Decisión nº 110-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015398

ASUNTO : VP02-R-2014-000335

DECISIÓN: Nº 110-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de abril de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. E.P.B., en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión Nº 021-14, dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano N.J.M.C., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 83 ejusdem y en f.a. con la norma consagrada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de K.V.B.G. y H.E.M.J..

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, alega la Vindicta Pública que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, en efecto es recurrible, siendo que a través de la misma se declaró sin lugar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera solicitada oportunamente y en cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; causando de ese modo un gravamen irreparable por cuanto se violentó la finalidad de proceso, prevista en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, constituyendo ello la base fundamental del p.p. venezolano, el cual busca la verdad material de los hechos, los cuales han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el P.P., no debe ser interpretada solo a favor del imputado, toda vez que la mencionada norma debe ser interpretada de forma conjunta por parte del órgano jurisdiccional al tomar una decisión. A tal respecto alega que si el juez conocedor sólo toma en consideración los alegatos a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, lo cual podría comportar la impunidad del proceso; tal como se encuentra establecido en la sentencia N° 333, emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 14 de marzo 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De seguidas transcribe un extracto de la decisión recurrida, en virtud de lo cual afirma que en el presente caso se verifica la incomparecencia reiterada e injustificada por parte del imputado de marras, a los actos fijados en la etapa intermedia y de juicio; por lo que a continuación desglosa un recorrido procesal de la presente causa. Destacando que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el juzgado de instancia difirió la misma en cuatro (4) oportunidades por solicitud de la defensa técnica del acusado N.J.M.C..

Por su parte indica la representación fiscal que desde la acumulación de la presente causa con el asunto llevado contra el ciudadano J.C.C., en fecha 6 de diciembre de 2012, la apertura de juicio oral y público fue diferida en fecha 29 de enero de 2013, por falta de traslado del acusado N.J.M.C. y una vez iniciado y fijadas las continuaciones de juicio, los días 16 de abril de 2013 y 30 de mayo de 2013 fueron diferidas las audiencias de continuación de juicio oral pautadas; acotando que la última fecha indicada coincide con la incidencia de recusación interpuesta en su contra por la progenitora del encausado N.J.M.C., la cual indica riela al folio trescientos catorce (314) de la pieza principal N° V del asunto, seguida contra los acusados N.J.M.C. y J.C.C. para ese momento.

Así mismo, se constata de la causa llevada por el tribunal de Juicio que para la fijación de la apertura de juicio nuevamente el imputado N.J.M.C. ha incomparecido por traslado en cuatro oportunidades y el acusado J.C.C., de quién se desconoce su paradero luego del desalojo de la Cárcel Nacional de Maracaibo y del imputado J.M.. Empero, refiere la apelante que el órgano decisor de instancia sostiene el hecho que no puede acreditarse la incomparecencia al acusado por falta de su traslado, en tal sentido si bien es cierto que los traslados deben ser coordinados por la parte administrativa a través de la dirección del Centro de Detenciones Preventivas el Marite, no es menos cierto que en muchas oportunidades se genera el traslado, pero no todos los requeridos por el órgano jurisdiccional, atienden el mismo y en algunos otros casos, los procesados se niegan a ser trasladados; no pudiendo ser determinada la voluntad manifiesta a la que hace mención la juzgadora a quo.

En la misma sintonía, indica la parte recurrente que en el p.p. venezolano existen dilaciones debidas e indebidas, concretando que en el caso de marras, la falta de traslado de los acusados a la realización del juicio oral y público, constituye una dilación debida, tomando en consideración que la audiencia de juicio oral y público no puede efectuarse sin la presencia de los encausados, a menos que se configure lo previsto en los artículos 315 y 327 de la Ley Adjetiva Penal. Todo lo cual atiende al contenido de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido sostiene la Vindicta Pública que tal actuación no violenta el debido proceso, ni tampoco el principio de presunción de inocencia, pues el acusado de autos se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra; por su parte destaca que en el presente asunto no se vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la N.A.P.. Así pues, indica que el juez conocedor tiene como obligación legal garantizar los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 55 de Nuestra Carta Magna; resaltando de ese modo la justicia social, en virtud de lo cual se logre determinar la responsabilidad penal o inculpabilidad del encausado de autos.

