Decisión nº PJ035201500032 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 045 de marzo de 2015

Años 204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2007-004598

PARTE ACTORA: N.J.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C. Y OTROS

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FONDO DE RESTAURANT EL TOLÓN, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO LA SUITE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAÍS B.U., S.A.D.R., J.V.P.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA EJECUTIVA SOBRE BIENES DE LOS ACCIONISTAS DE LA PARTE DEMANDADA

I

Visto el escrito presentado por el abogado A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; R.V.C. de Ramírez, madre del ciudadano N.J.C. (fallecido), quien fuere trabajador y accionante en el presente asunto, el cual se encuentra en fase de ejecución, mediante el cual solicita medida ejecutiva sobre bienes de los accionistas de la sociedad mercantil demandada; ciudadanos W.L.d.N.M., I.I.B.B., J.I.B.B., en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al incumplirse con el segundo pago acordado en la misma, lo cual no ha podido ejecutarse. De la misma manera, solicita la apertura de articulación probatoria, para que se declaren solidariamente responsables los accionistas antes identificados, de las obligaciones derivadas de la relación laboral, pasando este Juzgado, de seguidas a pronunciarse.

II

En el juicio intentado por el ciudadano J.C. (fallecido) contra la sociedad mercantil Fondo de Restaurant El Tolón, C.A., operadora del Fondo de Comercio La Suite, por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados por la prestación de servicio como cajero, desde el 01 de febrero de 2006 hasta 05 de julio de 2007, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a ello, El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, condenó el pago de prestación de antigüedad, utilidades 2006, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, 3 días de salarios dejados de pagar, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora. La anterior decisión fue apelada y conocida por el Juzgado Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien modificó la sentencia de la primera instancia, al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación. Posteriormente, los abogados R.C., Á.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano I.B., en su condición de representante estatutario de Grupo Bauhaus, C.A., sociedad esta que fuere accionista de Fondo Restaurant El Tolón, C.A., asistido por la abogado Naís Blanco, presentaron escrito transaccional ante la instancia superior antes indicada, al cual le fue negada la homologación de la transacción. Presentado nuevo escrito, se dejó constancia que el pago de Bs. 50.000,00 lo efectuaba Fondo Restauran El Tolón, C.A. y, que se dejaban sin efecto las cláusulas cuarta y quinta de la transacción, homologándose, al efecto, dicha transacción.

Siendo recibido el presente asunto en fase de ejecución, por este Juzgado el 12 de abril de 2010, se decretó la ejecución forzosa de la transacción, fijándose la práctica de la medida para el día jueves 13 de mayo de 2010, siendo reprogramada la misma para el día jueves 27 de mayo de 2010, este Juzgado procedió al traslado para el cumplimiento de la medida, la cual fue suspendida por oposición del tercero Grupo Caracas Lounge 2009, C.A.. Abierta articulación probatoria, se declaró que el tercero opositor antes identificado era el patrono sustituto del Fondo de Restaurant El Tolón, C.A. Decretada la ejecución forzosa sobre bienes propiedad de Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., este Juzgado no ha procedido a practicar la medida ejecutiva sobre bienes del patrono sustituto, porque no ha sido solicitado por la parte actora, quien en varias oportunidades ha solicitado la actualización del monto condenado, lo cual ha sido acordado, consignándose las experticias complementarias.

Siendo ahora, cuando se solicita medida ejecutiva sobre bienes propiedad de los ciudadanos W.L.d.N.M.; accionista de las sociedades mercantiles Fondo Restaurantes El Tolón, C.A. y, de Yamato Sushi Bar 2002, C.A. (accionista de Fondo de Restaurantes el Tolón, C.A., I.I.B.B.; accionista de Grupo Bauhaus 2003, C.A., (quien es accionista de Fondo de Restaurantes El Tolón, C.A. y J.I.B.B.; accionista de Grupo Caracas Lounge 2009, C.A., por la solidaridad contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tercer párrafo, el establece: “…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Es importante destacar la sentencia Nº 46 del 29 de enero de 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, caso Corporación Habitacional Soler, C.A. y D.L.O., que en un caso similar al de autos, dejó sentado el criterio siguiente:

… Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales (resaltado nuestro).

Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano D.L.O., en su carácter de Presidente de la sociedad demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A. por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano mencionado…

.

Revisada la transacción inserta a los folios 191 al 195 y el escrito de subsanación de la referida transacción, folios 201, 202 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se observó que en ninguna de sus cláusulas se compromete o se acuerdan, expresamente, la responsabilidad de los socios de la empresa condenada y, se reconoció que el pago de Bs. 50.000,00 lo hizo el Fondo de Restaurantes el Tolón, C.A. y no el tercero Grupo Bauhaus, C.A. La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación de trabajo y del conocimiento de la demanda en estos Juzgados de primera instancia de juicio y superior, no contienen ninguna norma sustantiva que contemple la solidaridad de los accionistas, al ser una esto una novedad de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que no aplica al caso en concreto y, que en el caso de aplicarse, considera quien decide que debería solicitarse la solidaridad de los accionistas, responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en la misma demanda intentada contra la entidad de trabajo o de no ser demandados en ella, debe hacerse en un procedimiento totalmente autónomo, eso a manera de ilustración, en caso de intentarse la acción bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo ha sostenido La Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano G.K., representado judicialmente por los abogados B.K. y A.H.B. contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(…)

Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.

Dicho lo anterior y acogiendo el criterio sentado el 29 de enero de 2014, en la sentencia Nº 46 de la Sala de Casación Social, es forzoso para este Juzgado negar la ejecución forzosa de la transacción sobre bienes de los ciudadanos W.L.d.N.M., I.I.B.B. y J.i.B.B., al no ser demandados ni condenados mediante sentencia, en ninguna de las instancias donde se conoció el presente juicio, menos que se les aplique una norma que no estaba vigente en el proceso de cognición de la causa ni que en la transacción presentada por las partes, se encuentre comprometida la solidaridad de los accionistas ya identificados. Así se establece.

III

Bajo las consideraciones establecidas en la parte motiva de la sentencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero. Improcedente la ejecución forzosa sobre bienes de los ciudadanos W.L.d.N.M., I.I.B.B. y J.I.B.B. solicitada por la parte actora. Segundo. Improcedente la apertura de articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Tercero. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Cuarto. Se ordena la notificación de la parte actora.

En la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2015.

La Jueza

El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez

Abg. Elvis Flores

Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy miércoles 04 de marzo de 2015, a las 03:25 p.m.

El Secretario

Abg. Elvis Flores

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