Decisión nº 1232-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1232-10. Causa Nro. 2C-16.726-10

En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de Junio del Dos Mil Diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano E.R.C.B., con carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la ABG. E.E.O., en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados A.J.P.P. y N.D.J.C.E.. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado a los imputados de autos A.J.P.P. y NESLON DE J.C., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 13, FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 14, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES DE SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 15, MANEJO FRADULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 16, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 17, PROVISION INDEBIDA de BIENES o SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 18 con circunstancias agravantes del articulo 27 ordinal 1°. Todos de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada, adicionando para el ciudadano A.J.P.P. la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA y DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.E.R.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, dándose por reproducidos en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo e INTERPOL, realizaron la aprehensión de los mismos aunado con la denuncia y la entrevista testimonial que riela en el expediente, siendo estas mismas circunstancias por las cuales este representación fiscal, por cuanto nos encontramos en una investigación que no ha comenzado, incipiente la misma solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración la gravedad del hecho incurrido, así mismo solicito la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados que SI, nombrando el imputado 1.- A.J.P.P. como su defensor es al ciudadano ABOGADO A.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85281, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local L81. Tlf. 04246175930, quien manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el ciudadano A.J.P.P., acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano A.J.P.P.?; exponiendo: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Seguidamente el imputado 2.- N.D.J.C.E. nombra como su defensor es al ciudadano ABOGADO Y.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99826, con domicilio procesal en el Domicilio Procesal ubicado en Av. 7 entre calles 104, Escritorio Jurídico H.F. y Asociados, Municipio Miranda, Los Puertos de Alta Gracia. Telef. 0414642108, quien manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el ciudadano N.D.J.C.E., acepto el mismo y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano N.D.J.C.E.?; exponiendo: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- A.J.P.P., Venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-05-1977, de 33 años de edad, Soltero, de oficio Administrador de Empresas, titular de la Cedula de Identidad V.- 13.006.278, Hijo de A.P. e I.P., y residenciado en la Urbanización la T.C. 2, casa No. 33-6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 04145019986. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez morena, De cejas semi pobladas, boca mediana, De Nariz perfilidada, De Contextura regular, De 1.79 metros de estatura con un peso de 89 kilogramos, presenta cicatriz en la rodilla derecha, no presenta tatuajes, no presenta tatuajes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, manifestando el ciudadano A.J.P.P., los siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. 2.- N.D.J.C.E., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-04-1979, de 31 años de edad, Taxista, de oficio T. S. U, titular de la Cedula de Identidad V.- 15.260.596, hijo de J.C. y P.E., y residenciado Barrio los Andes, Sector Pomona, calle 114ª, casa No. 19E-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-7535960. