicio al sitio del Chícaro, tomamos en cuenta el carro que esté más cerca, Nelson había reportado que iba al hospital, es el más cercano, como a cinco minutos, el cliente pidió la unidad al Chícaro, dijo la dirección, no recuerdo muy bien, lo envié al sitio y no se conseguían, la persona llamó otra vez, lo reporté y me dijo que estaba perdido, el muchacho me dice que si le puedo dar el teléfono y yo le dije que preguntaba a ver y Nelson dijo que si, le di el numero y lo llamó y luego reportó que iba a S.A., es todo.

    Este tribunal valorar la anterior declaración, toda vez que la misma proviene de la operadora que asigno el día de los hechos el servicio para el que fue contratado el acusado de autos y quien es conteste con el acusado de autos y con el testigo J.G.P.C. al manifestar que el día de los hechos recibió llamada de una persona que se identificó como J.G.P.C. solicitando un servicio para S.A., que debía ser buscado en el sitio denominado el Chícaro, que en rezón de ello le asigno el servicio al acusado de autos, por que era la unidad que se encontraba mas cerca, y que recuerda que recibió la llamada y asigno el servicio al azar al acusado de autos.

  16. -Inspección Ocular Nro. 0312-08, de fecha 27-11-2008, suscrita por los funcionarios Detectives J.A. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal que riela al folio 56 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    En fecha 27 de Noviembre de 2008, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de practicar una inspección en la siguiente dirección: San Cristóbal, sector la concordia, avenida Marginal del Torbes, sede del CICPC, lugar en que se acuerda realizar una inspección a un vehículo que se encuentra estacionado allí de las siguientes características vehículo marca: chevrolet, modelo: corsa, placas FH934T, color: Blanco clase: automóvil, tipo: sedan, uso: transporte publico, serial de carrocería: 8ZSC52685V311868, serial del motor 85V311868, vehículo que al ser observado en sus partes externas se observo, buenas condiciones en cuanto a pintura, sobre la cual se observa en la parte inferior de las puertas laterales, la franja de rectángulos amarillos y negros denominada dameros, en ambas puertas delanteras presenta emblemas identificativos del numero de placa…omissis

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez de que la misma se desprende la existencia, la descripción y las características del vehículo en el que se desplazaba el acusado de autos y en cual se encontró oculta el arma y la droga objeto del presente debate.

  17. -Inspección Ocular Nro. 053-08, practicada en fecha 15-12-2008, por los funcionarios agentes J.O. y Enyie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela la folio 137 de la presente causa, y en donde consta lo siguiente:

    En fecha 15 de Diciembre de 2008, se constituyo una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y se traslado hacia San Cristóbal, Barrancas parte baja, estacionamiento libertador, lugar en que se acuerda realizar una inspección a un vehículo que se encuentra estacionado allí de las siguientes características vehículo marca: chevrolet, modelo: corsa, placas FH934T, color: Blanco clase: automóvil, tipo: sedan, uso: transporte publico, serial de carrocería: 8ZSC52685V311868, serial del motor 85V311868, vehículo que al ser observado en sus partes externas se observo, buenas condiciones en cuanto a pintura, sobre la cual se observa en la parte inferior de las puertas laterales, la franja de rectángulos amarillos y negros denominada dameros, en ambas puertas delanteras presenta emblemas identificativos del numero de placa…omissis…

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez de que la misma se desprende la existencia, la descripción y las características del vehículo en el que se desplazaba el acusado de autos y en cual se encontró oculta el arma y la droga objeto del presente debate.

  18. -Inspección Ocular Nro.051, de fecha 17-12-2008, por los funcionarios agentes J.O. y Enyie Gonzáles adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que riela al folio 139 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    En fecha dieciséis de Diciembre de 2008, siendo las 10.00 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente dirección: S.A. CARRERA 5, ENTRE CALLES 12 Y 13, PLAZA MIRANDA, el lugar a inspeccionar, se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie de libre transitar del publico a pie, iluminación natural, y temperatura acorde a la hora, correspondiente al parque arriba mencionado, con instalaciones de alumbrado eléctrico, apreciándose a los dos lados zonas verde omissis…

    Este tribunal no valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de no se corresponde con el lugar indicado de manera conteste por lo funcionarios actuantes como el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

  19. -Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-6447-08, que riela al folio 68 de la presente causa y que fue practicada por la funcionaria Yusney Contreras Labrador, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    CONCLUSIONES: El arma de fuego del tipo Revolver, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas…omissis.

