Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: VH21-S-2003-000194

PARTE ACTORA: N.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.001.362, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.H.S. y M.E.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.361 y 91.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17-06-2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI ARAUJO, EXI ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELÁSQUEZ, M.J. DÍAZ, IRIKU CHACÍN CARRASQUERO, J.L.G.O. y ZORIDEXI DEL C.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 100.476, 99.111, 90.593 y 96.824, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano N.J.L. alegó que desde el 14-08-1979 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., prestando servicios en las oficinas e instalaciones ubicadas en el área industrial Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., desempeñando el cargo de Operador de Protección de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, labores que realizaba bajo el sistema de guardias mixtas 5.5.5.6., cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., de conformidad con el Contrato Colectivo petrolero y demás normas contractuales pertinente; manifestando que sus labores consistían en realizar patrullaje lacustre en unidades rápidas, realizando trabajos de identificación de personal, desalojo de terceros, análisis de riesgos, inspecciones y protección física de instalaciones y personal, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano J.R., devengando un último salario básico mensual de Bs. 840.000,00, más la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de Bono Compensatorio, la cantidad de Bs. 77.500,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda y la cantidad aproximada de Bs. 400.000,00 por concepto de bonos (tiempo de viaje, sobretiempo, descanso contractual, nocturnos, tiempo de reposo y comida). Por otra parte, afirmó que en fecha 24-01-2003, la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama en donde aparecía su nombre como despedido identificado con el Nro. 225, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se enteró de su despido injustificado, cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentó, y en virtud de ello solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente que su despido sea declarado como injustificado, y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, según sus dichos, se encuentra cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada Ley Orgánica de Hidrocarburos.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo la Falta de Jurisdicción de éste Juzgado de Juicio para conocer y decidir la presente causa, fundamentada en el hecho de que al estar el ciudadano N.J.L. investido de la supuesta estabilidad absoluta o siu generis que dice estar consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, esto obligaría a este Juzgado a decretar su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, sin que con ello, el Tribunal pueda prejuzgar sobre la existencia o no de la causa de inamovilidad, es decir, sin que pueda entrar a analizar su eventual existencia o no. Así mismo, negó, rechazó y contradijo la naturaleza del despido del cual fue objeto el reclamante, ya que, resulta absolutamente falsa la afirmación del demandante, quien señala en su temeraria solicitud que no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el vigente artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; manifestando que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de ex trabajadores de PVDSA, entre los que se encuentra el temerario demandante, se sumaron a partir del 02-12-2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonado el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa y contraria a los intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes legítimos de la industria a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del hoy accionante y de otros, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifestando insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo, y no obstante luego de pretender conducir a un lock out, a la principal Industria del País, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legitima, pretendiendo derrumbar las instrucciones constituidas, han intentado demandas de calificaciones de despidos, a su decir, manifiestamente infundadas. Argumentó que no obstante al abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, como es el presente caso, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicaciones publicadas por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-12-2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales, están exentos de prueba; dichos ex trabajadores hicieron caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuestas que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; por lo que niega que es falso que el temerario actor haya sido despedido injustificadamente, pues es evidente que incurrió en causas justificadas del despido, pues la accionante no asistió a prestar sus servicios laborales por haberse sumado al paro político que inició desde el 02-12-2002, a pesar del exhorto de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., para que regresara a sus labores habituales, que al dejar de asistir a su puesto de trabajo, lo obligó a despedirlo justificadamente. Finalmente, en el supuesto negado y nunca admitido que este Juzgado considere que el ciudadano N.L., antes identificado, no incurrió en causal de despido justificado, de igual manera, el pretender de forma alegre y temeraria estar amparada por una supuesta estabilidad absoluta que dice estar consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, que supuestamente obligaría a su representada su reenganche, interpretación errónea y acomodaticia de dicho norma, por lo que; que esa supuesta estabilidad absoluta, la colocaría en una situación de privilegio que la excluye de las normas que regulan la estabilidad en el trabajo del resto de los trabajadores del país, lo cual es totalmente infundado, pues dicha estabilidad solo prohíbe al patrono despedir al trabajador sin que medie justa causa, pero esta circunstancia no puede desconocer la facultad que se le concede al empleador de recompensar al trabajador en forma pecuniaria por la antigüedad en su servicio y ampararlo en caso de cesantía, aun cuando el despido se realice sin que medie justa causa. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut retro, solicitó se declare inadmisible el presente procedimiento temerario de calificación de despido, así como la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos y en todo caso improcedente por ser contraria a derecho, con la consecuente condenatoria en costas a la demandante.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Determinar si ciertamente éste Juzgado de Juicio carece de jurisdicción o no para conocer y decidir la presente controversia laboral y en razón de ello constatar si el trabajador actor se encuentra embestido de algún fuero especial que le otorgue estabilidad absoluta en su puesto de trabajo.