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez blanca, De cejas escasas, boca mediana, De Nariz ancha, De Contextura regular, De 1.71 metros de estatura con un peso de 72 kilogramos, presenta cicatriz en la rodilla derecha, no presenta tatuajes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, manifestando el ciudadano N.D.J.C.E., siendo las seis de la tarde, lo siguiente: “Yo soy taxista trabajo en una línea New City Compañía Anónima y el día 21 de Junio a las 02:30 de la tarde estaba de guardia esperando servicio, cuando solicitaron un servicio para la cauchera cauchos a millón que esta en la avenida delicias al lado del hotel Gran Delicias para recoger un servicio al Señor Alberto, quien me pidió el servicio al aeropuerto de la ciudad, cuando íbamos en camino lo escuche hablando por teléfono y escuche que iba a cambiar unos ticket aéreos cuando llegamos al aeropuerto el me dice q lo espere en el frente que eso no se tardaba casi de hay pasaron como veinte minutos esperando luego que yo estaba esperando en frente me llegaron dos funcionarios de la Policía Aeroportuaria, me preguntaron que hacia hay y yo respondí estoy esperando a aun cliente me preguntaron eso y luego me preguntaron como se llama el cliente yo les respondí Alberto que fue nombre que me dieron en la línea de quien tenia que recoger, me dicen que como es el entonces yo le digo es un moreno alto entones ellos me informan que el señor estaba detenido, y me preguntan que si los puedo acompañar para identificar al Señor de hay llegamos a la oficina de los Policías del Aeropuerto y me preguntaron que si ese era el señor al que yo le había hecho la carrera, respondí que si allí entraron unos funcionarios del CICPC preguntando con quien estaba el Señor los policías dijeron que yo era quien lo había traído en ese momento nos lleva el CICPC para otra oficina que tiene en el aeropuerto; cuando llegamos en la oficina me quitaron la cartera donde me quitaron mis dos tarjetas de crédito del Banco Banesco cada una identificada, una Visa Sambil Prepagada del Banco Venezolano del Crédito con mi nombre en alto relieve y una tarjeta de Debito del Banco Banesco, luego de eso los Funcionarios dijeron que los policías aeroportuarios habían dicho que yo estaba con el Señor y que para soltarnos estaban pidiendo cincuenta mil bolívares fuertes cosa que negué por que en ningún momento estaba haciendo yo nada malo, es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscalia y Defensa, quienes de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Preguntas realizadas por el Fiscal: 1) ¿Ciudadano N.D.J.C.E. diga a esta representación Fiscal si usted tiene conocimiento del expediente G-528.058 de fecha 15-10-2003, aperturado en su contra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Valera, por el delito de Uso de Documento Falso? Contestado: “Si Tengo Conocimiento y ese caso fue cerrado sobreseído eso fue en el 2003, 2) ¿Cómo le consta?, contestando: “Por que yo fui durante dos años y dos meses bajo presentación luego hable con el abogado para no presentarme mas y me dijo que ya el caso estaba sobreseído y me dijeron que ya el caso estaba cerrado y no era necesario presentarme mas”, 3) ¿ Ciudadano N.D.J.C.E. Diga Usted en calidad de que conducía el vehículo Nissan Modelo Nissan B14 exsaloon placas VAD-140, color rojo tipo sedan año 1997, propiedad presuntamente de la empresa arrendadora Ban Caracas ?, Contestando: “Chofer Taxista estaba taxiando en el, y el vehículo no esta a nombre de la arrendadora Ban Caracas el vehículo tiene cuatro traspasos Notariados y el ultimo traspaso hace constar que el carro esta a nombre de mi hermano y de eso hay Copias ”. Preguntas realizadas por la Defensa: 1) ¿Para que Línea trabaja Señor Nelson?, contestando: “New City Compañía Anónima”, 2) ¿Posee una identificación como taxista?, contestando: “Si la poseo”. 3) ¿Cuál es esa identificación como es?. Contestando: “Es un Carnet que me identifica que trabajo en la línea el cual consta de mi foto Numero de Cedula y Numero de Conductor”, 4) ¿El Vehículo Señor Nelson tiene alguna identificación para que la gente en la calle sepa que usted es taxista?, contestando: “Si la Tabla que identifica la Línea con su logo tipo y los números telefónicos de la central”, Seguidamente en este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.Q.R., en defensa del ciudadano A.J.P.P., quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Publico esta defensa hace las siguientes consideraciones: Primero Se observa en la precalificación realizada por el Ministerio Publico que no se encuentran llenos los extremos de Ley del articulo 250, 251 y 252 de nuestra norma adjetiva penal por considerar que tal precalificación es temeraria ya que el Ministerio Publico en su exposición simplemente se dio a la tarea de mencionar una cantidad considerable de delitos donde no se molesto en acatar lo estipulando en el articulo 250 numeral Segundo ya que cuando la Representación del Ministerio Publico que una de las personas que se le esta investigando se le debe manifestar el delito y el por que se le esta imputando es delito, es decir ,manifestarle el grado de participación en el hecho punible que se le investiga. Igualmente se puede observar que