Decisión nº XP01-R-2013-000072 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004507

ASUNTO : XP01-R-2013-000072

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: N.J.C.T., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.537, de 29 años de edad… (Omissis)…

RECURRENTE: Y.C.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.591.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.522, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensora del ciudadano N.J.C.T., antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.Z.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Seguros, Bancos, Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 14OCT2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000072, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En fecha 17OCT2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 26SEP2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en la misma fecha, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CAMACHO T.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.835.537, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio custodio, residenciado en el barrio Colinas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CAMACHO T.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.835.537, por la presunta comisión del los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, así como el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO: se declara con lugar la solicitud de la defensa publica por lo que se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo que tipifica dicho delito.

QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por los mismos motivos por los cuales se decreto la privación de libertad..

SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que se desestime el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción por los mismos motivos por los cuales se admitió dicha imputación

SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se declare la nulidad del acta donde se describe que se le entregaron los implementos de seguridad al ciudadano CAMACHO T.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.835.537 el día que recibe la guardia, ya que es durante la etapa de investigación que deberá demostrar que efectivamente el imputado de autos no recibió dichos implementos.

OCTAVO: Se designa como lugar de reclusión el Centro De Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de Encarcelación.

… Omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03OCT2013, la abogada Y.C.G.L., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

(…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2013 en la sala de Audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad…Omissis…

Ahora bien ciudadanos jueces superiores, si analizamos los hechos antes descritos tenemos, en primer lugar que mi defendido es imputado por el tipo penal de favorecimiento de fuga de detenido, cuando en su declaración mi defendido expone claramente que se encontraba efectuando la Custodia del procesado desde el día Sábado 21-09-13, y dicha evasión ocurrió el día Lunes 23-09-13, situación que se debe analizar por cuanto las guardias que realizan dichos funcionarios constan de 48 horas por 24, es decir, que cabe la posibilidad que el responsable directo de lo ocurrido sea otra persona, siendo esto violatorio de lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución Nacional y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales y legales de mi defendido, estando los jueces en el deber y la obligación de salvaguardar la vigencia de dichos derechos, reponiendo restituyendo las garantías infringidas, evitándose de esta manera los abusos policiales contra los ciudadanos y ciudadanas, lo cual ocurrió en este caso, sino que por el contrario el juez se limitó a declarar la privativa de libertad causándose un daño a mi defendido.

En segundo lugar, a mi defendido se le imputa también el delito de corrupción propia, lo que a todas luces debería arrojar la investigación es que, mi defendido recibió algún dinero para sí o para otro, lo cual no ocurrió en este caso. Por consiguiente considera esta defensa que no existe ningún elemento que permita presumir la existencia del hecho punible imputado, pues en ningún momento se demuestra de forma certera que el mismo recibió tal retribución.

En tercer lugar, a mi defendido le entregan al custodiado sin las esposas correspondientes, tal como consta en su declaración; y una vez asumida la guardia como tal, lo esposa y lo mantiene en esa forma hasta que el médico tratante le informa que debía dejarlo sin las esposas, toda vez que sufrió un ataque y luego de estabilizarse podría colocárselas.

En cuarto lugar, mi defendido manifiesta que pasó los 3 días de guardia (sin relevo) y sin alimentarse, ni hidratarse; cuestión ésta que en contravención a lo manifestado por el Director del CEDJA, deja mucho que pensar en cuanto a la posibilidad de mantenerse una persona alerta y en guardia sin haber recibido los nutrientes y estímulos orgánicos que le permitan realizar las funciones propias del custodio en absoluto y cabal orden. Todo ser humano necesita alimentación e hidratación, situación ésta que el Director del CEDJA como responsable directo de sus funciones, debió prever a los efectos de otorgar dicha responsabilidad a un empleado con 3 meses de experiencia laboral que se encontraba cansado, agotado físicamente a la vez que tampoco se le otorgaron implementos de seguridad con los que pudiera neutralizar cualquier situación de violencia generada por el detenido.

