Decisión nº IJ0052010000006 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 2 de enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003980

ASUNTO IP01-P-2009-003980

Visto el escrito presentado por el Fiscal segundo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado N.J.Z.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20296372, de 19 años de edad, soltero, estudiante del primer semestre de desarrollo empresarial en la UNEFM, nacido el 25/09/90, domiciliado en la calle Libertad con Colón y León Farias, casa nº 92, frente a la Plaza J.F.R., casa amarilla con ventanas blancas, Coro, Tlf: 04146825170, hijo (a) de N.Z. y Y.G.; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la N.A.P. y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

N.J.Z.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20296372, de 19 años de edad, soltero, estudiante del primer semestre de desarrollo empresarial en la UNEFM, nacido el 25/09/90, domiciliado en la calle Libertad con Colón y León Farias, casa nº 92, frente a la Plaza J.F.R., casa amarilla con ventanas blancas, Coro, Tlf: 04146825170, hijo (a) de N.Z. y Y.G..

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 31/12/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado N.J.Z.G., fue asistido por el Defensor Público Abg. E.H., quien fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano N.J.Z.G., los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por los cuales solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…No deseo Declarar”.

De seguidas se le da la palabra el Defensor, quien expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación dada a los presuntos hechos realizados, consideramos que la misma es desproporcionada en cuanto a la posible penas a imponer por cuanto las mismas incluso solicitando un procedimiento especial de admisión de los hechos, la misma no excedería de 5 años y el mismo pudiese ser acreedor de una suspensión de pena, además que encontrándonos en el inicio de la investigación no haberse verificado verdaderamente los hechos imputados, no habría manera en este momento de desvirtuar el principio de presunción de inocencia además de mantener arraigo en esta región específicamente en la ciudad de Coro, mantener una conducta predelictual intachable hasta este momento, además de contar el referido ciudadano con apenas 18 años de edad y su reclusión afectaría sobre su normal desarrollo y encontrarse el mismo cursando estudios universitarios, como consta de planilla de inscripción emanada de la universidad F.d.M. la cual consignamos en este acto, y evidenciándose que al no encontrarse llenos los extremos del tercer aparte del artículo 250 del COPP con respecto al peligro de fuga, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del mismo Código, es por lo que solicitamos por cuanto no existiría impedimento para decretar la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º de presentación periódica cada 7 días ante este Tribunal, si el Tribunal no lo considera imponga de las establecida en el ordinal 1º arresto domiciliario hasta tanto concluya la investigación, se interponga el acto conclusivo correspondiente y en su oportunidad la Defensa hará los descargos necesarios para garantizar todos los derechos y garantías que tiene el ciudadano en el proceso. De la misma forma consigno facturas de quipos móvil celulares incautados en el procedimiento a los fines de verificar que mi defendido es propietario de los mismos”, es todo.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy imputado el hecho de que en fecha 29 de Diciembre de 2009, funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Falcón, al momentos en que se encontraban dentro de la Panadería La Nueva ubicada en la Calle Ampres con esquina de la calle Garcés, observaron a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, que se dirigía directamente a la caja registradora y saca de su cintura un arma de fuego y somete a la cajera de la Panadería, posteriormente al percatarse de la presencia policial, coloco el arma de fuego en el mostrador y fue inmediatamente aprehendido por los funcionarios policiales; quedando el ciudadano identificado como N.J.Z.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20296372.