los delitos imputado son delitos excluyentes, es decir, que si comete un delito es imposible jurídicamente que cometa el otro; en esa precalificación existe una circunstancia que para el apreciar de esta defensa es un error inexcusable en derecho que lo comete de manera flagrante el representante de la Vindicta Publica v como lo es el imputarle el delito de fraude y asociación para delinquir de conformidad con la Ley Contra la Delincuencia Organizada pues esta Ley consagra como requisito indispensable para su aplicación que el delito en cuestión sea cometido por tres sujetos o mas en el caso que hoy nos ocupa los imputados de actas solo son dos personas. Segundo: Ciudadana Juez en actas se desprende una serie de ilogicidad en relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a la detención preventiva de mi defendido corre inserto en el folio Numero acta de entrevista del ciudadano D.R., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo el dia 21-06-2010 donde dice entre tantas cosa que el dia 19-06-2010 se encontraba en el cajero del B.O.D que se encuentra en el Aeropuerto Internacional La Chinita, como alas 03:28 de la tarde, se disponía a retirar de la cuenta de su papa un dinero cuando fue abordado por un ciudadano que logro cambiarle la tarjeta. En tal entrevista lo que si se deja en claro ante este tribunal es que el delito que esta persona reclama se cometió el dia 19-06-2010, a alas 03:28 de la tarde y que mi defendido fue aprehendido el dia 21-06-2010, a las 03:45 de la tarde y esta detención se puede observar en el acta de entrevista rendida por W.B. que corre inserta en el folio 4 persona esta que es policía Aeroportuario y es quien realiza la aprehensión de mi defendido alegando este que dia atrás había visualizado un video que le había enseñado su compañero de trabajo D.R., quien es la supuesta victima y que el mismo también se policía aeroportuario. Se deja observar ciudadana Juez que el ciudadano W.B. es quien aprehende a mío defendido si que este estuviese cometiendo algún hecho punible prueba de ello es lo que dice en la pregunta décima, que dice:”DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL SUJETO DESCRITO EN LA SEXTA PREGUNAT SE ENCONTRABA MANIPULANDO EL CAJERO AUTOMATICO JUNTO A LA CIUDADANA EN REFERENCIA. CONTESTO: NO SE, SOLO OBSERVE QUE EL ESTABA CONVERSANDO CON ELLA”. Es importante recalcar que este ciudadano una vez de haber aprehendido a mi defendido lo pone a disposición de sus superiores sin que ello pudiera demostrar que efectivamente mi defendido estuviese infriendo alguna norma de tipo penal, es por lo que esta defensa considera que existe una violación fragante del debido proceso y de la afirmación de libertad ya que mi defendido fue aprehendido por un supuesto delito que fue cometido días antes de su aprehensión tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 44 ordinal 1, es por lo que le solicito en este acto la L.I. de mi defendido y decrete la Nulidad absoluta del acto de aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo acto solicito copias certificadas de toda la causa, es todo”. Seguidamente en este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. Y.H. en defensa del ciudadano N.D.J.C.E. quien expuso: “ Vista las actas procesales observa esta defensa en la precalificación del Ministerio Publico existen una serie de delitos como lo son HURTO previsto y sancionado en el articulo 13, FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 14, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES DE SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 15, MANEJO FRADULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 16, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 17, PROVISION INDEBIDA de BIENES o SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 18 con circunstancias agravantes del articulo 27 ordinal 1°. Todos de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada, ciudadana Juez de Control el Respetado Ministerio Publico generalizó una cantidad de delitos para mi representado igualmente para el ciudadano A.P., es decir, no realizo un ejercicio intelectual de la Tipología Penal al concurso de Delitos y es de advertir a este Tribunal en aras del debido proceso que el Derecho Penal es personalísimo no se transfiere a terceros por el hecho de un acompaña o ser el acompañante causal en ese momento ya que mi representado se encontraba solo y solo laborando. Es decir esta defensa observa el estado de indefensión en que se encuentra mi representado ya que ni el sabe cual fue su grado participación delictual, lo mas grave aun es que dentro del