Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006586

ASUNTO: RP11-P-2015-006586

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano N.D.J.U.N., por los delitos previstos en la Ley de Armas y Explosivos y el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos N.D.J.U.N. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de Armas y Municiones; y, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre de 2015, dejan constancia en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa: “en esta misma fecha(…), el día 12 de Diciembre del año en curso siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, nos encontrábamos comisión(…), donde observamos a un ciudadano quien se encontraba sentado al frente de una vivienda(…), al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, dándole la voz de alto el mismo trató de salir corriendo hacia la vivienda no pudiéndose introducir en la misma, dándole la captura el mismo realizó un forcejeo con los integrantes de la Comisión lanzándole golpe a los mismos, resistiéndose a una inspección corporal(…), dándole la captura al mismo e incautándole en el interior del bolso que llevaba de un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), guardamano de madera, estructura de hierro, pintada de color azul, y en su recamara un cartucho calibre nueve (09) milímetros, marca cavin, sin percutir(…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano N.D.J.U.N., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como N.D.J.U.N., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/12/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.709, agricultor, hijo de E.A. y M.U.N. y residenciado en: Sector M.N., Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio M.d.E.S. y expone: “Esa arma es una recortada que me la regalo un hermano mío, yo estaba en la casa eso no era para matar a nadie ni nada, eso lo tenia en el bolso, y yo me estaba bebiendo unos traguitos, y fue cuando llego el gobierno y me reviso y me dijo quieto allí y yo me quede quieto allí y no iba a salir corriendo. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano N.D.J.U.N., revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente causa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos N.D.J.U.N., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de Armas y Municiones; y, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13 de Diciembre de 2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa: “en esta misma fecha(…), el día 12 de Diciembre del año en curso siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, nos encontrábamos comisión(…), donde observamos a un ciudadano quien se encontraba sentado al frente de una vivienda(…), al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, dándole la voz de alto el mismo trató de salir corriendo hacia la vivienda no pudiéndose introducir en la misma, dándole la captura el mismo realizó un forcejeo con los integrantes de la Comisión lanzándole golpe a los mismos, resistiéndose a una inspección corporal(…), dándole la captura al mismo e incautándole en el interior del bolso que llevaba de un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), guardamano de madera, estructura de hierro, pintada de color azul, y en su recamara un cartucho calibre nueve (09) milímetros, marca cavin, sin percutir(…). Cursante al folio 02 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., cursante al folio 09 y su vuelto, en el cual se deja constancia que fue incautado un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), guardamano de mader, estructura de hierro, pintada de color azul, un cartucho calibre nueve (09) milímetros, marca: CAVIN, sin percutir. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia de las circunstancias de la retención de un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), guardamano de mader, estructura de hierro, pintada de color azul, un cartucho calibre nueve (09) milímetros, marca: CAVIN, sin percutir. Y, que se trata de un sitio ABIERTO. OFICIO N° 9700-184-1996, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Güiria, en el cual se deja constancia de las actuaciones de la aprehensión al ciudadano N.D.J.U.N., cursante el folio 12 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 260, en la cual se deja constancia de las piezas incautadas, cursante al folio 13 y su vuelto.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de Armas y Municiones; y, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados N.D.J.U.N. una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO M.D.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano N.D.J.U.N., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/12/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.709, agricultor, hijo de E.A. y M.U.N. y residenciado en: Sector M.N., Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de Ley Desarme y control de Armas y Municiones; y, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO M.D.E.S., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Guardia Nacional Bolivariana del municipio Mariño. Líbrese oficio a la COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO M.D.E.S.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA

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