Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0028

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: N.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.890.278.

ABOGADOS PARTE ACTORA: R.M., LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, H.C., MARIANGEL ARGÛELLES, C.M., GRICETH PAEZ, AVIANNY G.M.F.C., J.C.D., R.A., SANDY SUAREZ, ENMAGLY PEREZ, MAIGRY ALVARADO, M.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375, 104.298 y 108.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTO MANCIET, C.A.., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/04/1998, bajo el Nº 53, Tomo 17-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.110.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 12 de enero de 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano N.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.890.278, en contra de la sociedad mercantil PUERTO MANCIET, C.A.., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 15 de enero de 2009 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa admitió la demanda; en este sentido, de los folios 11 al 13 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 15 de julio de 2009 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 09 de febrero de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo. En fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 13 de abril del mismo año.

En tal sentido, en fecha 13 de abril de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el día 04 de mayo de 2010, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano N.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.890.278, en contra de la sociedad mercantil PUERTO MANCIET, C.A.

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicio para la empresa ARQUITECTONICA PUERTO MACIET C.A., desempeñándose en el cargo de Albañil de Primera, devengando un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.400,00), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m.; hasta el día 13 de octubre de 2008, fecha en la que presentó su renuncia.

En este sentido, dada la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales, procedió a reclamar el pago de dichos conceptos por ante la Inspectoría Especial de Trabajadores en el Estado Lara, siendo imposible la conciliación entre las partes; en tal razón, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs.F. 12.336,24, los cuales se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 Antigüedad más Intereses 4.023,63

2 Vacaciones fraccionadas 3.103,58

3 Utilidades fraccionadas 4.375,94

4 Preaviso 833,10

TOTAL DEMANDADO 12.336,24

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 27 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Alega como punto previo la prescripción de la demandada dada la supuesta solidaridad aducida por el demandante, en virtud de que la relación laboral entre el accionante y la empresa COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., feneció el 02 de abril de 2007; y dicha empresa fue notificada de al demanda posterior al 02 de abril de 2008.

De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, el cargo el trabajador ejercía dentro de la empresa, así como la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación y el último salario devengado por la cantidad de Bs.F. 2.400,00.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza la pretensión del actor señalando que no le adeudar al mismo ninguno de los conceptos ni montos libelados como antigüedad más intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y preaviso; en virtud de que en fecha 20/10/2008 el demandante recibió la suma de Bs.F. 11.700,17, en dinero en efectivo correspondiente a todos los conceptos que le correspondían.

II

De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De los Documentales:

Marcados B: Original de Liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa PUERTO MANCIET C.A., a nombre del ciudadano N.P., por el monto de Bs.f. 11.700,17; por el periodo de tiempo desde el 15/11/2007 fecha de ingreso hasta el 13/10/2008 fecha de egreso. (f. 25). En lo concerniente a dicho documental se constata que en audiencia de juicio el mismo fue impugnado activamente (tacha) por la parte demandante; en virtud de ello se aperturó incidencia de conformidad con el artículo 84 de la Ley adjetiva labora, no obstante el tachante no ofertó medio de prueba alguno que avasallara al mismo, pues los que presentó fueron de manera extemporánea, razones por las que el Tribunal de manera forzada debe otorgarle valor probatorio a la misma; de la que emerge el pago de las prestaciones al trabajador con el salario señalado por él mismo en la a.d.p. y a la l.d.T.S.d.T. y la norma colectiva de la Construcción. Así se decide.-

• De la Prueba de Testigos:

Se incorporo las testimoniales de los ciudadanos J.R.P., V.R.N.R., A.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.623.703, 13.267.045, 20.393.185, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Al respecto se evidencia de autos que no se logró su evacuación, tal y como se dejó constancia en acta de fecha 13 de abril de 2010 (f. 35 al 37), oportunidad en la que se declaró desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En este orden de ideas, el Juez en audiencia de juicio de fecha 13 de abril de 2010 hizo llamado al trabajador, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió:

Que trabajo para la empresa ARQUITECTONICA PUERTO MACIET, comenzó a laboral el 15 de noviembre hasta 16 de octubre que se retiro, nunca le dieron dinero, reconoce la firma, no recuerda haber firmado

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata el actor, que laboró para la demandada por un lapso de 10 meses y 28 días, donde renunció sin que hasta el momento se le cancelará las prestaciones sociales razones por las cuales demanda las mismas, en los conceptos de antigüedad más intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y preaviso, todo lo que arroja la suma de Bs. F. 12.336,24.

