Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 12 DE FEBRERO DE 2010

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000162.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: N.J.R.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 10.165.167.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.R.M. venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida oriental, calle 4, Urbanización Mérida, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2009, por la ciudadana A.R.M., actuando en nombre y representación del ciudadano N.J.R.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 18 de mayo de 2009 y finalizó el 18 de Septiembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 28 de Septiembre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios como odontólogo para la demandada desde el 26 de Marzo de 2004, de manera subordinada e ininterrupida, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.200,00 mensual

• Que en fecha 28 de Septiembre de 2007, fue despedido injustificadamente, sin que se le cancelara sus prestaciones sociales,

• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y por cuanto no se pudo llegar a un acuerdo es que se vio en la necesidad de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., para que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de Bs. 33.845,32.

Los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., señalaron en el escrito de contestación de demanda lo siguiente:

• Oponen como punto previo de especial pronunciamiento, la prescripción de la acción;

• Alegan la falta de cualidad del actor y de la demandada para sostener el presente proceso, por cuanto el demandante laboró para el Comité de D.d.A.S.d.M.S.C. (COMDAS) y no para la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.,

• Que el Comité de D.d.A.S.d.M.S.C. (COMDAS) es una fundación sin fines de lucro inscrita en el Registro Público; el cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio diferente al de la Alcaldía

• Que el demandante trabajó para el COMDAS desde el 25/03/2004 al 01/02/2006 a través de cinco contratos a tiempo determinado de prestación de servicios profesionales

• Reconocen que efectivamente los dos últimos contratos suscritos en el año 2007, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal contrató directamente al demandante para la prestación de sus servicios profesionales en la jornadas San C.T.Q.;

• Reconocen la prestación de servicios pero niegan el carácter laboral de la misma, alegando que entre las partes existió una relación de carácter mercantil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

1.1 Copia simple constancia de trabajo expedida por el Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal de fecha 17 de Mayo de 2005, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (33). Por tratarse de una documental expedida por un tercero que no es parte en la presente controversia y que no fue ratificada por ese tercero durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público no se le reconoce valor probatorio alguno.

1.2 Original memorando con membrete de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Social de fecha 17 de Septiembre de 2007, dirigido al ciudadano N.J.R.G., marcada con la letra “B” corre inserto al folio (34). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderado judicial de la arte demandada desconoció dicha documental por haber sido promovida en copia simple por lo que el apoderado judicial del demandante manifestó la dificultad de conseguir la prueba en original.

1.3 Copias simples contratos celebrados entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el ciudadano N.J.R.G., de fechas 16 de Febrero de 2007 y 06 de Julio de 2007, marcaos con las letras “C y D”, corren inserto a los folios (35) al (38) ambos inclusive. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte demandada, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de dos contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el demandante y la demandada para los períodos comprendidos entre 16/02/2007 al 29/06/2007 y 06/07/2007 al 28/09/2007 respectivamente.

1.4 Original Solicitud de pago de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano N.J.R.G., dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcada con la letra “E” corre al folio (39). Por tratarse de una documental que no fuer desconocida por la parte demandada, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la reclamación formulada por el trabajador a la demandada de sus prestaciones sociales.

1.5 Comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano N.J.R.G., marcada con la letra “F” corre inserta al folio (40). Por tratarse de una documental que no fuer desconocida por la parte demandada, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la reclamación formulada por el trabajador a la demandada de sus prestaciones sociales.

1.6 Original Acta de fecha 11 de Diciembre de 2008, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con la “G” corre inserta al folio (41). Por tratarse de un documento administrativo suscrito en presencia de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Testimoniales: De los ciudadanos E.L.V.F., H.A.R.R. Y M.D.M.C.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 12.816.569., V- 9.332.179. y V- 11.502.625.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos H.A.R.R. Y M.D.M.C.G., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

M.D.M.C.G.:

  1. que conoce al ciudadano N.J.R.G.; b) que él laboraba para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como odontólogo y que tenía conocimiento que el laboraba en las unidades móviles de servicios de odontología aproximadamente hace cuatro años; c) que tiene conocimiento de que existe la fundación de d.d.a.s.; d) que en realidad no tiene conocimiento si esa fundación tiene personalidad jurídica propia e independiente que solo conoce que pertenece al municipio ; e) que no tiene conocimiento si los contratos de trabajo del ciudadano N.J.R.G. fueron celebrados con el comité de acción social o con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; f) que en la Alcaldía hay cargos de médicos y de odontólogo que ocupan una doctora Paolini y un doctor Marciales; g) que no tiene interés en los resultados del presente juicio.