DEL DERECHO

Como se ha dicho ciudadanos jueces superiores, en la audiencia de presentación de imputado, la representación fiscal consideró que las tipologías de delitos se ajustaban a lo que conocemos como Corrupción de funcionario, previsto en el artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción, desprendiéndose de ello un total desconocimiento…Omissis…

La representante del Ministerio Público se limitó a dar lectura de las actuaciones policiales hechas por los funcionarios del C.I.C.P.C., donde le informan de unos hechos que no se ajustan a los parámetros exigidos por la ley para detener a una persona, puesto que para que el delito propio se configure como tal debe entenderse que debe haber recibido o se haya hecho prometer “dinero u otra utilidad” para sí o para otro, por lo que claramente estamos en presencia de una violación a lo dispuesto en la Constitución Nacional en el artículo 44.1…Omissis…

En el presente caso, no podemos considerar que mi defendido incurrió en el mencionado delito por cuanto, como ya se dijo, deben evidenciarse todos los elementos necesarios que concurran en la comisión del mismo.

En la decisión el juez decretó la aprehensión en flagrancia de mi defendido, privándolo de su libertad de manera arbitraria por cuanto considera esta Defensa que nada tiene que ver en los hechos sucedidos, convalidando así las actuaciones inconstitucionales de los funcionarios aprehensores, siendo que la legislación establece de manera clara que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privadas de libertad bajo estricto cumplimiento de las disposiciones de ley, salvaguardando así las garantías y derechos constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo deber de la Corte de Apelaciones, establecer la nulidad de dicha decisión por violentar disposiciones de carácter constitucional. En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avaló esta situación violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar como ya se dijo, las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es un (sic) exigencia que deben de observar los jueces de control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi defendido y su derecho a ser juzgado en libertad…Omissis…

…Omissis…

Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplen los requisitos del artículo 250 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el mismo no puede ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes del Ministerio Público, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos y considerando los principio de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio indubio proreo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante fiscal.

…Omissis…

En el presente caso, el juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias fácticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumentos alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe a.y.e.c. decretar la libertad a mi defendido, o en su defecto medidas cautelares restituyendo su derecho a la libertad. Debe a.c.l. elementos de convicción y circunstancias plasmadas en las actas policiales, dictando una medida privativa de libertad, la cual ocasiona un gravamen irreparable que permita interponer el presente recurso.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en artículo 439 y 440 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mi defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por el Juez de Control, la cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente la recurrente en su escrito probatorio expone lo siguiente:

En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de control decretó la calificación en flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el juez en funciones de Control Número 3 de fecha 29 de Abril de 2011, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, o en efecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las que a bien dispongan.

Recurso de Apelación que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 439 en su(sic) numerales 4° del código Orgánico Procesal Penal; sea resuelta conforme lo indica el tercer aparte del artículo 450 de la citada norma adjetiva penal.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10OCT2013, la abogada C.Z.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción Seguros, Bancos, Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Omissis… Ciudadanos Magistrados, antes de debatir los hechos objeto del proceso que son la fuente directa para la aplicación del derecho, es pertinente recordar que la responsabilidad en el derecho penal, es personal más no solidaria, que se transgreden las normas por acción u omisión, lo que no permite eximirse de responsabilidad alegándose la sumisión a ordenes o mandatos de terceros que bien podemos como ciudadanos comunes y aun mas oportuno como funcionarios públicos, a manifestarnos en desacuerdo o desobediencia, cuando se esta conciente del cumplimiento de ordenes arbitrarias y violatorias de derecho por parte de los superiores, que en este caso pretende alegar la representación de la Defensa Pública.

Lo anteriormente expresando deja sin fundamento alguno la pretensión de la parte recurrente, respecto de excusar la conducta típica y antijurídica del sujeto activo al alegar una guardia permanente de casi 72 horas, presuntamente como castigo o sanción impuesta por el director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas (CEDJA), a quien para el momento tenia la responsabilidad de custodiar y garantizar las medidas de seguridad necesarias para el resguardo del detenido.

