Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204º y 155º

DEMANDANTE: N.J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.952.942.

APODERADO

JUDICIAL: C.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.702.

DEMANDADA: R.B.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.312.689.

APODERADOS

JUDICIALES: No consta en actas.

TERCERO

OPOSITOR: INMOBILIARIA NERGI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1985, bajo el Nº 50, Tomo 55-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.L.A.F., R.A.S., M.R.P.M. y VEZNA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.608, 12.967, 28.300 y 28.853, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000090

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por el abogado J.L.A.F. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., contra la decisión proferida en fecha 16 enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición interpuesta contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013, sobre un inmueble constituido por un local de oficina identificada con el Nº 803, ubicado en el piso 8, del edificio Cavendes, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, con una superficie de 179 Mts2, ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la el ciudadano J.G.P.R., en contra de la ciudadana R.B.D.R., expediente signado con el Nº AH19-X-2013-000089 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 28 de enero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la señalada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones en fecha 28 de enero de 2014. Por auto de fecha 29 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, y una vez vencido dicho lapso y ejercido el derecho por una de las partes, se abriría el lapso de ocho (8) días para que las partes presentan observaciones a los informes, vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14.2.2014 la parte actora consignó escrito de informes donde rechazó en todas sus partes la apelación ejercida y señaló que en el libelo de la demanda se acompañó copia certificada del Acta de Asamblea de Inmobiliaria Nergi, C.A., donde consta que la parte demandada es propietaria del cien por ciento (100 %) del capital accionario, por tanto se podría disponer libremente del inmueble, utilizando a la empresa como escudo ante las acciones personales que se puedan intentar contra la ciudadana R.B.d.R..

Asimismo, en la misma oportunidad el tercero recurrente consignó escrito de informes en el cual arguyó: i) Que el tribunal de la causa admitió en fecha 14.10.2013 la demanda que por diversas pretensiones patrimoniales intentó el ciudadano N.P.R., contra la ciudadana R.B.d.R., solicitando el decretó de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de sus mandante, la cual fue decretada por auto de fecha 27 de noviembre del mismo año. ii) Por tal motivo se efectuó oposición a la medida mediante escrito presentado en fecha 13.12.2013 con fundamento en lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegalidad de la cautelar por haber recaído sobre un bien que es propiedad de una persona jurídica que no es parte en el juicio, consignando copia certificada del documento público que acredita la propiedad. iii) Que en fecha 16.1.2014, el tribunal a quo dictó decisión que declaró sin lugar la oposición formulada, motivo por el cual se admitió el recurso de apelación respectivo por inconstitucionalidad de la sentencia recurrida al no ser motivada al no indicar los fundamentos en los cuales se apoyó la misma, indicando que se pudo apreciar la presunción del buen derecho que se reclama y que no le es dado al tribunal revocar su propia decisión. iv) Que el decreto en cuestión, violentó lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al recaer la medida sobre un bien de quien no es parte en el juicio, como se evidencia del documento público de propiedad cursante en autos, por lo que al quedar probada la propiedad del bien por el tercero se debe declarar con lugar la apelación ejercida y revocar la medida decretada.

Posteriormente en fecha 25.2.2014 la parte recurrente presentó escrito de observaciones, argumentando con respecto a la inaplicabilidad de la teoría del levantamiento del velo corporativo, aduciendo que se debe declarar previamente y judicialmente la existencia del grupo económico y la insolvencia o actitud perjudicial de uno de sus miembros para burlar los derechos e intereses del demandante, lo que no se configura en el presente caso, y no fue fundamento para el decreto de la medida solicitada.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para decisiones interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones se defieren al conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por el abogado J.L.A.F. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., contra la decisión proferida en fecha 16 enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición interpuesta contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo el 27 de noviembre de 2013. La decisión judicial recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

…Ahora bien, se puede observar del Oficio Nº 798/2013, Dirigido al registro Público del Municipio Chacao, cursante al folio 24 del presente Cuaderno de Medidas, que este Juzgado, al momento del decreto de la medida objeto de oposición, estaba en conocimiento que el propietario del inmueble era la sociedad mercantil “INMOBILIARIA NERGI, C.A.” administrada por la parte demandada, ciudadana R.B.D.R..