    H.A.R.R.

  2. que conoce al ciudadano N.J.R.G.; b) que él laboraba para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hace cuatro años c) que la labor que desempeñaba el ciudadano N.J.R.G. era como odontólogo en las unidades móviles; d) que labora en el Concejo Municipal por lo que sabe que la Alcaldía montaba varios operativos inclusive fue atendido una vez por el ciudadano N.J.R.G.; e) que si tiene conocimiento que existe la fundación COMDAS pero no tiene cocimiento si esa fundación tiene personalidad jurídica propia e independiente que solo conoce que pertenece al municipio; g) que su relación con el ciudadano N.J.R.G. es solo como compañero de trabajo.

    3) Inspección Judicial: En la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La presente prueba fue declarada desistida mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2010 por cuanto la parte promovente no se hizo presente en la sede de este Tribunal para la evacuación de la misma.

    4) Informes:

    4.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines que remita a este Tribunal de Juicio copias certificadas de la totalidad del Expediente signado con el N° 056-2008-03-02300, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

    Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión no había llegado al expediente las resultas de la presente prueba informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, para la resolución de la presente controversia puede prescindirse de dicha documental por las razones que se indicarán en las consideraciones para decidir el presente fallo.

    La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, no consigno prueba alguna durante la celebración de la audiencia preliminar.

    DECLARACION DE PARTE:

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a oír la declaración de parte del ciudadano N.J.R.G. quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que en el año 2004 comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; b) que fue contratado por el Ingeniero W.M. quien era el Alcalde; c) que él era el odontólogo de servicios médicos del programa San C.t.q. una vez a la semana los días viernes atendiendo a la comunidad de 8:00 am a 2:00 pm que laboraba con el comité de acción social y que la Licenciada Deysi Viviana Vivas era Directora del Comité; d) que la partida con la que le pagaba el COMDAS era del municipio San Cristóbal; e) que luego COMDAS paso a la oficina de acción social de la Alcaldía ya que tenía otras funciones como atención a la mujer y a los niños y adolescentes; f) que eso fue en el año 2007 cuando finalizo un contrato; g) que todos los trámites los hacía por la oficina de recursos humanos de la Alcaldía así como cualquier amonestación por lo que no entiende el alegato de la abogada de la Alcaldía; h) que siempre hizo lo mismo en su relación laboral incluso cuando fue el desastre del Barrio El Río, el laboró atendiendo a los damnificados durante 15 días con los demás médicos de la Alcaldía; i) que tuvo una discusión con su jefe inmediata por lo que paso una carta de la cual no obtuvo respuesta; j) que posterior a ello, había una megajornada antes de la cual recibió una llamada de la secretaría en la cual se le informó que ya no laboraba allí; k) que una vez se comunico con el Alcalde y el le dijo que iban a solucionar su problema; l) que rendía un informe por la parte médica en el que se reflejaban el número de los pacientes atendidos y materiales empleados mediante el Centro Médico La Colonia; m) que en relación a los cesta ticket le dieron un cupón para un supermercado que no le fueron recibidos por cuanto la Alcaldía no estaba solvente con el local.

    PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

    Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

    Constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación entre las partes finalizó el día 28/09/2007, se debe señalar entonces, que para la fecha de interposición de la demanda 11/03/2009, habían transcurrido 1 año, 5 meses y 13 días, es decir, un lapso superior al consagrado en la norma antes mencionada, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido entre el 28/09/2007 al 11/03/2009, el actor (demandante) o la demandada realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

    De una revisión del material probatorio aportado por las partes al proceso, se observa al folio 39 del presente expediente, que el demandante en fecha 18/04/2008, presentó ante la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., escrito a través del cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, con dicha actuación en criterio de este Juzgador, logró el demandante interrumpir la prescripción que corría en su contra, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, es a partir de dicha fecha, vale decir, 18/04/2008, que debe comenzar a contarse nuevamente el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la prescripción de la acción.

