Decisión nº 1158-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 9C-2117-06

FECHA: 14 de Mayo de 2007

JUEZA: MGS. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

FISCAL: 45° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.F.

IMPUTADO: N.J.A.R.

DEFENSOR: PRIVADO ABG L.A.P.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 77.8, 203 y 174 de la ley Penal Adjetiva

VICTIMA: A.M.C.R.

En el día de hoy, lunes catorce (14) de Mayo de 2007, siendo las tres horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscala 45° del Ministerio Publico, en contra de N.J.A.R., por la comisión del delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 77.8, 203 y 174 de la Ley Penal Adjetiva en perjuicio de A.M.C.R.. Se constituyó la Mgs E.M.C.P., actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. V.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el fiscal, los imputados y la defensa respectivamente. Se declara abierta la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, Msc. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “ El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica ante el organo jurisdiccional en fecha 22-11-06, contra el imputado N.J.A.R., por la comisión del delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 77.8, 203 y 174 de la Ley Penal Adjetiva en perjuicio de A.M.C.R. , por los hechos que en actas se reproducen, por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación, las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias, se ordene la apertura a juicio de la misma manera se solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, determinada en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica y la prohibición de acercarse a la victima, por cuanto se evidencia de la causa dos inasistencias injustificadas por parte del imputado de autos Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO N.J.A.R., Venezolano, Natural de Maracaibo, oficial de Policía, 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-80, titular de la cedula de identidad numero 13.781.951, casado, hijo de N.R.N. y N.A.G., residenciado en el sector Panamericano, casa No 16-144, avenida 91 la Limpia, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso:“ las boletas de notificación no las recibí por lo que no me di por notificado por eso mi incomparecencia, no tengo mas que exponer, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “PRIMERO: Respecto a las notificaciones realizadas a nuestro defendido consta en auto lo expuesto por los Alguaciles entre ellos el funcionario O.M. quien expuso, que fue infructuosa la notificación de N.A. por cuanto los datos en la Boleta fueron insuficientes para la ubicación, no ha pretendido sustraerse del proceso, por lo que se considera que no es imputable la incomparecencia. SEGUNDO: ratificamos nuestro escrito de fecha 06 de Febrero de 2007, en caso de apertura a juicio. TERCERO: se insiste en oponer excepciones ya que el Ministerio Público presento formal acusación, el 22 de Noviembre de 2006, y omitió lo que la victima expuso el 25 de Octubre de ese mismo año, en la cual entre otras cosas dijo, no quiero proseguir con la investigación y desisto de la denuncia que formule, es importante destacar que aunque la victima compareció por ante la fiscalía del Ministerio Público la representación fiscal no profundizo en un interrogatorio sobre los motivos de esta manifestación de voluntad es por lo que se opone excepciones por la falta de certeza de los hechos, lo cual trasciende a la duda razonable, y como fundamento jurídico favorece a nuestro defendido, por ultimo, siendo respetuosa de la decisión que adopte este tribunal, por los motivos expuestos pedimos el sobreseimiento de la causa y sea declarada sin lugar la petición fiscal de imponerlo de cualquier medida de coerción personal, es todo”.

Solicita el derecho de palabra la representanta del Ministerio Público, quien expuso: se considera extemporánea las excepciones opuestas por la defensa se hace referencia al escrito de fecha 06-02-07 en el cual efectivamente promueve extemporáneamente una serie de testigos para que sea llevados al juicio oral y publico sin embargo no se observa las excepciones opuestas por lo cual en el día de hoy no pueden ser opuestas por estar sorprendiendo al Ministerio Público quebrantando el principio de igualdad de las partes, en segundo lugar con relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la defensa se refiere a una boleta de fecha 14-03-07 y el Ministerio Público se refiere a los actos de incomparecencia del imputado de fecha 18-12-06 donde se estaba fijando audiencia preliminar y por escrito consignado por la defensa manifiesta que su defendido estaría de servicio y la de fecha 11-04-07 donde también estaba fijada audiencia preliminar y se difirió por incomparecencia del imputado sin que exista en auto justificación para ello, de igual forma el Abg. de la defensa solicita el sobreseimiento de la causa por escrito donde aparece la declaración de la victima donde expone en fecha 25-10-06, que quiere desistir de la denuncia que formulo, se opone formalmente por cuanto se esta hablando de delito de acción publica y el impulso corresponde al estado, aunado al hecho de que existen otros elementos de convicción en la investigación, donde el Ministerio Público presume la autoría o participación del imputado por los delitos por los cuales acuso la vindicta publica, es todo