concurso de delitos se le esta imputando el delito de la Ley de Asociación para Delinquir articulo 16 ordinal 3° que establece el fraude y el articulo 6to de la misma Ley aunado a ello esta defensa se detiene como punto previo a hacer un breve análisis de una de las principales características de este tipo de delitos de esta Ley Especial y si se quiere la mas notoria en actas para que excita delincuencia organizada es necesario la participación de tres o mas personas por lo que en esta actas solo se encuentran imputados y privados de su libertad solo dos ciudadanos. Ciudadana Juez mi defendido en la narración de su declaración identifico claramente los hechos no tiene ni parentesco ni amistad con su cliente se dirigió hasta el sitio por que la línea le solicito el servicio apara el ciudadano Alberto que lo esperaba en esa avenida y en ese lugar, posee el Carnet de identificación como trabajador de esa linea igualmente el vehículo esta plenamente identificado como tal mas sin embrago la defensa insta al Ministerio Publico a verificar si ciertamente es taxista en esa linea, llama la tensión a esta defensa que si bien es cierto existieron unos hechos ajenos a mis representados el dia 19 de Junio del presente año donde un policía Aeroportuario señala un sujeto con diferentes características de mi representado y si bien es cierto que nuevamente el 21 de este mes ocurrieron otros hechos similares donde igualmente no es mi representado la persona señalada por la victima ni por las características señaladas en actas lo que no es menos cierto es que mi defendido se encontraba parqueo frente al terminal nacional esperando su cliente se le acerco una comisión al vehículo de policía aeroportuario que le preguntaron con quien andaba y las características del sujeto respondiéndole mi defendido lo solicitado, eso bastó para que los funcionarios lo llevaran como un delincuente a la sede de INTERPOL en el mismo aeropuerto y lo despojaran de su pertinencia, pero hay detalles que esta defensa debe mencionar donde se percata que los funcionarios del CICPC hicieron un procedimiento extracontaminados por ellos mismos, pues en el folio Numero 4 en la pregunta No. Décima Segunda realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al ciudadano W.A.B.L.A.A. y el Funcionario que realizo el procedimiento en cuestión que se quien despoja las pertenencias de mi defendido responde en esa pregunta claramente que el sujeto de tes blanca de cabello largo y negro tenia solo cuatro tarjetas de diferentes entidades bancarias encuentra esta defensa la manipulación de mala fe por parte de los funcionarios del CICPC en el folio 06 y su vuelto en lo que denominan acta de investigación Penal que mi defendido poseía no (04) cuatro sino (09) nueve tarjetas no identificando si alguna de ellas era propiedad de mi representado pero si sumando o sembrando (05) cinco mas que mi representado desconoce que nunca las tubo en su tenencia, motivo este suficiente donde el Ministerio Publico en su folio Numero (01) no solo es suficiente la delincuencia organizada si no también la incautación del vehículo a mi representado y ordenar a Sudebam, sin embrago dentro de las preguntas por parte del Ministerio Publico a mi defendido en su declaración notamos que no pregunta nada en relación a los hechos sino a un delito que ya fue cosa juzgada hace (08) ocho años atrás que nada tiene que ver con los hechos aquí nacarados para concluir es preciso hacer mención del articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal invocando la presunción de inocencia y el estado de libertad como garantismo de mi patrocinado de igual manera es importante mencionar que se esta violando el articulo 250, 251 y 252 ya que ni excite peligro de fuga por la pena a imponer de la entidad de los delitos ni mucho menos por que mi defendido reside en el Municipio Maracaibo y por ende tampoco habrá obstaculización en el proceso. Por lo antes expuesto solicita a este Tribunal de alzada la L.P. de mi representado ya que solo se encontraba en sus labores de trabajo y así lo demostró en su narración y que de haber cancelado los cincuenta mil bolívares fuertes a los Funcionarios estuviera en libertad. Sin embargo si el Tribunal no lo considera procedente la defensa solicita una medida menos gravosa como la consagrada en el ordinal 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Riela al Folio 02 acta de Entrevista de fecha 21-06-2010, rendida por el ciudadano D.E.R., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.625.021, quien manifestó: que el día 19 de los corrientes se encontraba tratando de retirar dinero