En ese sentido, verificado el Decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 27 de noviembre de 2013, se puede constatar que esta sentenciadora verificó los tres requisitos exigidos para su decreto, como lo son Fomus B.I. y el Periculum In Mora, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda y consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda y promovidos en la presente incidencia, pudo apreciarse presunción de buen derecho que se reclama, que lo alegado por el abogado J.L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA NERGI, C.A.”, en su escrito de oposición ya constaba en el expediente principal, por cuanto el documento de propiedad sobre el cual recayó la medida en cuestión, fue traído a los autos por la parte autora, no con ello significa, ni quiere pretender esta Sentenciadora que se presuma que el Tribunal actúo con desconocimiento, todo lo contrario, como se dijo anteriormente la documentación traída a los autos por la parte actora, le fue realizado un examen provisional. Así se establece.

Asimismo, quiere resaltar esta Sentenciadora, que al momento de decretarse una medida de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho lo hace, acogiéndose a las normas que rigen la materia y con la máxima de experiencia, revisando cuidadosamente la documentación aportadas por las partes, sin entrar a valorarlas, por cuanto se incurriría en adelantar pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

Con base a las observaciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Tribunal declara como en defecto declara SIN LUGAR la oposición a la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, planteada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogado J.L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., aunado al hecho, que no le es dado al Tribunal que decreta la medida, revocar su propia decisión. ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la declaratoria de improcedencia del a quo respecto a la oposición formulada por el tercero conforme el artículo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y peticionada en el libelo de la demanda por la parte actora, a cuyos efectos se observa:

Como se evidencia de la decisión ut supra transcrita, el juez de primer grado declaró improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada que peticionó la representación judicial del demandante en el escrito libelar, por considerar que existen elementos suficientes que demuestran la existencia del peligro manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se reclama.

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha determinado que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

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En la especie, fue producida copia certificada del libelo de la demanda, y aprecia este juzgador que la representación judicial de la parte demandante requirió que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en estos términos:

“…Ciudadano Juez, solicitamos de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, se sirva decretar en la los fines de asegurar que la ciudadana R.B.D.R., no se insolvente la medida cautelar de Embargo, de los derechos que posee sobre las acciones de la empresa “INMOBILIARIA NERGI, C.A.”, ya que en la actualidad es su única accionista, propietaria del cien por ciento (100%) del capital accionario, tal y como consta del acta de asamblea de fecha 05 de enero de 2011, que fue debidamente registrada en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 36, tomo 84-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano (…)

Igualmente solito se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en la urbanización “Los Palos Grandes”, Municipio Chacao, de fecha 09 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1, inmueble matriculando con el Nº 240.13.18.1.3643, que en la actualidad es propiedad de la empresa “INMOBILIARIA NERGI, C.A.”, cuya única accionista es la ciudadana R.B. DE RUGGIERO…”.

Es necesario destacar, que en el decreto de las medidas cautelares, deben concurrir conjuntamente, ciertas condiciones, cuales son:1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 2) la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

Se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el "humo a buen derecho" (fumus b.i.), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento.

La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Se puede observar, que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.:

“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:…omissis…

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…”

Ahora bien, el juzgado a quo consideró que se cumplieran los elementos que permitían presumir la existencia del periculum in mora y el fomus b.i., para el decreto de la medida de enajenar y gravar, empero, dicha medida debe recaer inequívocamente sobre bienes propiedad del demandando sin que se vea afectado de forma alguna el patrimonio de un tercero que no es parte en el juicio, tal como lo consagra el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.