Seguidamente la recurrente rechaza la precalificación jurídica adoptada por la representación del Ministerio Público, respecto del favorecimiento de fuga de detenido, delito este, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, pidiendo analizar las circunstancias en que fue detenido su defendido, por considerar la violación de disposiciones de carácter constitucional y procesal; a lo que en el derecho de contestación del titular de la acción penal, me permito señalar que el citado articulo penal sustantivo establece varios supuestos para la configuración del tipo penal y final transgresión de la norma, siendo igualmente oportuno recordar que en esta incipiente etapa del proceso, se adoptan las pretensiones e imputaciones preliminares como precalificaciones jurídicas, lo que quiere decir y así lo permite nuestra legislación, adecuar una vez culminada la etapa de investigación los elementos y pruebas que resulten de esta, a una calificación jurídica definitiva, que sin lugar a dudas va a encuadrar siempre dentro del tipo evasión facilitada por funcionario publico, imputado para el momento en que ocurrienron los hechos.

De igual forma, la Defensa Publica se opone a la calificación jurídica de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que su defendido no recibió cantidades de dinero para si o para otras personas, permitiéndome al igual que en el análisis del tipo pena de evasión señalar que el articulo 62 de la ley especial establece diversas circunstancias, no necesariamente la de haber recibido cantidades de dinero, como lo alega la recurrente, sino, la intencionalidad efectiva del sujeto activo de cometer el delito, que finalmente nos va a permitir estimar la adecuación de los elementos existentes en el asunto y en las actas procesales al tipo penal definitivo.

Por ultimo, es importante reconocer la condición de ser humano y necesidades que todos pudiéramos tener con ocasión de la rutina diaria o por razón de las funciones que como ciudadanos prestamos al Estado Venezolano; pero importante también es, reconocer que como seres pensantes y responsables de nuestras conductas, que va mas allá de juzgar la ingerencia de nuestros superiores, la omisión de no hacer y acudir a las instancias administrativas o autoridades correspondientes, no nos exime como sujetos de derecho, de ser sancionados ante la inobservancia o desconocimiento de las leyes correspondientes.

Finalmente la Representante del Ministerio Público en su petitorio indica lo siguiente:

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.C.G.L., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario del ciudadano N.J.C.T., titular de la Cédula de Identidad Número V-18.835.537, quien se encuentra plenamente identificado en el Asunto Principal XP01-P-2013-004507, que cursa por ante el Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y expediente signado con el número F2-4514-2013, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 26 de septiembre de 2013, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia impugnada, ratificándose en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del imputado de autos, por cuanto, se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal... Omissis…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente asunto, éste Tribunal de alzada constata, que la recurrente señaló que no puede atribuirse la comisión del delito de Favorecimiento de Fuga de Detenido a su defendido en virtud que este en su declaración en la audiencia de presentación señaló que el se encontraba efectuando la c.d.R.C.G.S., desde el día Sábado y la evasión ocurrió el día Lunes, alegando que las guardias de los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, son de 48 por 24 horas, exponiendo que existe la posibilidad, de que el responsable no sea N.J.C.T., sino otra persona, en principio cabe considerar que ciertamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se desprende que efectivamente el ciudadano Roseliano C.G.S., se encontraba en la Clínica Popular V.C., ubicada en la Comunidad de Provincial de esta ciudad, que se designó como custodio al ciudadano N.J.C.T., y que efectivamente existe la fuga del ciudadano antes nombrado, cabe considerar, que en el momento en el que el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, encarga a algún funcionario la custodia de un recluso, éste (funcionario) se responsabiliza del detenido hasta que regrese nuevamente al Centro de Reclusión, situación esta que no se configuró en el presente asunto toda vez que el ciudadano Roseliano C.G.S., salio del Centro de Reclusión pero no ingresó nuevamente, por lo que al configurarse la fuga de un detenido, en principio el responsable es quien se encontraba custodiando al mismo.

Por otra parte la recurrente alega que no puede atribuirse a su defendido la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, toda vez que no puede probarse que el mismo haya recibido algún dinero para sí o para otro, esta alzada estima que estamos en una etapa incipiente para determinar si efectivamente la conducta del ciudadano N.J.C.T., puede encuadrarse en el tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria y es al titular de la acción penal a quien corresponde investigar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.

