Decisión nº WP01-P-2010-002274 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 1 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del estado Vargas

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control

EN SU NOMBRE

Macuto, 01 de abril 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002274

ASUNTO : WP01-P-2010-002274

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: N.J.H.N., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13/&01/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.930.621, hijo de N.H. (f) y I.N. (v), residenciado en la Calle Vargas, el Teleférico, casa N° 54, macuto, estado Vargas, teléfono 04142109504, a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Tercero en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. G.L.C.; quien expuso: “Siendo la oportunidad fijada por el tribunal para celebrar la audiencia de presentación de imputado este representante fiscal actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano N.J.H.N., por las circunstancias de tiempo modo y lugar que a continuación explano en la presente audiencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NÚNEZ E.I.C., quien manifestó que el día 31 de marzo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana sostuvo una discusión con su sobrino de nombre N.J.H.N., comenzó a insultarla con palabras obscenas como también le destruyó la puerta de su habitación como se evidencia la fijación fotográfica que cursa en el expediente, asimismo cuando ella se traslado a la división de violencia contra la mujer, éste la amenazó diciéndole que ya iba a ver lo que iba a pasar. Por todo lo antes narrados el Ministerio Publico precalifica la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, igualmente solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley en comento. Por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, y solicito copia del presente acto. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana NÚNEZ E.I.C., quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano N.J.H.N., quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora Pública en lo Penal, ABG. A.N. quien manifestó: “Esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mí representado por no estar llenos los extremos de ley toda vez que no existen testigos que acrediten en actas que mí representado fue el autor de la violencia patrimonial denunciada de igual manera no hay un informe psicológico en el cual se describa la perturbación o daño psicológico supuestamente ocasionado por mí representado; es por lo que la defensa solicita se declare acuerde la libertad de mi defendido finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones Es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y a.t.l.a. que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado N.J.H.N. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 31-03-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NÚNEZ E.I.C., quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA por parte del hoy imputado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, AMENAZA, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide una afectación psicológica en la persona de la denunciante.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NÚNEZ E.I.C., víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano N.J.H.N., es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana NÚNEZ E.I.C., en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad prevista en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con la siguiente disposición:

6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, a fin de escuchar las charlas relativas a la violencia de género. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide una afectación psicológica en la persona de la denunciante. SEGUNDO: Sólo se ratifica la medida de seguridad prevista en el artículo 87, ordinal 6º de la Ley de Género, que consiste en: 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem lege. CUARTO: Asimismo se le impone al encartado en este proceso la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricciones, asimismo se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de proseguir con las investigaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ

LA SECRETARIA

LOURDES BRICEÑO SIFONTES

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