Decisión nº 17 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12106

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo contenido en la p.a.N.. 000974 de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, Dr. N.C..

PARTE RECURRENTE: El ciudadano N.D.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.893.325 credencial Nro. 000974

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La ciudadana I.d.C.F.B., titular de la cedula de identidad Nro. 11.294.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.540.

ENTE QUERELLADO: El Estado Zulia, por órgano de la Policía Regional del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano N.d.J.Q., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2007, se le dio entrada en fecha 21 de enero de 2008 y por auto de la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador Regional del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que el día 30 de junio de 2006, aproximadamente a las 12 del mediodía, se encontraba de servicio de patrullaje en las Parroquias F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en la unidad radio patrullera PR-671, en compañía del Oficial Segundo C.A.V. y que a la altura del Barrio El Arca de Noe, se les acercaron varios ciudadanos informándoles que en una casa del sector vendían cervezas de manera clandestina y que eso los perjudicaba, ya que los fines de semana se formaban riñas, hacían disparos y frecuentaban personas armadas, por lo que decidieron trasladarse hasta la residencia y que al llegar al sitio observaron que al lado de la casa había un bohío con muchas banderas con el logo de la Cervecería Regional, por lo que procedieron a llamar a un ciudadano que se encontraba en el interior del bohío, a quien le preguntaron que si era el propietario de la vivienda, a lo que les informo que la vivienda era propiedad de su esposa, presentándose una ciudadana de rasgos indígenas diciéndoles que era propietaria de la residencia, y que quien los había enviado, y que le solicito los permisos de ventas de licores, respondiéndoles la ciudadana que no los tenia debido a que la tramitación de los mismos costaba mas de cinco millones de bolívares, a lo que le respondió que le iban a decomisar las cervezas por carecer de ningún tipo de permisología, a lo que la señora contestó que no podían decomisar las cervezas sin una orden la intendencia, contestándole que si podían porque ellos eran autónomos , y que en vista de eso la ciudadana Y.C.B.L., les suplicó que no le decomisaran las cervezas, ya que ese era su medio de vida para mantener a su familia, y que por ese motivo le aconsejó que evitara los problemas con las personas que frecuentaban el sitio, que no dejara ingresar personas armadas.

Que cuando se disponían a retirarse del lugar la ciudadana Y.C.B., les solicito que pasaran el día domingo por su residencia, para que se notara la presencia policial, a los que ellos accedieron, y que ese día encontrándose en labores de patrullaje con el oficial C.V., siendo aproximadamente las 11 de la mañana, se dirigieron hasta la referida residencia con el fin de hacer un recorrido por el sector, y que una vez en la residencia, la ciudadana antes mencionada salió y procedió a introducir su mano en el interior de la patrulla y lanzo un objeto que cayó en el piso de la unidad policial y salio corriendo hacia el interior de su vivienda.

Que en ese instante una comisión de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional conjuntamente con oficiales adscritos a la División de Asuntos Internos, al mando del Sub-Inspector E.B., les ordenaron que salieran rápidamente de la patrulla, y que sorprendidos por lo sucedido accedieron y salieron de la unidad, y una vez afuera, uno de los funcionarios actuantes se dirigió al interior de la patrulla y saco tres billetes de diez mil bolívares cada uno que presuntamente había lanzado segundos antes, la referida ciudadana, e inmediatamente fueron despojados de de sus armas de reglamento, siendo trasladados hasta la sede de la División de Investigaciones Penales, donde les quitaron chapas y uniformes.

Que el mismo día fué presentado por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia, le concediera libertad plena, la cual le fué otorgada por el referido Juzgado.

Que al día siguiente se presentó ante la Dirección General de la Policía Regional, donde le indicaron que se quedara a la orden de la División de Recursos Humanos, donde debía firmar el libro de asistencias todos los días, y que el día 6 de julio le notificaron que estaba suspendido de su cargo por dos meses, y que una vez transcurrido ese lapso de tiempo se presentó nuevamente en la División de Recursos Humanos, donde les volvieron a notificar que estaban suspendidos por dos meses más.