Seguidamente, transcribe un extracto de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la juzgadora de instancia, indicando:

"...que todos los órganos sujetivos intervinientes, Jueza, Fiscalía y defensa desarrollamos apretadas audiencias en aras de concluir el juicio correspondiente a la presente causa quedando solo pendiente por evacuar un funcionario por el cual insistió la representanta del Ministerio Publico por su pertinencia y necesidad en su pretensión probatoria, así pues no resulta aplicable al caso pronunciar conductas reprochables al acusado N.M., que en el caso quien se declaro contumaz y estuvo presente su defensa el ciudadano J.C.C., en relación al ciudadano J.M. dicha causa se acumulo posterior a la realización del juicio...".

Respecto al particular anterior, refiere el Ministerio Público que al Despacho de las Fiscalías con Competencia en Materia de fase intermedia y juicio, le corresponde conocer de las acusaciones presentadas por la representación fiscal encargada de la fase de investigación, resaltando que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue quien presentó el escrito acusatorio con un cúmulo de elementos probatorios, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidos por el Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser debatidos en el juicio oral y publico; por lo que deben ser agotadas todas las vías legales para configurarse lo propio. No obstante, refiere que en el caso bajo examen, la Vindicta Pública prescindió de algunas testimoniales, dada la verificación del tribunal de su imposible asistencia y la constatación de varios funcionarios promovidos para deponer sobre una misma actuación, sin embargo; estima la recurrente que constituye una facultad del Ministerio Público, insistir en la comparecencia de los órganos de prueba que sean necesarios y pertinentes durante el desarrollo del debate oral y público, ello para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, pero tal circunstancia no debe tomarse como un impedimento para que concluya el juicio y mucho menos como una postura negativa de la Representación Fiscal que esta en cumplimiento de las funciones inherentes al cargo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal.

Hecha la observación anterior, agrega que en fecha 27 de mayo de 2013, fueron evacuadas las testimoniales de los expertos IBRANA MORAN, V.C., I.P., V.Q. y C.A., refiriendo que éste último explanó la relación telefónica del acusado de autos, N.M., con respecto a los demás acusados y su ubicación en relación al sitio del suceso y el lugar donde incineraron el vehículo donde se trasladaron los autores materiales del sicariato ocurrido, haciendo mención a la fecha y circunstancias específicas, ya que luego de escuchar a dicho funcionario y a su vez, la testimonial de la ciudadana K.P., quien fuera un funcionario actuante; resultó recusada la representación fiscal que hoy recurre, ya faltando poco para culminar el juicio.

En virtud de lo anterior, estima quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que la incidencia de recusación planteada por la defensa del acusado de marras, constituye una estrategia procesal, influyendo esto en la culminación de juicio, pese a ser tramitado rápidamente por la Fiscalía Superior del Ministerio Público; aspecto que según su criterio no fue tomado en cuenta por parte de la juzgadora a quo en la oportunidad de emitir el fallo que hoy es puesto a consideración de este Órgano Colegiado, aun y cuando consta de autos el acta levantada por el secretario del tribunal, la cual refiere, corre inserta al folio trescientos catorce (314) de la pieza principal N° VI; táctica que afirma, es utilizada para dilatar el proceso y para que conociera evidentemente otro Fiscal, situación que incidió en la finalización del juicio en la fecha pautada por el Tribunal y en el entendido que las partes intervinientes se encontraban al tanto de la intervención quirúrgica a la cual debía someterse el Juez de Juicio.

A tal carácter, añade que existe jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, más concretamente la sentencia N° 59, proferida en fecha 1 de marzo de 2007; mediante la cual han determinado que la prórroga prevista en el artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal, es un lapso que puede ser interrumpido por la celebración del juicio oral y público, situación que puede verificarse del caso de marras; al igual que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en fecha 13 de abril de 2007, según sentencia N° 626, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.