CAPITULO IV

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la Policía del Estado Falcón y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL , cursante al folios 2, de fecha 29-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, específicamente cuando se encontraban dentro de la Panadería La Nueva ubicada en la Calle Ampres con esquina de la calle Garcés, observaron a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, que se dirigía directamente a la caja registradora y saca de su cintura un arma de fuego y somete a la cajera de la Panadería, posteriormente al percatarse de la presencia policial, coloco el arma de fuego en el mostrador y fue inmediatamente aprehendido por los funcionarios policiales; quedando el ciudadano identificado como N.J.Z.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20296372.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 29-12-09, a la ciudadana A.M.Z., quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como testigo víctima a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado, señalando que mientras de encontraba en sus labores diarias en la caja registradora de la Panadería La Nueva, un sujeto portando un arma de fuego la amenazo con quitarle la vida si no entregaba el dinero que contenía la caja, posteriormente señala como fue la intervención de los policías quienes logran aprehender al sujeto. Dicha entrevista es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 29-12-09, a la ciudadanaYOCONDA V.B.M., quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como testigo a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado, señalando que mientras de encontraba en sus labores diarias en la Panadería La Nueva, un sujeto portando un arma de fuego amenazo a la encargada de a caja si no entregaba el dinero que contenía lamisma, posteriormente señala como fue la intervención de los policías quienes logran aprehender al sujeto. Dicha entrevista es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 29-12-09, a la ciudadana EVELYUURIS DEL VALLE L.G., quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como testigo a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado, señalando que mientras de encontraba en sus labores diarias en la Panadería La Nueva, un sujeto portando un arma de fuego amenazo a la encargada de a caja si no entregaba el dinero que contenía la misma, posteriormente señala como fue la intervención de los policías quienes logran aprehender al sujeto. Dicha entrevista es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Diciembre de 2009, en donde se deja constancia de los objetos presuntamente incautados al encartado, se trataba de: “Tres teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: un teléfono celular marca S.E., modelo CE0682 de color negro con gris serial S/N T26002ZSVS, in chip de línea Digitel serial 89580 20610 19368 9208F, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Nokia, modelo CE0434, de color blanco con rojo, sin cereta frontal, serial CODE 0541836FO2612, con su respectiva batería; un teléfono celular marca S.E., modelo CE0682 de color gris, serial S/N T2600GP8DF, un chip de línea Digitel serial 89580 20708 29389 5335F, con su respectiva batería…. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 4), por ser éstas concordantes, armónicas, en los objetos que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Diciembre de 2009, en donde se deja constancia del arma de fuego presuntamente incautada al encartado, se trataba de: “ Un arma de fuego tipo pistola calibre 38, modelo EA380, serial AE56358 de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con su respectivo proveedor sin cartuchos”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 4), por ser éstas concordantes, armónicas, con respecto al arma de fuego que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, específicamente en la LOCAL DONDE FUNCIONA LA PANADERIA LA NUEVA, UBICADA EN LA CALLE GARCES, ESQUINA CALLE AMPIES, CORO, ESTADO FALCÓN. La cual al ser adminiculada con el acta policial de aprehensión y con las declaraciones de los testigos, concuerda en lo que respecta al lugar donde sucedieron los hechos y donde resultara aprehendido el imputado de autos.

  8. - EXPERTICIA BALISTICA Nro. 319 de fecha 30 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un arma de fuego tio pistola, marca COCOA FLA, calibre 38 y a un cargador elaborado en metal de acabado superficial cromado, con capacidad para 7 balas. ”. Tal experticia se adminicula con el acta de policial (Folio 4) y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, con respecto al arma de fuego que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  9. - RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de Diciembre de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Tres teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: un teléfono celular marca S.E., modelo CE0682 de color negro con gris serial S/N T26002ZSVS, in chip de línea Digitel serial 89580 20610 19368 9208F, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Nokia, modelo CE0434, de color blanco con rojo, sin cereta frontal, serial CODE 0541836FO2612, con su respectiva batería; un teléfono celular marca S.E., modelo CE0682 de color gris, serial S/N T2600GP8DF, un chip de línea Digitel serial 89580 20708 29389 5335F, con su respectiva batería. La cual al ser adminiculada con el acta policial de aprehensión y con las declaraciones de los testigos concuerda en lo que respecta a los teléfonos celulares que el imputado le fueron incautados al momento de su aprehensión.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las declaraciones de la víctimas y testigos de los hechos, quienes de forma contestes señalan la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por ende del los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de los hechos punibles precalificados como Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado N.J.Z.G., en los hechos penales antes descritos.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas como lo son Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como, se desprende del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado N.J.Z.G., de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentra prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora, cubierto como se encuentran los presupuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como lo es la establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.J.Z.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándose igualmente CON LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano N.J.Z.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como lo es la establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en la siguiente dirección: calle Libertad con Colón y León Farias, casa nº 92, frente a la Plaza J.F.R., casa amarilla con ventanas blancas, Coro. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. JENY BARBERA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003980

RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000006

2-01-2010

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