del cajero automático, del BOD, con la tarjeta de su progenitor, cuando se le acerca un sujeto, y le busca conversación acerca de como debía realizar la transacción, le cambio la tarjeta sin darse cuenta, como no pude retirar el dinero, se fue a su residencia, y le hace entrega a su padre de la tarjeta, percatándose que no era su tarjeta, por lo que procedió, a través de Internet a bloquear la mismo pudieron verificar que le fue debitado una cantidad de dinero; posteriormente en fecha 21 de los corrientes, encontrándose en su sitio de trabajo, fue informado que la policía portuaria, detuvo a dos ciudadanos, y que uno de ellos trataba de hacer lo mismo que días antes le hizo a él; se dirige a la Dirección de Seguridad del Aeropuerto y al llegar reconoció entre las pertenencia, la tarjeta de su padre; al folio 03 Acta de Entrevista de fecha 21-06-2010 rendida por la ciudadana P.C.P.P., titular de la Cedula de Identidad V.- 12.305.022, quien manifestó que llegó al aeropuerto La Chinita, y luego de probar en varios cajeros y no logro retiro, y me dirijo al cajero Banesco, mientras hablaba por teléfono con su esposo, y no sacó dinero por no tener saldo, y es cuando escucha una voz masculina que le dice “señor disculpe, tiene que cerrar su cuenta, ósea, porque cuando saque la tarjeta deje al cajero donde me decía que retiro, y el señor me dice que tenía que cerrarlo y me dijo que el trabajaba en un banco, y el me dice que volviera a meter la tarjeta y dijera cancelar, yo en las manos del señor le vi una tarjeta del banco mercantil color azul, y es cuando un funcionario de beige y azul y le dice al señor que iba preso, y es que ellos me dicen que el señor me estaba viendo la clave…”; al folio 4 y 5 riela Acta de Entrevista de fecha 21-06-2010, rendida por el ciudadano W.B., titular de la Cedula de Identidad V.- 9.768.899, quien manifiesta que al momento de cambio de turno, visualizó a un individuo que entraba al embarque nacional, y lo reconoció ya que un compañero de trabajo de nombre D.R., agente de seguridad, nos mostró un video donde aparece un sujeto que le retiro dinero de la tarjeta de debito, igualmente el sujeto estaba detrás de una dama en el cajero del Banco Banesco, por lo que lo traslado a la compañía de seguridad; Al folio 6 y 7 riela Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios de INTERPOL-MARACAIBO de fecha 21-06-2010, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la detención de los imputados y las evidencias de interés criminalisticos que les fueron incautadas, arrojando un total de nueve (09) tarjetas de crédito y de debitos de varias entidades bancarias, y al practicar revisión corporal al ciudadano A.J.P.P., le fue incautada en su poder una cédula de identidad laminada con el numero V-13.006.277 a nombre de FINOL DUBUK A.J., la cual posee la foto del imputado, la cual al ser sometida a un macroscopico, la misma resulta falsa, y al ser verificada la cedula correspondiente al número V-13.006.277, arrojó que pertenece al ciudadano A.J.M.Q., fecha de nacimiento 17/02/19768; al folio 9 riela Acta de Derechos del Imputado, al folio 10 riela Registro de Cadena de C.d.E.F. signado con el Registro Numero 1088510, suscrito por funcionarios adscritos a INTERPOL, al folio 11 riela Acta de Remisión de Vehículo NISSAN, MODELO B14 EXSALOON, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, AÑO 1997, PLACAS VAD140, SERIAL DE CARROCERIA 3N1BDAB14V, SERIAL MOTOR GA16-715595T, al estacionamiento la Maracuchita a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico; del folio 16 al 22 rielan comunicaciones emanadas de la Oficina de INTERPOL-Maracaibo a los fines de verificar el estado de las cuentas de las diferentes tarjetas incautadas, así como la verificación de los datos filiatorios que arrojan las cédulas de identidad números V-13.006.277 y V-13.006.278; una vez realizado el presente análisis de las actas que conforman la presente investigación, debe reconocer esta juzgadora, que en el presente caso han sido imputados SEIS (06) delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, así como las agravantes contenidas en el artículo 27 ordinal 1° Ejusdem; DOS delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Un (01) delito previsto y sancionado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y UN (01) delito, previsto y sancionado en el Código Penal, siendo que de la exposición que realizara el Ministerio Público en este acto de presentación de imputado, no indicó de que manera cada imputado violó cada una de las normas que refirió, correspondiéndole a esta juzgadora, una realizado el análisis de las