De otra parte, manifiesta la profesional del Derecho, que siempre ha estado presente en las fijaciones para la celebración de la audiencia preliminar, así como para la apertura y las continuaciones de juicio oral y público; indicando de igual modo que del contenido de las actas que conforman el presente asunto; se verifica de los folios 61 y 257 de la pieza principal N° V, el diferimiento de la audiencia oral y pública, por motivo de incomparecencia del Ministerio Público, aun y cuando, tal como lo afirma la decisión, se esperaban largas horas para comenzar el juicio y se culminaba la jornada a altas horas de la noche.

Por su parte, sostiene la parte recurrente que la juzgadora de instancia basó su decisión de negar la prórroga requerida, explanando que el imputado de marras no ha sido contumaz. No obstante, destaca la Vindicta Pública que la contumacia es definida como la situación en la cual el encausado no concurre al tribunal conocedor a los fines de “absolver” los cargos que se formulan en su contra; por lo que arguye que a los fines que se configure la contumacia, es imprescindible la existencia de instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento y sin embargo, no concurra ante el órgano decisor de instancia. Empero, denuncia que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se limitó a indicar luego de realizar un recorrido procesal minucioso, que el ciudadano N.J.M.C. no se encuentra contumaz en el proceso instaurado en su contra; sin analizar el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal.

De otra parte, indica quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que el legislador a los fines de la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que debe tomarse en consideración la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, además de la probable sanción. Tomando en cuenta además que los delitos atribuidos al ciudadano N.J.M.C., son notablemente graves, los cuales lesionaron el bien jurídico mayormente tutelado por Nuestra Carta Magna y demás leyes penales, así como en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre y los artículo 6 y 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre; todos suscritos y ratificados por la República.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que el Ministerio Público hace mención a la solicitud que interpusiera de forma oportuna y debidamente motivada, respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras; siendo ello requerido días anteriores al vencimiento del lapso establecido en el Código Adjetivo Penal para ello.

Continua esgrimiendo la apelante de autos, que la jueza a quo, no estableció las circunstancias de hecho y de Derecho suscitadas en la presente causa, empero; señala que la prórroga legal fue otorgada en el caso del acusado J.C.C., por el lapso de dos (2) años de prisión; haciendo mención al contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, indica que al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertas, en efecto el juzgador debe verificar la existencia del periculum in mora y el fomus bonis iuris; vale decir, que se configure el peligro de que quede ilusorio el fin del proceso, según el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, establece la Vindicta Pública que a los fines que sea viable la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es indispensable verificar la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre prescrita; lo cual a su criterio se encuentra demostrado en la relación de hechos que dieron origen al presente asunto penal, lo cuales fueron admitidos por el órgano subjetivo de instancia, al momento de efectuar el control formal y material del escrito acusatorio interpuesta por el Ministerio Público. Por su parte, alude que el segundo requisito que debe ser verificado por la instancia, es la presencia de elementos de convicción suficientes a los fines de estimar la participación o autoría del encausado en los hechos atribuidos y por ultimo, destaca que debe determinarse el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en el caso bajo estudia excede en su límite máximo de diez (10) años; tomando en consideración además, la conducta del imputado durante el proceso, sin dejar de lado la posibilidad que éste tiene de influir en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, tal y como se refiere al respecto el artículo 238, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal.

Finalmente se constata del escrito recursivo, el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la Vindicta Pública solicita a este Órgano Colegiado revocar la decisión impugnada, siendo otorgada la prórroga legal requerida, a los fines de garantizar la sujeción del acusado al proceso seguido en su contra, en virtud de la gravedad de los delitos que se le atribuyen.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR PARTE DEL ABG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS.

Como punto previo, el profesional del Derecho transcribe un extracto del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Instancia Superior y en tal sentido afirma que su defendido no ha exteriorizado una conducta contumaz, al margen de los principios rectores del p.p. venezolano; destacando la defensa técnica, que su deseo de que se lleve a cabo el juicio oral y público, ha sido exteriorizado en todo momento, al momento de interponer los escritos que rielan en el asunto principal.