De tal manera tenemos en el caso que nos ocupa que, la sociedad mercantil INMOBILIARAIA NERGI, C.A., como fundamento de la oposición formulada expresó: 1) Que era titular del derecho de propiedad sobre el inmueble en el que recayó la medida, y que ella no es parte en el juicio siendo que la demandada una persona natural la ciudadana R.B.D.R., 2) Que había adquirido la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble conforme constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1993, bajo el Nº 70, Tomo 221 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2010, bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 3) Que no era parte de la relación procesal a la que se refería el juicio principal, constituyéndose en un tercero ajeno a la controversia e ilegalmente afectado por una medida judicial cautelar que grava y compromete un bien inmueble de su propiedad, por lo que se encontraba jurídicamente imposibilitada para responder y garantizar por pretensas obligaciones atribuidas a la parte demandada. 4) Que la propia parte actora confesaba y admitía que la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de la medida correspondía a la referida sociedad mercantil. 5) Que no obstante la previsión contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de decretar medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros en la relación judicial controvertida, se había violentado dicho dispositivo lo que constituía motivo suficiente para la revocación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la sociedad mercantil opositora cumple con los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez de que en ella convergen la condición de que se encuentra en poder del bien inmueble objeto de la medida y que consta de documento público la titularidad que detenta del derecho de propiedad sobre el referido bien, por lo que solicitaba fuera declarada con lugar la oposición a la medida cautelar y se librara el correspondiente oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario competente mediante el cual le participe la suspensión de la medida judicial decretada.

Conjuntamente con el escrito de oposición la sociedad mercantil INMOBILIARA NERGI, C.A. presentó los siguientes documentos:

• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2010, , bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del cual se desprende que el ciudadano GUISEPPE RUGGIERO DE PRISCO, dio en venta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., un inmueble constituido por un local de oficina Nº 803, ubicado en el piso 8, del edificio Cavendes, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, con una superficie de 179 mts2, cuya venta se realizó inicialmente ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, los Palos Grandes, en fecha 3 de diciembre de 1993, quedando anotada bajo el Nº 70, Tomo 221, (f. 41 al 48).

• Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 30 de septiembre de 2013, anotado bajo el 5, tomo 313, de los libros autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se desprende que la ciudadana R.B.D.R., en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MATTEL DE VENEZUELA, C.A., el inmueble sobre el cual recayó la medida, constituido por un local de oficina Nº 803, ubicado en el piso 8, del edificio Cavendes, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, con una superficie de 179 mts2, (f. 49 al 55).

Con relación a la oposición formulada por el tercero, la parte demandante mediante escrito señaló que rechazaba dicha oposición toda vez que la sociedad mercantil posee como única accionista a la ciudadana R.B.D.R., quien es propietaria del cien por ciento del capital accionario, tal y como constaba del acta de asamblea de fecha 5 de enero de 2011, que fue debidamente registrada en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 84-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, por lo que al ser la única accionista y la administradora de la sociedad, mantiene poder de usar, gozar y disponer del inmueble, siendo ellos los atributos principales del derecho de propiedad que están a su disposición a través de una interpuesta persona que es utilizada a los únicos fines de presentarse como escudo ante las acciones personales que se intentan en contra de la referida ciudadana, por lo que ratificaba la solicitud realizada en el libelo de demanda.

Al respecto, éste Juzgador considera oportuno señalar, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297...

En este sentido, el legislador en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio establecido en el artículo 136 ejusdem, admite la intervención voluntaria y forzada del tercero. Ahora bien, la tercería es una acción especial, que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.

En efecto, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

Asimismo, éste juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la oposición del tercero debe ser fundamentada, y, lo que es más, establece cuales son los motivos sobre los cuales el tercero tiene que basar su oposición. Así, el tercero tiene que alegar que es el tenedor legítimo de la cosa, y además, tiene que probar que esa cosa se encuentra verdaderamente en su poder y tiene que presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En este orden de ideas, específicamente en cuanto al tipo de medidas que pueden se objeto de oposición por el tercero afectado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000126 de fecha 3.4.2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:

“…En este contexto de decisiones citadas por la recurrida, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que:

…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…

. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la Sala en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica, considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido…” (Resaltado de la cita).

Asimismo, en cuanto a la normativa citada, el autor E.C.B., en su comentario al Código de Procedimiento Civil, explana lo siguiente:

“Observemos que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad, lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Ahora bien, establecido esto es importante determinar que constituya prueba fehaciente de la propiedad y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil: que reza “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)”.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la prueba fehaciente, ha asentado lo siguiente:

“…Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes” .