Asimismo señala la abogada Y.C.G.L., antes identificada, “…a mi defendido le entregan al custodiado sin las esposas correspondientes”, y posteriormente expone “…y una vez asumida la guardia como tal, lo esposa y lo mantiene en esa forma hasta que el médico tratante le informa que debía dejarlo sin las esposas, toda vez que sufrió un ataque y luego de estabilizarse podría colocárselas”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones). Es decir, que del escrito recursivo se desprende que en principio la recurrente expresa que a su defendido no le fueron entregadas las esposas correspondientes, y posteriormente señala que el imputado N.J.C.T., esposó al ciudadano Roseliano C.G.S., es decir, que si el ciudadano antes mencionado fue esposado, se deduce que el imputado si contaba con las esposas al momento que le entregan la custodia del antes nombrado, así se hace necesario remitirse a la declaración del ciudadano N.J.C.T., en la celebración de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, el mismo manifestó: “…A preguntas del Fiscal…3- Cuando usted recibe a ese detenido le entregaron esposas. Si. 4- Usted le coloco las esposas al detenido. Si. …Omissis… 6- Que paso con las esposas del detenido. A el le dio a la una una taticardia y voto sangre y le dije que no lo podía soltar y lo solté como a las 6, luego el dijo que se iba acostar, y medio ganas de ir al baño, yo me metí al baño como 10 minutos. 7- usted le coloco las esposas cuando iba al baño. No porque estaba arropado y como dormido…Omissis… 13-Que paso con las esposas cuando llego el cicpc. Estaban en la cama y se lo entregue al comisario. 14- Usted le coloco las esposas. El medico me dijo que no podía colocarle las esposas, yo no me descuide estaba al lado el. …Omissis…16-Porque no tomo la previsión de colocarle las esposas cuando fue al baño. Porque yo no sabia que clase de hombre era. A preguntas de la Defensa. 3-La persona que le entrega tenía el detenido esposado. No, yo lo recibí sin las esposas y me las entrego en el pasillo. 4-Le explico porque no podía estar esposado. No, yo llegue salude al hombre y a la esposa, luego ella se fue. 5- Usted lo esposo cuando llego. Si yo le coloque las esposas. …Omissis…9-El doctor le dijo que no lo esposara. El me dijo que no lo esposara. A preguntas de la Juez. …Omissis… 2-El cuando se fugo no estaba esposado. No. 3- Era su responsabilidad mantenerlo esposado. Si... (Subrayado y negrillas de esta alzada). De la declaración del imputado de autos ante el Tribunal de Primera Instancia, se desprende: 1.- Que el custodio recibió las esposas cuando recibió al detenido (tercera pregunta del Ministerio Público). 2.- Que le colocó las esposas al detenido y posteriormente se las quitó en virtud que el médico tratante le manifestó que no se las colocara cuando éste estuviera estable. 3.-Que el custodio no le colocó las esposas al detenido cuando fue al baño, alegando que estaba “arropado y como dormido”, manifestando de este modo el mismo “yo no me descuide estaba al lado el”, es decir que si el custodio iba al baño debía dejar solo al detenido, en tal sentido lo procedente era colocarle las esposas, lo cual no fue así por cuanto las esposas estaban en la cama cuando llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Que no le colocó las esposas porque no sabía que clase de hombre era. 5.- Que la persona que le entregó al detenido se lo entregó sin las esposas y en el pasillo. 6.-Que esposo al detenido cuando llegó. 7.-Que cuando el detenido se fugó no estaba esposado y que era responsabilidad del ciudadano N.J.C.T., mantener esposado al ciudadano Roseliano C.G.S.. De lo antes expuesto se deduce en tal sentido que existe una contradicción de lo manifestado por la recurrente y de la declaración del imputado de autos, toda vez que la misma manifestó “a mi defendido le entregan al custodiado sin las esposas correspondientes…” y el imputado al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público manifestó “3- Cuando usted recibe a ese detenido le entregaron esposas. Si”. En tal sentido, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que al imputado le fue entregado el detenido y las esposas, sin armamento alguno, es decir, que era responsabilidad del custodio, aun cuando no le fue entregado armamento alguno, mantener esposado al detenido, y si se presentaba la emergencia que expuso el imputado era deber de este antes de ir al baño colocarle las esposas, independientemente de que el imputado haya manifestado que el “no sabía que clase de hombre era”, debiendo en tal sentido mantenerlo en la clínica, sin que este se evadiera.