No obstante, afirma que su representado, en efecto ha incomparecido en ciertas oportunidades a las audiencias de juicio pautadas, sin embargo; tales diferimientos no pueden atribuírsele al mismo, por cuanto resulta evidente a la luz pública, la problemática que afronta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", respecto a la carencia de transporte mediante el cual se efectúe el traslado de los privados de libertad. En el mismo orden de ideas, sostiene que las personas coaccionadas de su libertad se encuentran a la orden y disposición de la justicia y a su vez, de los órganos administrativos de los centros de reclusión donde habitan; a la espera de la celebración del juicio oral y público, por lo que mal podría atribuirse al ciudadano N.J.M.C., la no asistencia al acto procesal por situaciones totalmente ajenas a su voluntad, puesto que son los terceros a quienes les corresponde resolver situaciones que afectan el devenir del p.p..

A tal carácter, añade el profesional del Derecho que a los efectos de lo anteriormente planteado, fue solicitado de forma reiterada, el traslado especial de su defendido hasta la sede del Palacio de Justicia de esta Ciudad; requerimientos que fueron declarados con lugar por el Tribunal a quo y proveídos con la antelación del caso y bajo dicha modalidad, igualmente existieron inconvenientes para poder realizar los mismos.

De igual modo, estima preciso la defensa privada de autos, aclarar que el ciudadano N.J.M.C., ha comparecido ante la sede del tribunal de instancia en las oportunidades requeridas y de forma especial. No obstante, refiere que una vez iniciado el juicio, comenzó a presentarse una situación irregular en la Sala Situacional, adjunta a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes según el criterio del defensor privado, el personal de la aludida Sala:

…manifestaba claramente que sólo se realizaban los traslados de los ciudadanos que ya tenían juicios aperturados o que en su defecto los trasladarían solo si se acogían a la institución de la Admisión de los Hechos y en ninguno de los escenarios se encontraba [su] defendido, siendo esta situación no imputable a [su] mandante, ya que el encargado de canalizar la vía de cómo ser llevado hasta la sede del Palacio de Justicia…

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Claramente Ciudadanos Magistrados, queda evidenciado que la Juez de instancia resolvió ajustado a Derecho lo planteado por las partes, ya que no es atribuible al ciudadano acusado N.J.M.C., la no celebración del juicio oral y público; siendo que el más interesado en que éste se realice es el propio encausado, contra quien se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende, se encuentra en desmejora en comparación con los otros acusados.

En la misma sintonía, arguye la defensa que del contenido de las actuaciones que conforman el caso bajo examen, no se aprecia ninguna otra circunstancia por las cual se haya diferido la celebración del debate oral y público; más que las netamente procesales derivadas de la acumulación de las causa seguida contra el co imputado J.M.; quien se encontraba a la orden del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y la representación fiscal que sigue el asunto, insistió en esperar que se realizara la acumulación de dicha causa con la de su patrocinado, el ciudadano N.J.M.C., para de ese modo celebrar un solo juicio, tomando en consideración lo voluminoso del asunto debatido.

Por su parte, la defensa técnica señala que el órgano decisor de instancia verificó que en el caso sub examine no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de ser acordada la prórroga legal requerida, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano N.J.M.C..

Así pues, afirma la defensa privada de autos, que la prórroga requerida por la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió con las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal; según las cuales, debe encontrarse debidamente motivada por quien la solicite.

De seguidas, plantea los argumentos esgrimidos por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, entre los cuales refiere su inconformidad con la decisión impugnada; señalando que del mismo se verifican las denuncias relacionadas al traslado del ciudadano N.J.M.C. y su conducta contumaz respecto al proceso instaurado en su contra; alegando de igual modo, la entidad del tipo penal atribuido al mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que afirma la defensa, que la falta de traslados hasta la sede del juzgado de instancia, mal puede imputarse al encausado de marras, pues el órgano encargado de efectuar dichos traslados es el propio órgano jurisdiccional. No obstante, el profesional del Derecho señala que resulta pública y notoria la crisis por la que atraviesa el sistema penitenciario venezolano, respecto a los traslados; los cuales fueron acordados por el tribunal a quo, aun cuando se encontraba solo a la espera de del ingreso del imputado a la sala de audiencias, de hacerse efectivo su traslado.