    No obstante, antes del vencimiento de dicho lapso en fecha 11/03/2009, el demandante interpone ante los Tribunales con competencia en materia del trabajo del Estado Táchira, la reclamación judicial que dio inicio al presente proceso y la parte demandada es notificada de la existencia de dicho proceso el día 19/03/2009, es decir, antes del vencimiento de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Por la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda, debe tenerse como admitida únicamente la prestación de servicios y la fecha de terminación de la relación entre las partes, por consiguiente, constituyen hechos controvertidos en el presente proceso lo siguientes:

    • La naturaleza de la relación que vinculó a las partes, es decir, si se trató de una relación de carácter laboral o de carácter mercantil;

    • La fecha de inicio de la relación de trabajo;

    • El motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si trató de un despido o de la finalización de un contrato a tiempo determinado

    • El salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;

    1) Naturaleza de la relación que vinculó a las partes, es decir, si se trató de una relación de carácter laboral o de carácter mercantil

    En el presente proceso, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL no negó la prestación de servicios por parte del ciudadano N.J.R.G., es decir, reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano antes mencionado para los períodos comprendidos entre 16/02/2007 al 29/06/2007 y del 06/07/2007 al 28/09/2007 respectivamente, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

    Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el supuesto carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, la demandada no aportó prueba alguna durante el proceso, limitándose a señalar que la relación que vinculó a las partes fue un contrato por servicios profesionales, durante un día a la semana, utilizando equipos odontológicos propiedad del demandante, sin estar subordinado y con el personal que él llevara a cada jornada.

    Sin embargo, a los folios 35 al 38 del presente expediente, corren insertos contratos por honorarios profesionales suscritos entre el demandante y la demandada, en los cuales se puede observar que se hace referencia a los siguientes términos: a) se menciona en la cláusula tercera “jornada laboral”; b) se determina que la remuneración percibida por el demandante será cargada a la partida denominada “remuneración al personal contratado”; c) se obliga a la demandada a cumplir con el “decreto de alimentación” (sic) Ley programa de alimentación cancelando al demandante la cantidad de Bs. 17,50 por cada jornada con cargo a la partida denominada “Complemento al personal contratado por gastos de alimentación” y; d) se establece un “horario de trabajo” a cumplir por parte del demandante de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.

    En relación con lo antes expresado, es necesario señalar que los apoderados de la demandada manifestaron que al demandante se le pagaba una remuneración diaria “bastante alta”, que no sólo remuneraba los servicios prestados sino también el alquiler del material odontológico utilizado, sin embargo, en criterio de este Juzgador la remuneración establecida no era “bastante alta” como lo señalan los apoderados de la demandada, pues era de Bs. 300,00 por jornada laboral de seis (6) horas, es decir, la cantidad de Bs. 50,00 por hora, monto que es razonable para la labor prestada por un profesional de la odontología que colocaba a la disposición del ente capitalino, adicionalmente a sus conocimientos y servicios el material odontológico de su propiedad, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, la remuneración no es desproporcional con la labor realizada.

    En concordancia con lo antes expresado, es importante señalar que en el escrito de contestación de demanda, se señala que el pago al demandante, se efectuaba a través de puntos de cuenta dirigidos al Alcalde donde se procedía a pagar con cheque al demandante y como contraprestación del mismo daba un recibo de pago o factura emitida por la Clínica S.A.d. su propiedad, sin embargo, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre lo afirmado por la demandada, referido a la supuesta emisión de facturas por parte de la Clínica S.A., ni que dicha clínica sea propiedad del demandante. Igualmente, no existe prueba alguna que demuestre que la prestación de los servicios era efectuada por el demandante con personal puesto y pagado por él mismo.

    Todo lo antes expresado hace deducir a este Juzgador, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, pues la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favoreció al demandante una vez fue reconocida por la demandada la prestación del servicio.

    Para mayor certeza en la conclusión antes expresada, este Juzgador realizó el test de laboralidad utilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: M.O. contra FENAPRODO CPV) y concluyó en lo siguiente:

  3. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: la labor del demandante consistía en prestar sus servicios profesionales como odontólogo para la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o en otras áreas que la Alcaldía lo requiera, es decir, demuestra una disposición a laborar en cualquier área que indicara la demandada;

  4. En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En los contratos agregados al expediente se evidencia la existencia de un horario de trabajo de 8:00 a. m a 1.00 p.m.