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a las excepciones opuestas:

En relación a la excepción opuesta por la defensa existe en el escrito falta de determinación en relación a la misma, aunado al particular de que el simple desistimiento por parte de la victima no es suficiente para que se decrete un Sobreseimiento, ya que ciertamente como expresa la Fiscala del Ministerio Público, se trata de delitos de acción publica, que siguen su curso por impulso del titular de la acción penal y en tal sentido se ordena la prosecución del proceso ordenándose apertura a juicio.

En relación a los testigos promovidos por la defensa (1.- B.d.C.G., 2.- Á.M., 3.- A.B., 4.- Á.T.), en escrito que riela al folio cuarenta de la causa, se admiten los mismos por considerarse útiles, pertinentes y necesarios.

En relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se ordena la imposición de la medida establecida en el No 6, esto es, la prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona y 9 cumplir con los llamados que se efectúen por el tribunal mediante notificación, debiendo mantener contacto por su defensa a los fines consiguientes

PRIMERO

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la fiscala 45° del Ministerio Público, en contra de N.J.A.R., Venezolano, Natural de Maracaibo, oficial de Policía, 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-80, titular de la cedula de identidad numero 13.781.951, casado, hijo de N.R.N. y N.A.G., residenciado en el sector Panamericano, casa No 16-144, avenida 91 la Limpia, Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 77.8, 203 y 174 de la Ley Penal Adjetiva en perjuicio de A.M.C.R..

SEGUNDO

ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del acusado N.J.A.R., Venezolano, Natural de Maracaibo, oficial de Policía, 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-80, titular de la cedula de identidad numero 13.781.951, casado, hijo de N.R.N. y N.A.G., residenciado en el sector Panamericano, casa No 16-144, avenida 91 la Limpia, Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 77.8, 203 y 174 de la Ley Penal Adjetiva en perjuicio de A.M.C.R., ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

CUARTO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, y las testimoniales de 1.- B.d.C.G., 2.- Á.M., 3.- A.B., 4.- Á.T.), en escrito que riela al folio cuarenta de la causa, se admiten los mismos por considerarse útiles, pertinentes y necesarios, solicitado por la defensa en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

QUINTO

Se ACUERDA la imposición de la medida establecida en el No 6, esto es, la prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona y 9 cumplir con los llamados que se efectúen por el tribunal mediante notificación, debiendo mantener contacto por su defensa a los fines consiguientes, medidas estas dispuestas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer .Y Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del Acusado N.J.A.R., Venezolano, Natural de Maracaibo, oficial de Policía, 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-80, titular de la cedula de identidad numero 13.781.951, casado, hijo de N.R.N. y N.A.G., residenciado en el sector Panamericano, casa No 16-144, avenida 91 la Limpia, Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 77.8, 203 y 174 de la Ley Penal Adjetiva en perjuicio de A.M.C.R., en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Así mismo este Juzgado ACUERDA la imposición de la medida establecida en el No 6, esto es, la prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona y 9 cumplir con los llamados que se efectúen por el tribunal mediante notificación, debiendo mantener contacto por su defensa a los fines consiguientes, medidas estas dispuestas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZA DE CONTROL,

Msc E.M.C.P..*

LA FISCALA 45 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

L.F.

EL ACUSADO,

N.J.A.R.

LA DEFENSA,

Abg. L.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. V.V.

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