actas determinar para empezar si los imputados cometieron, presuntamente algún hecho punible, y si la conducta desplegada por los imputados indicada en las actas de investigación, podían subsumirse en el abanico casi infinito de conductas típicas alegadas por el Ministerio Público, tomando esta juzgadora el deber, que le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, precalificar de manera certera, los hechos imputados, todo a los fines de cumplir con el fin ultimo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la no impunidad en la comisión de los flagelos que hoy día azotan nuestra sociedad, este sentido el juez como conocedor del derecho, pasa a verificar si la conducta desplegada por los imputados se ajusta a los tipos penales indicados por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Se evidencia que de manera simultanea imputa el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, ambos imputados al ciudadano A.J.P.P., y el segundo imputado al ciudadano N.D.J.C.E., igualmente imputa a ambos imputados, de manera simultanea el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; así mismo se evidencia que el Ministerio Público imputo a ambos imputados la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 18 en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 27 ordinal 1° Ejusdem; también se evidencia que fue imputado por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de INFORMACIÖN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 434 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones; evidenciándose de las actas que el día 21 del presente mes y año, los imputados y muy especialmente el ciudadano A.J.P., no fueron sorprendidos de manera flagrante en la comisión de alguno de estos delitos, siendo que los delito de HURTO, que le fueran imputados a este último nombrado, de acuerdo a las actas no podrían ser imputados al mismo tiempo, por los mismos hechos, lo mismos sucede con la imputación simultanea para ambos imputados de los delitos de FRAUDE, previsto en la Ley Especial de Delitos Informáticos y en la Ley Contra La Delincuencia Organizada; en este estado se hace necesario, referirse a lo indicado por la defensa privada del imputado A.J.P., cuando refiere que los hechos narrados por el ciudadano D.R., ocurrieron el día 19 de Junio del presente, razón por la cual, a juicio de quien aqui decide, mal puede el Ministerio Público solicitar la flagrancia e imputar en este acto, los referidos delitos a los detenidos, por cuanto para la imputación de los mismos, contaba con otros mecanismos legales, garantes del debido proceso, y en este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, las imputaciones aqui referidas se desestiman, por cuanto de las actas se evidencia que el día 21 del presente mes y año, los imputados no realizaron ninguna conducta que se pueda subsumir en normas antes indicadas, ya que tales imputaciones van dirigidas a hechos acontecidos con anterioridad, es decir el día sábado 19 de los corrientes, todo ello sin perjuicio que el Ministerio Público, posteriormente, y siguiendo los mecanismos legales, impute nuevamente la comisión de tales delitos, que pudieron ser cometidos, presuntamente, por los imputados de autos, el día 19 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia parcialmente con lugar la solicitud de la defensa del imputado A.P.P., y declarando sin lugar su solicitud de nulidad Absoluta de la aprehensión del mencionado imputado, toda vez que esta obedeció a que el mismo, una vez conducido a la Dirección de Seguridad del Aeropuerto La Chinita, portaba tarjetas inteligentes, de diferentes entidades bancarias, lo que configura el delito OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, así mismo le fue incautado en poder del mencionado imputado una cédula a nombre de FINOL DUBUK A.J. número V-13.006.277, la cual al ser verificada resultó ser falsa en cuanto a su material, y el número corresponde al ciudadano A.J.M.Q., configurándose con ello la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; que obviamente, de no existir en actas estos hechos, presuntamente cometidos por el imputado A.P., sería procedente su solicitud. En relación a la imputación realizada a ambos imputados, como lo es presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, se observa del artículo 2 de la referida ley, que para que exista delincuencia organizada es necesario “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”, lo cual no se cumple en el presente caso, por cuanto no puede ser acreditado, en este momento, la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la