En el mismo orden y dirección, la defensa privada manifiesta el interés que ha exteriorizado su representado en que se lleve a cabalidad el juicio oral y público instaurado en su contra, lo cual ha sucedido incluso en las oportunidades en las que ha operado el Plan Cayapa, siendo trasladado hasta la sede del recinto penitenciario el juzgado conocedor; haciendo del conocimiento de dicho interés a la Fiscalía del Ministerio Público y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Agrega que del contenido del escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se verifica la denuncia de delación indebida que ocasionara la recusación interpuesta por la defensa técnica, ya culminando el juicio oral y público y a tal respecto indica que la Vindicta Pública constantemente se pronunciaba de forma negativa en relación a los requerimientos planteados por la defensa de autos y en ese sentido alega que el proceso perdía celeridad; afirmando la defensa, que el órgano decisor de instancia solicitó mediante oficio al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Zulia, ubicar a los funcionarios cuyas actuaciones forman parte del acervo probatorio a evacuar en las distintas audiencias, a los fines que se lograran evacuar sus testimonios durante el juicio oral y público. No obstante, el funcionario al mando del Cuerpo de Investigaciones anteriormente referido, indicó que la mayoría de los efectivos actuantes, se encontraban fuera de ésta jurisdicción y que otros ya no formaban parte de dicho Cuerpo Policial para el momento; situación que fue manifestada a la Vindicta Pública; no obstante su representación fiscal insistió en el hecho que la totalidad de los testimonios que rindieran los funcionarios eran importantes; afirmando prestar su colaboración para ser efectivamente notificados, al tiempo que la juzgadora de instancia manifestó su intención de facilitar los medios para su traslado.

Lo indicado precedentemente, afirma la defensa, se verifica del contenido de las actas secretariales suscritas en la presente causa, en las cuales se deja constancia de la comunicación vía telefónica que mantuvo el tribunal a quo con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien informó la dirección de los testigos fue suministrada a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, quien indicó no tener en su poder la carpeta administrativa en la cual se reflejara la información de la ubicación de los efectivos militares cuyos testimonios fueran promovidos; situación que dilató el proceso judicial y más aún cuando las partes intervinientes estaban al tanto de que la jurisdicente de instancia iba a ser sometida a una cirugía.

Por su parte, plantea la defensa técnica de marras, que la incidencia de recusación fue interpuesta en la oportunidad debida, en virtud de argumentos que no guardan relación al caso hoy puesto a consideración de este Órgano Superior, por cuanto lo esgrimido por los testigos promovidos en el caso bajo examen, es materia de fondo, no de solicitudes de prórroga u otras circunstancias; siendo que la representación fiscal que llevaba la investigación para el momento, mostró una conducta renuente; oponiéndose a la renuncia de los testigos ofertados por la defensa pública, a tan sólo una semana de que la Juez de instancia se sometiera a la cirugía que había sido programada con anterioridad.

De seguidas, la defensa técnica refiere en su escrito de contestación, la definición de “contumacia” compartida por el jurista M.O. y en tal sentido, indica que el ciudadano N.J.M.C., no ha exteriorizado una conducta contraria a los principios procesales que debe asumir un individuo sometido al p.p.; por lo que el Ministerio Público de manera irresponsable indicó que el mismo incurrió en dicha conducta sin sustentar su planteamiento, puesto que si a juicio de la representación fiscal existió en algún momento una conducta contumaz por parte del encausado de autos, ésta cuenta con la facultad de requerir la aplicación del procedimiento especial en relación a la declaración de conducta contumaz por parte del imputado y de ese modo realizar el juicio en ausencia del mismo. Así pues, estima el profesional del Derecho, que la Vindicta Pública, al momento de interponer el presente recurso de apelación, no planteó con certeza los argumentos a debatir y a tales efectos refiere la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación de Casación Penal del M.T. de la República, según sentencia N° 730, de fecha 25 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, añade la defensa de autos; que la Vindicta Pública obvió que la solicitud de prórroga fiscal debe ser debidamente fundamentada y en el mismo orden y dirección, la conducta asumida por el acusado y por la defensa deben ser tomadas en consideración, puesto que de generarse por su parte, tácticas dilatorias, resultaría procedente otorgar la prórroga fiscal, sin embargo en el presente caso no se configuran los supuestos de ley para ello.