Que posteriormente el día 6 de septiembre fué notificado, por el inspector J.R., Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, que su despacho instruyó expediente administrativo en su contra signado con el Nro. DG- DRHDRD-133-06, con motivo a la denuncia realizada el día 1 de julio de 2006 por la ciudadana Y.C.L..

Que el día 13 de septiembre de 2006, le formularon cargos para destituirlo por estar incurso en falta de probidad, establecida el artículo 86 numeral 6 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, y el artículo 32 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el día 20 de septiembre de 2007, fué formalmente notificado que había sido destituido de su cargo como Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, según p.a.N.. 000974 de fecha 16 de octubre de 2006.

Que en la referida providencia administrativa, el ciudadano N.C., encargado del Poder Ejecutivo, utilizara para fundamentar su destitución un conjunto de pruebas que no compromete su responsabilidad en hecho irregular alguno.

Que con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana Y.C.B.L., narra unos hechos falsos y que en ningún momento la administración logro probar, ya que fue un hecho presuntamente sucedido en pasado el cual es materialmente imposible corroborar su veracidad o falsedad.

Manifiesta que se puede evidenciar que la ciudadana antes referida mintió en su denuncia y actuó de mala fe, y que un ejemplo de ello es la contradicción en las cuales cayó al momento de formular la denuncia.

Que en la providencia administrativa se ofertan para destituirlo, una serie de fijaciones fotográficas, donde se muestra la vivienda donde funciona el negocio “El Ranchon de Luis” y la unidad policial Nro PR-671 parada en el frente, y que con respecto a eso el nunca ha negado que estuvo presente en el referido negocio, pero que no es prueba de que estuviese cometiendo un hecho irregular, ya que en los negocios donde expenden bebidas alcohólicas, llegan unidades policiales o militares con el fin de hacer toda clase de requisa o solicitar permisos de funcionamiento y de esa forma controlar la proliferación de negocios clandestinos.

Que existe una contradicción en el acta policial suscrita por el Sub Inspector Nro. 229 E.B. y el Oficial Primero 4802 A.B. y el Oficial Primero 4405 S.P., ya que los oficiales que los detuvieron dicen que la ciudadana hizo entrega al ciudadano C.V., y después alegan que la ciudadana dejó caer algún objeto e inmediatamente los interceptaron sin darles tiempo a que se movieran, y que en efecto sucedió que la referida ciudadana les lanzó el dinero y salio corriendo, fabricando de esta manera un delito que nunca cometió.

Que del acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.C.B.L., no logro demostrar los sucesos que dice ocurrieron el día anterior, y que a la administración le bastó solo su palabra para darlos como ciertos.

Que la administración solo aportó y valoró las pruebas que ella consideraba convenientes para destituirlo y en ningún momento valoró sus pruebas, y que solo se limitó a decir que no aportó los elementos probatorios que pudieran desvirtuar fehacientemente la circunstancia de encontrarse involucrado en los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente.

Que para la administración no fue suficiente prueba el hecho que un Tribunal de la Republica a solicitud del Ministerio Público, titular de la acción penal, lo absolviera de toda culpa y decretara su libertad plena, ya que argumenta que el procedimiento administrativo es distinto al penal, ya que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinó mediante decisión definitivamente firme que su responsabilidad no se encontró comprometida.

Que la administración pública, se subrogó el conocimiento de hechos sobre los cuales no tiene competencia y de allí la ilegalidad del acto administrativo, hace referencia a lo previsto en artículo 49 de la Carta Política Fundamental, ya que la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, debió antes de proceder a su destitución, darle paso a la jurisdicción penal, hace referencia a la sentencia Nro. 1636 de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Que en el proceso se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto solicita la nulidad de la p.a.N.. 000974 de fecha 16 de octubre de 2006, emitida por el Gobernador del Estado Z.E.N.C. donde se le destituye de su cargo como Oficial Técnico Primero Credencial Nro. 1633 de la Policía Regional y que le sean pagados los salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, primas por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar, bono de servicio activo, y cualquier otro concepto que deje de percibir desde el momento de su destitución hasta su reincorporación a la Policía Regional del Estado Zulia.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, la abogada I.d.C.F.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.J.Q. ratificó las testimoniales de los ciudadanos Ivetty Quintero y D.F.G..