    A esta arma se fuego del tipo Revolver, se le efectuaron disparos de prueba, las piezas obtenidas de los mismos, quedan depositadas en este departamento embaladas y rotulada con el Nº 6447…omissis..

    Dos (02) balas, de calibre 38 Special, descritas en el texto de esta experticia, suministrada como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba…omissis…El arma de fuego del tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia, queda depositada en la sala de Objetos Recuperado…omissis…

    Este tribunal valora la anterior documental incorporada por su lectura, toda vez que de la misma se desprende la existencia del arma de fuego, así como las características de la misma la cuales fueron establecidas por el experto de acuerdo a los conocimientos científicos propios para determinar dichas circunstancias.

  20. -Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-6448,de fecha 09-12-2008, que riela al folio 115, suscito por el funcionario Sub-Inspector D.J.D.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    MOTIVO: practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, tres (03) teléfonos celulares, y un (01) teléfono fijo, omissis….

    CONCLUSION: en base a las observaciones practicadas se puede inferir:

    El presente reconocimiento legal lo constituye: un (01) teléfono celular marca SANSUNG SLAIDER, un (01) teléfono celular marca NOKIA SLAIDER, modelo 8265, un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 1255, y Un (01 ) teléfono fijo, marca LG, modelo LSP-400, descrito en la parte expositiva de este dictamen

    .

    Este tribunal no atribuye valor probatorio alguno a la anterior prueba documental incorporada por su lectura, toda vez, que si bien es cierto de la misma se desprende la existencia y caracteriticas propias de los teléfonos que fueron incautados el día de los hechos de autos a los cuales se les practico reconocimiento legal, nada aporta al caso en concretó, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acuoso de autos en el hecho atribuido por la representación fiscal.

  21. -Estudio Documentológico (Experticia de Autenticidad o Falsedad) Nro. 9700-134-6518 de fecha 10-12-2008, suscito por la funcionaria Sub- Inspector R.L.M.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    MOTIVO: el presente estudio Documentológico esta dirigido a establecer si los recaudos recibidos como dubitados, son auténticos o falsos.

    CONCLUSION: los ciento trece (113) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, descrito en la presente Acta de Entrega son AUTENTICOS, de curso legal en la país y suman la cantidad de: MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (1965,oo Bs F).-

    Este tribunal no valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, ya que si bien de la misma se desprende que según experticia practicada a los billetes que fueron encontrados en poder del acusado de autos el día de los hechos, a los cuales según los análisis realizados se determino que son auténticos y de curso legal en le país, nada aporta al caso en concretó, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acuoso de autos en el hecho atribuido por la representación fiscal.

    IV

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal, establece el referido artículo que:

    Artículo 31 de la ley de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    Artículo 277 Código Penal: El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

    Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

    Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

    Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

    .

    Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

    Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

    En el proceso penal, es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, lo que se traduce en la obligación del Despacho Fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, a través de los medios de prueba incorporados al Debate Oral, para demostrar así la existencia del hecho punible que se endilga y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo o, en su defecto, su responsabilidad por haber participado de aquel.

    En cuanto a la posesión, y más específicamente sobre la dosis de consumo de éstas sustancias, el artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece:

    El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

    Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 70 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

    Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

    (omissis)

    …2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

    En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley

    De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada arrojó un peso neto de tres gramos con ciento diez miligramos, con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece para el mismo el límite de dos gramos en el caso de cocaína o sus derivados, siendo esta la sustancia incautada en la presente causa.

