Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001469

ASUNTO: RP11-P-2009-001469

Visto el oficio Nº 2036, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado N.J.A.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 13.457.500, nacido en fecha 03-05-1975, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de A.D. y M.B., y domiciliado en la Calle Chamberi, Casa Nº 72, cerca del Preescolar Casa Cuna, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos de mantenimiento, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en el lapso comprendido desde el 06/07/2009, hasta el 08/11/2013; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos (02) años, Dos (02) meses y Un (01) día, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado N.J.A.N., la pena de Dos (02) años, Dos (02) meses y Un (01) día, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado N.J.A.N., este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado N.J.A.N., fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años y Cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 04 de Julio del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (07/02/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Dos (02) años, Dos (02) meses y Un (01) día, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Septiembre del 2022.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres, (3), años y Diez, (10), meses de Prisión que venció el 03 de Marzo del 2011, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco, (5), años, Un, (1), mes y Diez, (10), días de Prisión que venció en fecha 13 de Junio del 2012, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez, (10), años, Dos, (2), meses y Veinte, (20), días, que vencerán en fecha 23 de Julio del 2017, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, por ser el secuestro un delito que lleva inmerso tácitamente un fin de Lucro, se estima que el penado no tendría derecho a dicha gracia.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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