Así mismo este Tribunal observa que la apoderada judicial del ciudadano N.J.Q. consignó:

  1. Original de la P.A.N.. 000974 de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Z.N.C. donde consta el acto de destitución del ciudadano N.d.J.Q..

  2. Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano N.d.J.Q..

En relación a los particulares identificados con las letras a) y b) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano N.J.Q., para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Oficial Técnico Primero credencial Nro.1633 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

En primer lugar, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00211 de fecha 8 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini. Al decir:

A este respecto, debe destacar esta Sala que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice, una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que si bien desde el punto de vista penal determinadas actuaciones no configuran ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad

De igual forma, en sentencia Nro.00431 de fecha 22de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Al decir:

La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia de si también resultan responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar.

Así las cosas, ha sido criterio sostenido en numerosas decisiones, que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal le otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración, por lo que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados esta regulado especialmente y cuando el hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito.

Ahora bien, por otra parte, este Tribunal observa que en relación al expediente administrativo aperturado al ciudadano N.J.Q. en el acto de formulación de cargos la Administración Pública afirma lo siguiente:

“Se encuentra demostrado en actas que el Oficial Técnico Primero Nº 1633 N.Q., el día 30 de Junio de 2006, se dirigió en compañía del Oficial Segundo Nº 1466 C.V., a un sitio en la parroquia San Isidro conocido con el nombre de “EL RANCHO DE LUIS”, donde se entrevistaron con la ciudadana YHAJAIRA BLANCO, a quien le exigieron el permiso de Funcionamiento y la Licencia de Licores y al no tenerlas le solicitaron la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000), quedando estos en regresar el día Domingo por el resto del Dinero (sic), al realizar la denuncia se acordó la entrega controlada de dicha cantidad procediendo a fotocopiar tres (3) Billetes (sic) de Diez Mil Bolívares (sic) (10.000), c/u a la hora convenida del dia (sic) 02 de Julio de 2006, los Oficiales N.Q. y C.V., ya identificados , se presentaron al lugar especificados (sic) y fueron sorprendidos in fraganti por comisiones de la División de Investigaciones Penales y la División de Investigaciones Penales y la División de Investigaciones y Asuntos Internos cuando la ciudadana Y.B., les hacia entrega de los billetes ya mencionados.

Por los razonamientos antes expuestos se pudo determinarla ocurrencia de una Falta Grave a la Ética, a la Honestidad y a la Rectitud en el Obrar, siendo esto (sic) elementos fundamentales en la actuación de un Funcionario Publica (sic); violando así uno de los Deberes esenciales como Oficial de Policía Regional

Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano N.Q. en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos –fase de investigación- lo siguiente “ Se encuentra demostrado que el Oficial Técnico Primero Nro. 1633 N.Q., el día 30 de Junio de 2006,se dirigió en compañía del Oficial Segundo Nº 1466 C.V.” de igual modo cuando alega que “ donde se entrevistaron con la ciudadana YHAJAIRA BLANCO, a quien le exigieron el permiso de Funcionamiento y la Licencia de Licores y al no tenerlas le solicitaron la cantidad de Cincuenta Mil (sic) Bolívares (50.000)” así mismo cuando afirma que “ Por los razonamientos antes expuestos, se pudo determinar la ocurrencia de una Falta Grave Ética (sic), a la Honestidad y a la Rectitud en el Obrar (sic), siendo esto, elementos fundamentales en la actuación de un Funcionario Pública (sic); violando así uno de los deberes esenciales como Oficial de la Policía Regional, está dando por cierto y por comprobada la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

Siendo así las cosas resulta claro que, al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.

Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.

Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de las en el expediente administrativo, incluyendo las del querellante, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano N.J.Q.d. cargo de Oficial Técnico Primero credencial Nro.1633 de Policía Regional del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 32º , ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano N.D.J.Q. en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nros. 000974, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, ciudadano N.C., mediante la cual se destituyó del cargo al ciudadano N.D.J.Q..

Segundo

A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

Cuarto

Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Técnico credencial Nro.1633, adscrito a la Policía del Estado Zulia.

Quinto

Se ordena al Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano N.D.J.Q..

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 17

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUdeM/drps.

Exp. 12106

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