    Por otra parte, la Ley faculta al Juez para, de una manera racional y científica, establecer qué constituye una dosis de consumo personal en base al informe presentado por el experto que realice la evaluación del acusado presunto consumidor, no siendo ello invocado ni por el acusado de autos, ni por la defensa durante el contradictorio, por lo que, descartada la posibilidad de la posesión para consumo establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la posesión ilícita contemplada en el artículo 34 eiusdem, los hechos imputados por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, se subsumen en el supuesto contemplado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia; es decir, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que quedó comprobada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado N.J.B.C. fue autor o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público, pues como quedó comprobado a lo largo del debate oral y público, efectivamente fueron hallados en el interior del vehículo conducido por el acusado de autos el día de los hechos un arma de fuego tipo Revolver Smith&Wesson, cacha de madera color marrón, serial de tambor 55918, serial de cacha G958826, provisto en el Tambor de seis (06) balas sin percutir, marca CAVIN 38 SPL, todas de color dorado con punta de plomo; y una panela de una sustancia que resultó ser MARIHUANA (cannabis sativa l.), pero se pudo establecer a través de los órganos de prueba incorporados y de acuerdo a la admisión de hechos realizada por el co-acusado en la presente causa J.G.P.C., quien al ser promovido como testigo manifestó que el actuó solo y que en ningún momento el ciudadano acusado supo nada acerca de la posesión del arma y de la droga, ello quedó igualmente evidenciado con el testimonio de la operadora de la línea de taxis para la que laboraba el acusado de autos, quien manifestó asigno el servicio al azar al acusado de autos y quien fue conteste con este en declarar que le asigno a este el servicio porque se encontraba mas cerca del lugar donde se debía recoger al co-acusado J.G.P.C. y que este lo pudo a ver asignado a cualquier otro chofer que no lo asigno a el por nada en especifico solo que porque se encontraba más cerca del lugar, ello adminiculado a lo manifestado por los ciudadanos R.S.P.A., GAMEZ CONTRERAS L.H., R.L.P., y O.J.B.V. funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el que resulta detenido el acusado de autos, quienes son contestes en afirmar que el acusado de autos manejando un vehículo taxi en la vía que conduce de S.A.M.C. a Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con una persona abordo como copiloto, que el hallazgo se realiza debajo del asiento del copiloto y detrás de éste, y quien abandona el vehículo y emprende la huida es el acompañante J.G.P.C., de esta misma forma las pruebas documentales consistentes en el barrido y el análisis de orina y raspado de dedos realizado al acusado de autos, dieron resultados negativos, determinando de esta manera que en caso del Barrido practicado al vehículo del acusado en el mismo no se trasportaba droga con anterioridad pues este dio negativo dando con ello por sentado que esta droga fue colocada allí poco antes del procedimiento efectuado, toda vez que no fue manipulada, puesto que si hubiere sido objeto de manipulación, esta pudiera haber desprendido partículas que se alojaran en dicho vehículo, lo cual no sucedió en el caso de autos; aunado a ello el análisis de orina y raspado de dedos demuestran estos que el acusado de autos ni es consumidor de sustancias estupefacientes ni las manipula con regularidad pues no se encontraron residuos de estas en las manos de quien las haya manipulado, siendo entonces las anteriores pruebas elementos sirven para exculpar al acusado de autos por no poder determinar de manera directa su participación en el hecho punible atribuido.

    Por lo anterior, no habiéndose establecido que el acusado N.J.B.C. participó en los hechos objeto del debate, quien aquí decide considera que este ciudadano es INOCENTE de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, y como consecuencia de ello debe dictarse sentencia absolutoria. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE al acusado N.J.B.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.

SEGUNDO

EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada al acusado de autos, ordenándose su libertad plena. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES incautadas en la presente causa, ampliamente descrita en autos, en la experticia realizada a la misma. Remítase la misma al Parque Nacional de Armas. Así mismo, se ordena el comiso del teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, descrito en autos, incautado al coacusado.

QUINTO

ORDENA LA DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA en la presente causa, descrita ampliamente en la experticia respectiva realizada a la misma.

SEXTO

ORDENA LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF.1965,oo), de los teléfonos celulares Nokia modelo 8265 (con su respectiva pila), Nokia modelo 1255 (con su respectiva pila) y LG modelo LSP-400 (fijo, con su respectivo cargador), descritos en autos, a quien acredite su propiedad.

SEPTIMO

ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, CORSA, SEDAN, BLANCO, AÑO 2005, descrito en la experticia respectiva, al acusado N.J.B.C..

Publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. R.C. D’JESUS

EL SECRETARIO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

El Secretaria.

Causa N° 3JM-1461-09

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