  2. Verificar si el trabajador accionante fue despedido en forma justificada o no por la sociedad mercantil PDVSA. PETRÓLEO, S.A.; en decir, constatar si ciertamente el trabajador accionante incurrió o no en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    CARGA PROBATORIA

    En atención a los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano N.J.L., la fecha de inicio y terminación de la misma, los salarios devengados, el horario y la jornada de trabajo y el cargo de Operador de Protección de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas; aduciendo como punto previó la falta de jurisdicción de éste Juzgado de Juicio frente a la Administración Pública, negando y rechazando los demás hechos alegados por el trabajador accionante en su libelo de demanda, relacionados con la calificación del despido proferido en su contra como injustificado, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, en virtud de haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendió desvirtuar la presente acción, por lo que en caso de que el punto previo resulte improcedente, la corresponderá a la Empresa accionada la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano N.J.L. fue despedido justificadamente en fecha 24-01-2003 por haber incurrido en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, salvo mejor criterio, éste Juez de Juicio, considera que el demandado asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda, como fundamento de la calificación de despido como justificada. ASÍ SE DECLARA.

    Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción de éste Tribunal frente la Administración Publica, en virtud de haber sido opuesta como punto previo en el presente asunto por la Empresa aquí demandada:

    V

    DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Observa quien decide, que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de litis contestación, alegó como punto previó para ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de jurisdicción de éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento y decisión de la presente Solicitud de Calificación de Despido, pues, el trabajador demandante invoca una supuesta estabilidad absoluta o siu generis que disfrutan los trabajadores petroleros en este país consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburo, por lo cual, se debe decretar la falta de jurisdicción con respecto de la Administración Pública.

    Al respecto, es posible construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución:

    La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforma a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio .

    Resalta de la trascripción anterior, el hecho de que en Venezuela, la Jurisdicción es ejercida por el Poder Judicial, mediante el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales establecidos por la ley. La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la ley. Los preceptos legales serían ilusorios si no se hicieran efectivos, en caso de desconocimiento o violación, en las sentencias de los jueces. Esto no significa asignar a la Jurisdicción un carácter necesariamente declarativo, como erróneamente lo sostienen muchos. La jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Declara el derecho pre-existente y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y de coerción inexistentes antes de la cosa juzgada.

    Según el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    En tal sentido, a los fines de verificar si ciertamente éste Juzgado de Juicio carece o no de Jurisdicción frente de la Administración Pública, resulta necesario comprobar previamente si el ciudadano N.J.L. se encuentra embestido de algún fueron especial que le garantice una estabilidad absoluta en su puesto de trabajo, entendiéndose por ella la imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la Ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano o funcionario del Estado; al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo, cuyo texto es el siguiente:

    Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas por la legislación laboral

    De la norma supra transcrita no se evidencia un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se indicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de ésta modalidad de la estabilidad; tampoco prescribe la norma bajo análisis, inamovilidad para las trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta que disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

    En atención a los fundamentos antes expuestos, y constatado la ausencia de los elementos esenciales de la estabilidad absoluta, se deduce que a los trabajadores petroleros deben aplicársele el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador antes el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria; y en virtud de ello, al no existir un fuero especial que envista al trabajador accionante y prohíba su despido sin la calificación previa de su falta, es por lo que éste Juzgado de Juicio posee Jurisdicción suficiente para conocer y decidir la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-08-2006 (folios Nros. 90 y 91), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 18-12-2006 (folio Nro. 115) y admitidas según auto de fecha 22-01-2007 (folios Nros. 152 al 154).