Finalmente, se observa del escrito de contestación a la apelación, la pretensión que realiza la defensa de autos, dirigida a la declaratoria sin lugar del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 021-14, dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, la representación fiscal plantea como primer motivo de impugnación, que la juzgadora de instancia declaró sin lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentando de ese modo el contenido de la norma prevista en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la finalidad del proceso.

Por su parte, la recurrente plantea como segunda denuncia, que el órgano decisor de instancia no efectuó el respectivo análisis a la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a establecer que el encausado no desplegó una conducta contumaz en el proceso que se le sigue; sin tomar en consideración la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y su posible sanción.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia esgrimidos por la impugnante, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:

Con respecto a la primera y segunda denuncias esgrimidas por la parte apelante, considera esta Alzada preciso indicar que ambas serán resueltas de forma conjunta a los fines de un mejor análisis y comprensión.

Respecto al alegato planteado por quien detenta la acción punitiva del Estado, resulta para esta Alzada ineludible, advertir que del contenido del fallo hoy puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad no fue revocada por la instancia; pese a haber declarado sin lugar la prórroga requerida por la Vindicta Pública; en virtud de lo cual estima esta Sala que en efecto, en el presente caso la recurrida no estableció la procedencia de una medida de coerción personal, por el contrario mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al imputado N.J.M.C.; al estudiar los elementos que la hacen viable hasta los momentos, declarando sin lugar el decaimiento de la misma.

En razón del particular anterior, es preciso acotar que las medidas cautelares, en este caso, las coercitivas de libertad, cuentan con el carácter de “instrumentalidad”, a los fines de garantizar las resultas del proceso; no obstante su decreto es discrecional por parte del órgano subjetivo de instancia, a quien le corresponde el estudio de los requerimientos legales que permiten su dictamen, o lo excluyen de este; tal como lo establece el legislador en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

A tales efectos, esta Alzada refiere el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 466, proferida en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

(…omissis…)

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio…”. (Negrillas y subrayado propio).

Por su parte, estima propicio este Órgano Colegiado, indicar que en efecto, el Ministerio Público solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el encausado de autos, de forma tempestiva, no obstante consideran estas jurisdicentes que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, la juzgadora a quo examinó los requerimientos legales para el otorgamiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:

Artículo 230.

(…omissis…)

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante… (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

Así se tiene, que existen dos (2) situaciones concretamente establecidas por el legislador penal, en virtud de las cuales la representación fiscal o la parte querellante, pueden requerir el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado, entre las cuales destacan: 1) Que existan causas graves que lo justifiquen y 2) Que se configuren retrasos en el proceso, imputables al acusado o a su defensa técnica.

No obstante, de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal, se verifica que las incomparecencias del acusado N.J.M.C., resultaron de la falta de traslado del mismo hasta la sede del tribunal de instancia, por parte de la administración del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta Ciudad, la cual conjuntamente con los órganos policiales del Estado y los demás órganos de investigación y de administración de justicia, son los encargados, de realizar los trámites pertinentes para la debida consecución del p.p. que se le siga en especial, a un individuo privado de su libertad, quien por consiguiente, se encuentra a la orden del juzgado conocedor del asunto penal correspondiente. Por lo que mal podría ser responsabilizado el imputado de autos, o su defensa privada, de la falta de comparecencia a las audiencias orales y demás actos fijados por los órganos jurisdiccionales.

Aunado a lo anteriormente explanado por esta Instancia Superior, es importante destacar que de la revisión efectuada a la solicitud de prórroga que interpusiera el Ministerio Público, se constata que la misma no fue debidamente fundamentada, vale decir; no estableció las circunstancias graves que dieran pie al mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano N.J.M.C., por cuanto se limitó a cuestionar la presunta conducta contumaz exteriorizada por el mencionado encausado; situación que fue debidamente analizada por la juzgadora de instancia, dando así respuesta a la solicitud fiscal, evidenciando esta Alzada que en base al requerimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, la recurrida cumple con la motivación debida, como presupuesto esencial de la función del juez, en atención a la garantía de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no asistiéndole la razón a la apelante de marras en las denuncias establecidas en su escrito recursivo, debiendo ser declaradas sin lugar por este Cuerpo Colegiado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. E.P.B., en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 021-14, dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. E.P.B., en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 021-14, dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 110-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000335

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