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, entre otras cosas expuso que, admite la relación de trabajo, el cargo y salario libelado por el trabajador, al igual que la fecha de ingreso y egreso, no obstante alega que sus prestaciones sociales fueron canceladas a la luz de la convención colectiva que tutela al trabajador en concordancia con la norma sustantiva del trabajo.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar, el pago de las acreencias a favor del trabajador, por el tiempo en el que prestó servicios en el seno de la demandada.

De la Tacha:

Como punto previo este quien juzga debe pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte demandante de manera activa en lo relativo al contenido de la documental ofertada por la parte demandada que riela al folio 25 de autos, contentivas liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 20 de octubre de 2008, emitida por la empresa PUERTO MANCIET C.A., a nombre del ciudadano N.P., por el monto de Bs.f. 11.700,17; por el periodo de tiempo que duró la relación de trabajo desde el 15/11/2007 hasta el 13/10/2008 fecha en que termino dicho nexo por renuncia del trabajador; documental de la que se evidencia firma y huella dactilar del actor.

Ahora bien, considera el sentenciador que, en primer lugar es necesario precisar que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la tacha, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha –además- son taxativas, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas y en nuestro proceso especial en alguna de las consagradas en el artículo 83 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.

En este sentido, vale decir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo concerniente a la oportunidad para proponer la tacha de falsedad en los siguientes términos:

Artículo 84. “La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles”. (Subrayado de este Tribunal)

Así pues, del análisis de la norma in comento concluyes este juzgador que el es importante destacar la tacha de falsedad requiere de prueba; es decir, que el proponente no podrá conformarse con tachar, sino que además tiene el deber de promover los medios de prueba que considere pertinentes y que se proponga a evacuar posteriormente, en la oportunidad fijada pro el Tribunal, aunado a ello que éstos sean capaces de crearle convicción al Juzgador que el documento redargüido adolece del padecimiento invocado al momento de formalizarse la misma. Así se establece.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales, que en el caso de marras, en audiencia de juicio de fecha 13 de abril de 2010, la parte demandante tachó el documental que riela al folio 25, fundamentando su impugnación en el hecho de que el mismo era falso o forjado por cuanto el consentimiento del trabajador se había obtenido con la página en blanco, vale decir lo que se le denomina abuso de firma en blanco, por lo que el Tribunal aperturó la incidencia consagrada en el artículo 84 eiusdem como lo ordena la ley, no obstante el actor consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de abril del año en curso (f. 38 al 40), vale decir fuera del lapso de que le otorga la ley para hacerlo, lo que forzó al tribunal a tener que declararlo extemporáneo como consta en el folio 41 de fecha 20 de abril del presente año, respetándose de esta forma la garantía Constitucional atinente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece.

En consecuencia, se constata que la parte tachante no cumplió con la carga probatoria antes expuesta que le impone la Ley; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal el tener que declarar como fidedigno el documento cuestionado y en consecuencia otorgarle fuerza probatoria a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, por lo que se descendió al contenido del mismo, en el que se puede evidenciar que al Trabajador le fueron canceladas todas y cada una de sus acreencias a la L.d.T.S.d.T. y de la Convención Colectiva que le favorece, lo que desencadena que la presente acción, deba ser declarar SIN LUGAR. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hecho y del derecho se evidencia que dicha documental es coetánea con los hechos libelados por el accionante en la a.d.p.; y que en el mismo momento de la terminación de la relación de trabajo, al actor le fueron cancelados sus beneficios laborales, de conformidad con la norma convencional que tutela la rama de la construcción y el texto sustantivo del trabajo; en virtud de ello es forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la tacha planteada por el accionante en contra de la documental que riela en el folio 25 de la causa ofertada con la letra B por la accionada. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción presentada por el ciudadano N.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.890.278, contra la sociedad mercantil ARQUITECTONICA PUERTO MACIET, C.A.

TERCERO

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 del texto adjetivo del trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. J.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.C.

Secretaria

RJMA/jc/meht.-

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