referida ley. En relación al pedimento de la defensa privada del ciudadano N.D.J.C.E., queda claro que los mismos deberán ser determinados a partir de la investigación que hoy inicie el Ministerio Público, en relación al grado de participación del mismo en la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, así como deberá el Ministerio Público determinar si cuatro de las tarjetas incautadas pertenecen o no al mencionado imputado, siendo que de actas se evidencia que ninguna de las tarjetas incautadas fue emitida por el Banco Venezolano de Crédito, igualmente no le asiste la razón a la defensa, cuando manifiesta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “sembraron” cinco tarjetas a su defendido, por cuanto del acta de investigación que riela al folio 6 en su vuelto, se verifica, que luego de la identificación de los imputados, refieren los funcionarios “…quienes tenían en su poder las tarjetas bancarias…”, refiriéndose obviamente a ambos imputados, y no solo a su defendido. En consecuencia se evidencia de actas la comisión de tres hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado A.J.P.P., en la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se evidencia de actas que el imputado N.D.J.C.E., OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano,. Siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí decide estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y constituyen dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante ello, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal Solo en relación al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, para ambos imputados, en razón de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención es autor o participe del delito imputado, asimismo nos encontramos inmersos dentro de los establecido en el Artículo 251 ejusdem, el Peligro de Fuga, por la posible pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en relación al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, se configura el peligro de fuga no por la pena corporal sino por la multa que pudiera tener que llegar a cancelar los imputados, para el caso en que el Ministerio Público, desvirtué el principio de inocencia, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitudes de l.p. de los abogados defensores, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso. SE DECLARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de Incautación del Vehículo Utilizado y del Bloqueo o Inmovilización Preventiva de las cuentas bancarias, correspondiente a los imputados de autos, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, si bien no fue indicado de manera oral por el Ministerio Público, esta se observa del folio 1 de la causa, se declara sin lugar, por cuanto como ya quedó suficientemente razonado los imputados de autos, para el presente momento no se encuentran incursos en ninguno de los delitos previstos en la referida, condición necesaria para al procedencia de las medidas solicitadas de conformidad con las dos normas referidas. Y ASI SE DECIDE, DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.P.P., Venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-05-1977, de 33 años de edad, Soltero, de oficio Administrador de Empresas, titular de la Cedula de Identidad V.- 13.006.278, Hijo de A.P. e I.P., y residenciado en la Urbanización la T.C. 2, casa No. 33-6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 04145019986, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano N.D.J.C.E., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-04-1979, de 31 años de edad, Taxista, de oficio T. S. U, titular de la Cedula de Identidad V.- 15.260.596, hijo de J.C. y P.E., y residenciado Barrio los Andes, Sector Pomona, calle 114ª, casa No. 19E-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-7535960, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la Nulidad Absoluta del Acto de Aprehensión del ciudadano A.P., así como la solicitud de l.p. y de imposición de medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor del imputado N.C.. De conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las 10:45 minutos de la noche. Quedan registrada la presente decisión bajo el número 1232-10. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. E.E.O.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.R.C.B.

LOS IMPUTADOS,

A.J.P.P.N.D.J.C.E.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. A.Q.R.

ABG. Y.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ

EEO/Daniela.**

Causa Nro. 2C-16.726-10

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