  5. En cuanto a la forma de efectuarse el pago: De la lectura de los contratos de trabajo se evidenció la existencia de una periodicidad en el pago realizado al demandante, inclusive el pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación, con lo cual se reconoce expresamente el carácter laboral de la relación.

  6. En cuanto a la supervisión y control disciplinario; Se demostró con el memorandum interno aportado por la parte actora que el demandante se encontraba sujeto a supervisión y control por parte de la demandada,

  7. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El demandante proporcionaba los materiales odontológicos para realizar su labor, sin embargo, ese sólo hecho no puede desvirtuar la presunción de laboralidad, pues obviamente dada la naturaleza particular del servicio prestado, difícilmente la Alcaldía del Municipio pudiera tener a su disposición este tipo de material, aunado a ello, en la remuneración percibida por el demandante se realizaba la incidencia de dicho costo.

  8. Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República podemos señalar:

    f.1) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Si bien es cierto, se señaló que el demandante emitía facturas de una clínica de su propiedad nada de eso quedó demostrado en el proceso.

    Determinada la naturaleza de la relación que vinculó a las partes debe analizarse los restantes hechos controvertidos entre las partes.

    2) La fecha de inicio de la relación de trabajo.

    El demandante en el presente proceso, alega como fecha de ingreso a la demandada el día 26/03/2004, por su parte la demandada, reconoce la prestación de servicios, pero señala como fecha de ingreso el 16/02/2007, negando que el demandante haya prestado servicios para la demandada, con anterioridad a dicha fecha, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar la prestación de servicios a la demandada en el período comprendido entre el 26/03/2004 al 16/02/2007.

    Para ello, aportó constancia de trabajo de fecha 17/05/2005, que corre inserta al folio 33 del presente expediente, suscrita por la ciudadana M.D.F., en su carácter de Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), sin embargo, dicho comité es una persona jurídica distinta a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que debió ser llamada al proceso como parte demandada y que al no hacerlo constituye un tercero ajeno a la presente controversia, por consiguiente, en criterio de este Juzgador, dicha documental no demuestra la prestación de servicios por parte del demandante a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal durante ese período, pues aún cuando durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial del demandante manifestó que el trabajador desconocía la existencia del Comité de de D.d.A.S. el solo hecho de haber promovido esa prueba demuestra que el trabajador tenía conocimiento de la existencia de dicha fundación.

    Las demás pruebas documentales aportadas por el demandante, demuestran la existencia de una relación de trabajo con posterioridad al 16/02/2007 (hecho que no fue negado por la demandada), por consiguiente, a los efectos del cálculo de lo que le pudiera corresponder al trabajador por los conceptos reclamados, debe tomarse como fecha de ingreso, el 16/02/2007.

    3) El motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si trató de un despido o de la finalización de un contrato a tiempo determinado

    De la lectura de los contratos de trabajo insertos a los folios 34 al 38 ambos inclusive del presente expediente, se pudo constatar que entre las partes existieron dos contratos a tiempo de determinado, el primero de ellos, por 4 meses y 13 días en el período comprendido entre 16/02/2007 al 29/06/2007 y el segundo de ellos, por 2 meses y 22 días en el período comprendido entre el 06/07/2007 al 28/09/2007, por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo en criterio de este Juzgador, fue por la finalización del contrato de trabajo y no por despido como lo alega el demandante en su escrito de demanda.

    4) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

    La demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, correspondí al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar ante este Juzgador que el salario señalado por el ciudadano N.J.R.G. durante la relación de trabajo que mantuvo con LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., era diferente al por él indicado en el escrito de demanda, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda, es decir, el indicado en cada uno de los contratos de trabajos suscritos de Bs. 300,00 diarios, por los días señalados en el escrito de demanda durante el período comprendido entre el 16/02/2007 al 29/06/2007 y del 06/07/2007 al 28/09/2007.

    5) La procedencia de los conceptos demandados:

    5.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 2.718,33, más la cantidad de Bs. 78,12 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

    5.2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía al demandado, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado el demandado demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

    5.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda.

    5.4) Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación

    Como se señaló anteriormente en la cláusula 4ta de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, se puede observar que la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., se obliga a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 17,50 por cada jornada de trabajo, por consiguiente al no haber demostrado el pago de dicho beneficio debe condenarse al pago del mismo.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano N.J.R.G., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

TERCERO

SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.887,28).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/09/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19/03/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san C.d.E.T. de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-0000162

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