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano N.J.L., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  3. - Copias fotostáticas simples de Detalle de Sueldo/Salario del ciudadano N.J.L. correspondiente a los meses de Noviembre y Septiembre del año 2002, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 119 y 120 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las pruebas antes descritas, quien decide, pudo verificar que las mismas versan sobre hechos que fueron admitidos expresamente por las partes, tales como: relación de trabajo, cargo desempeñado, salario devengado, etc.; por lo que resultan impertinentes para la solución de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en razón de lo cual éste Juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Ejemplar del Diario Panorama de fecha 13-02-2003, Nro. 29.684, rielado del folio Nro. 121 al 132 del presente asunto; del análisis efectuado a la instrumental bajo análisis se observa que la misma fue admitida expresamente por la Empresa demandada, al no haber ejercido ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia, el mismo conservó todo su valor probatorio, por lo cual, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 13-02-2003 fue publicada en el Diario Panorama, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que a partir del 13-02-2003 habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre del demandante N.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.001.362, indicándosele igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar su carnet de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deben ser usados en adelante; demostrándose de igual forma que el despido proferido en contra del ciudadano N.L. se realizó de forma escrita, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.L. MARRUFO, YOALIS DEL VALLE MARRUFO y A.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que las ciudadanas antes identificados no se presentaron por ante éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que se declararon desistidas en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  5. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 08-12-2002, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados del pliego Nro. 136 al 139 del caso de marras; con respecto a éste medio de prueba es de hacer notar que la parte contraria impugnó su valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple, por lo que le correspondía a la parte promovente ratificar su autenticad a través de la presentación de su original o de una copia certificada emitida conforme a los parámetros establecidos en la ley, lo cual fue realizado por la representación judicial de la Empresa demandada, en consecuencia, éste Juzgador debe forzosamente desechar su contenido y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    XII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la Audiencia de Juicio Publica y Contradictoria, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por el trabajador demandante radica en la calificación de su despido como injustificado, pretensión ésta negada y contradicha por la Empresa demandada al sostener que el trabajador accionante fue despedido en forma justificada, pues no asistió a prestar servicios laborales durante el paro de actividades laborales de carácter político iniciado el 02-02-2002, incurriendo en uno de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la Empresa demandada tiene en éste proceso la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las circunstancias en las cuales se desarrollo la relación de trabajo. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos.

    Así pues, observa éste Juzgador de Instancia que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. adujó que la causa principal por la cual se despidió justificadamente al ciudadano N.J.L. fue su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo a partir del 02-12-2002, es decir, durante más tres (03) días hábiles, siendo necesario destacar que ésta infracción consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla. La jurisprudencia considera como conductas tipificables dentro de esta causal, a los siguientes comportamientos: la ausencia intempestiva del trabajador, sin autorización del patrono o de su representante; el bajar del barco, en el caso de la gente del mar, sin permiso, o al menos sin participarlo al Capitán o al superior inmediato, la negativa a trabajar en las labores para las que ha sido contratado o que son compatibles con sus conocimientos y destrezas; la renuencia reiterada por parte de un chofer, de presentar la carta médica, que le era requerida para que el patrono pudiera confiarle la conducción de vehículos; la inasistencia injustificada o sin aviso previo, de un trabajador que tiene a su cargo la ejecución de una laboro el manejo de un instrumento o maquinaria, cuya falta origina una paralización o reducción en la actividad de la empresa, o al menos una grave perturbación en la reducción en la actividad de la empresa; y la negativa a aceptar un traslado para prestar servicios en un lugar distinto, cuando sea posible o la necesidad fuere pactada en el contrato de trabajo.

    En éste orden de ideas, éste Tribunal de Instancia debe señalar que el trabajador accionante ciudadano N.J.L. denunció el despido del cual fue objeto en fecha: 24-01-2003, como injustificado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., despido éste ocurrido como consecuencia del momento en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera Nacional, que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de este Tribunal, que se encuentran tales imágenes de los sucesos como la escasez de gasolina, escasez de alimentos, entre otros, en la conciencia de todos los venezolanos y de la comunidad mundial, hecho éste que al constituir una circunstancia notoria quien decide la apreciara como parte del material de convicción a resolver esta controversia de conformidad con la Sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003, en donde se dejó sentado que:

    … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

    (Negrita y subrayado de éste Tribunal)

    En virtud de lo antes dispuesto, este Juzgador debe tomar en cuenta que durante la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo bajo análisis, se produjeron innumerables despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización de la Industria Petrolera, a través del llamado a un “paro”, el cual fue declarado inconstitucional por el Ejecutivo Nacional, y que tal paralización puso en peligro la estabilidad de un Estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba y que deben ser tomados en cuentas por éste Juzgador a los fines de la Sentencia definitiva a dictarse en la presente decisión.

    Verificado lo anterior es de observar de los autos que el trabajador demandante señalo que fue despedida sin justa causa por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. mediante cartel publicado en la prensa, circunstancia ésta que fue plenamente constatado del ejemplar del Diario Panorama de fecha 13-02-2003, Nro. 26.684, rielado del folio Nro. 121 al 132 del presente asunto, previamente valorado por éste Juzgador al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; observando quien juzga que para la fecha en que el trabajador fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante Decreto Presidencial de fecha 08-12-2002 Nro. 2.172, el cual estableció lo siguiente:

    Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria Petrolera Nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculado con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria Petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    De lo antes expuesto resulta evidente que la Industria Petrolera Nacional se vio ampliamente afectada por el conflicto plateado por un gran número de trabajadores petroleros que no asistieron a sus centros de trabajo ubicados en las distintas oficinas, dependencias e instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ubicadas a nivel nacional, no escapando de tal situación el Estado Zulia, específicamente la Costa Oriental del Lago; quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien suscribe el presente fallo que dichas circunstancias constituyen elementos suficientes para considerar como justificativas del despido proferido en contra del ciudadano N.J.L., por constituir un hecho del dominio público y comunicaciones, que no escapa en forma alguna del conocimiento de éste juzgador de instancia, por lo que no puede apartarse de los hechos acaecidos en el país durante el lapso que duró el denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, lapso éste que transcurrió durante la fecha del despido verificado en el caso de marras, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos estos que son hechos notorios libres de prueba, y al existir probanza de publicación de notificación del despido realizada por la Empresa demandada en contra del ciudadano N.J.L., por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02-12-2002, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas que desvirtuaran la ausencia laboral denunciadas, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la Industria Petrolera, se configuran a criterio de éste Juzgador como una causa cierto y real a través de la cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba la ex trabajadora hoy accionante, ya que la misma dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentran tipificadas en las causales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, para mayor abundamiento, resulta necesario destacar el hecho notorio que durante el mes de Enero del año 2003, en dos (2) o tres (3) oportunidades, tanto el Presidente de la República Teniente Coronel H.R.C.F. y el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., hizo un llamado público a todos los trabajadores de la Industria Petrolera que se habían sumado al denominado “paro”. Este llamado debió ser acatado por todos los trabajadores que tenían interés en reingresar a sus puestos de trabajo, y en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al arsenal probatorio consignado en la presente causa por la representación judicial del trabajador actor, no se observa elemento probatorio alguno capaz de producir en la mente y conciencia de esté juzgador convicción sobre la intención de que el hoy demandante haya decidido acogerse al referido llamado de reanudación de actividades en la industria petrolera, lo cual aunado al hecho público y notorio de que el trabajador accionante fue despedida en la oportunidad en que el Ejecutivo Nacional y la Gerencia de la PDVSA PETRÓLEO, S.A. rescindió de los servicios de todos aquellos trabajadores que dejaron de asistir a sus puestos de empleos por haberse plegado al referido paro de actividades, contribuye a este Juzgador de Juicio a concluir que ciertamente el trabajador accionante fue despedido justificadamente por haber incurrido en la causal de despido contenidas en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Salvo mejor criterio, en el presente caso, se configura el hecho evidente por parte de la actora al no asistir a prestar sus servicios a su patrono por más de tres (3) días en el período de un mes, y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, son motivos suficientemente graves para que la demandada despidiera justificadamente al ciudadano N.J.L. como en efecto lo hizo, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano N.J.L. en contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por las conductas irregulares, incurridas por el trabajador demandante, de conformidad a la norma prevista en los literales f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes al mismo con ocasión de la relación de trabajo que la uniera con la Empresa demandada, los cuales podrán ser accionadas ante el órgano correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, conviene destacar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto sentido de la palabra, requiere el cumplimiento esencial de los deberes básicos inherentes a la misma, como lo es la asistencia al puesto de trabajo y la obediencia y respeto debido a su patrono o cualesquiera de sus representantes, todo ello en acatamiento a uno de los elementos definitorios de la relación de trabajo como lo es la subordinación o ajenidad; por lo que tomando en consideración que el trabajo es considerado como un factor de producción: el cual incluye un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades humanas, y que el mismo cumple una función social al permitirle a todo ciudadano una existencia digna y decorosa que le garantice el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; aunado a que la relación de trabajo bajo análisis se desarrollaba en un Industria Básica y estratégica del sistema productivo de nuestro país, en la cual era necesario que los referidos deberes fueran exacerbados por todos y cada uno de sus trabajadores a los fines de evitar que la principal fuente de ingresos de nuestro país fuera interrumpida por razones meramente políticas sin perseguir con ello alguna mejora en condiciones de empleo; se debe concluir que los hechos acaecidos durante los meses de diciembre del año 2002 a mayo del año 2003, no solamente fueron en contra de los que se debe entender como una buena conducta laboral con el patrono, sino que también se trastoco el bienestar de la colectiva, violentado los principios de corresponsabilidad y solidaridad social, produciendo graves e irreparables perdidas en la economía de nuestro país. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. referida a la Falta de Jurisdicción de éste Juzgado de Juicio frente a la Administración Pública.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano N.J.L. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

No se condena en costas al trabajador demandante por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la Sentencia completa que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007). Siendo las 02:49 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:49 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAG/MC.-

Asunto. Nro. VH21-S-2003-000194.-

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