De este mismo modo, manifestó la recurrente que su defendido estuvo 3 días de guardia (sin relevo) sin alimentarse ni hidratarse, situación esta que también fue alegada por el ciudadano imputado, si bien es cierto el estar sin alimentación ni hidratación, trae como consecuencia que este no se encontraba en condiciones para custodiar, no es menos cierto que el estar en esa condición física obligaba al ciudadano N.J.C.T., a mantener esposado a Roseliano C.G.S., para evitar su fuga.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible imputado.

De allí pues, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Omissis…

En tal sentido, en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible por cuanto se demostró la fuga del detenido Roseliano C.G.S., surgiendo suficientes elementos de convicción para este momento procesal, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano N.J.C.T., quien se encontraba custodiando al hoy evadido. Por otra parte, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en consecuencia se hizo tomando en cuenta los elementos y circunstancias explanados en los autos.

Razón por la cual consideramos, que no le asiste la razón a la defensa, cuando en su escrito señala que no existen elementos de convicción para mantenerlo sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que como señaló la jueza A quo, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen los elementos necesarios para presumir la participación del imputado de autos en los delitos que se le imputaron.

Por otra parte, la defensa alega que es imposible extraer de las actas, la existencia del delito de Corrupción Propia, de allí pues que se observa que la Juez A-quo consideró que el favorecer la fuga de un detenido que esta siendo procesado ante el Tribunal de Control y de Juicio por los delitos de Homicidio Calificado y los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, respectivamente, es causar un perjuicio al Estado Venezolano, por cuanto las causas o asunto se paralizarían hasta la aprehensión del evadido, de allí pues que el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, dispone: …Omissis… 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza…Omissis… En virtud a ello, como se señaló en principio, la causa seguida al ciudadano N.J.C.T., se encuentra en la fase preparatoria, por lo que es al Ministerio Público, a quien corresponde investigar y probar los hechos por los cuales ha imputado al precitado ciudadano en la audiencia de presentación, hasta presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo que desestimar el delito de Corrupción Propia, en esta etapa no sería lo procedente. Sin embargo, de ser ciertos los hechos alegados por la defensa, precisamente para ello el legislador instituyó la fase de investigación a los fines que las partes aporten las pruebas que tiendan a desvirtuar los elementos que inculpan al imputado, quedando en manos de la defensa aportar las pruebas que soporten sus alegatos o excepciones, sin que ello implique la inversión de la carga de la prueba en el proceso penal en el cual el imputado no tiene la carga de demostrar su inocencia, sin embargo si esta obligado a demostrar los alegatos planteados para desvirtuar la veracidad de lo que dimana de la causa.

Así se hace necesario indicar que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no configura violación del principio de juzgamiento en libertad, toda vez que al configurarse la excepción prevista por el constituyente y el legislador adjetivo, la misma resulta constitucional y legalmente aplicada, en modo alguno su imposición constituye por si sola violación al debido proceso, menos del derecho a la defensa por cuanto se observa de las actas que se le garantizó el derecho a ser oído, a ser provisto de una defensa técnica; en consecuencia, la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia ni implica violación a la garantía del juzgamiento en libertad.

En el presente caso, existen como elementos de convicción en contra del ciudadano N.J.C.T., lo señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Inspección Técnica N° 0509, de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Amazonas, Acta de Entrevista al ciudadano H.C., acta de investigación penal de fecha 25SEP2013, Registro de Cadena de C.d.E.F., para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, así como la declaración del imputado rendida en la audiencia de presentación.

De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano N.J.C.T., antes identificado, en fecha 26SEP2013 y fundamentada en fecha 26SEP2013, una vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Y.C.G.L., antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 26SEP2013, fundamentada en fecha 26SEP2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada Y.C.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.591.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.522, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensora del ciudadano N.J.C.T., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.537, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio custodio, residenciado en el Barrio Colinas del Aeropuerto, Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas en fecha 26SEP2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.J.C.T., antes identificado, a quien se le sigue la causa signada con el N° XP01-P-2013-004507 (Nomenclatura del A-quo), por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26SEP2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Año Dos Mil Doce (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

A.M.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

A.M.D.S.

LYMP/MDC/NECE/AMDS/Frsr.-

N° XP01-R-2013-0000072.-

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