Así pues, siendo que el tercero opositor, sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., adjuntó a las actas que conforman el presente expediente, prueba fehaciente que acredita su propiedad sobre el inmueble objeto de la presente incidencia, mediante copia certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado primero, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1993, bajo el Nº 70, Tomo 221, y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2010, bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por lo que se considera efectivamente demostrado el derecho y la propiedad alegada, constando que adicionalmente acompañó copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito entre el tercero opositor y la sociedad mercantil MATTEL DE VENEZUELA, C.A., con respecto al referido inmueble, todo lo cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

En aquiescencia a lo precedentemente esbozado, evidencia este Tribunal que ciertamente el tercero opositor acreditó su cualidad de propietario del bien inmueble objeto de la providencia cautelar decretada en la presente causa, y no obstante que la ciudadana R.B. sea única accionista de la referida sociedad mercantil, la acción intentada por el demandante esta dirigida en contra de la mencionada ciudadana procedente de una negociación realizada por su cónyuge, hoy difunto, en fecha 4 de noviembre de 2003, sin que haya realizado en el libelo ningún alegato de levantamiento del velo corporativo como se indica en los informes presentados en esta Alzada, por lo que mal puede verse afectada como consecuencia del proceso persona distinta a la accionada, y siendo que la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., es una persona jurídica distinta a la demandada, mal puede recaer sobre ella la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, surgida como consecuencia de la demandada incoada por el ciudadano N.J.G.P.R.. Asimismo, se evidencia del escrito libelar que el hecho que el demandante señala como causante del derecho que hoy reclama, ocurrió en fecha 4 de noviembre de 2003, fecha ésta en la cual el inmueble objeto de la medida cautelar pertenecía a la sociedad mercantil antes señalada, quien había adquirido el bien por venta que fuere realizada por los ciudadanos GUISEPPE RUGGIERO DI PRISCO y R.B.D.R., a la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., conforme al documento antes referido autenticado en fecha 3.12.1993, tal como lo señaló la misma parte demandante en su escrito libelar, evidenciándose de ello que la empresa adquirió el inmueble con suficiente antelación al nacimiento del derecho adquirido por el demandante, razón por la cual, no es dable el argumento esgrimido por la parte actora respecto a que la demandada “…a través de una interpuesta persona que es utilizada a los únicos fines de presentarse como escudo ante las acciones personales que se intentan contra la ciudadana R.B.…”, señalando que “…esta situación que es implementada por los comerciantes para burlar derechos de terceros…” (f. 59). Así se decide.

Ahora bien, quedando establecido lo anterior, considera prudente este Tribunal traer a colación sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso Corporación Macizo del Este, C.A., mediante el cual quedó asentado:

…Advierte esta Sala que, con esta actuación, el Juez Superior accionado actuó fuera de su competencia y violó al agraviado su derecho al debido proceso, cuando oyó en ambos efectos, la apelación de la decisión que resolvió la oposición de la medida preventiva, no obstante lo establecido en el artículo 603 supra citado.

Esta situación, no solo fue desconocida por la Alzada de aquel que cometió dicha infracción, sino que con su anuencia, condujo a que se le violara el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad de aquel contra quién obrara la medida preventiva decretada y posteriormente modificada, por no haberse librado el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, con el fin de informarle la modificación operada en relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada. Violación de la que fue objeto el agraviado, no sólo por el Juez de la Causa, sino también por el Juzgado Superior, quien teniendo la oportunidad de subsanar la omisión cometida por el Juzgado Undécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó a ejecutar o hacer efectiva la modificación de la medida dictada, en franca violación de disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas de este tribunal).

En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite quedó claramente demostrada la propiedad y posesión del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., en su carácter de tercero opositor, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, y ha lugar la oposición formulada por éste contra el decreto de medida cautelar proferido por el a quo, pues considera este Juzgado que el accionante no probó en este caso la procedencia de la medida sobre el inmueble de marras, ni que la adquisición del mismo por parte del tercero hubiere sido con el objeto de burlar las acciones personales que se intentaren contra la demandada, en consecuencia, debe revocarse con la motivación aquí expuesta la decisión cuestionada y como consecuencia de ello, deberá oficiarse al Registro Público del Municipio Chacao del levantamiento de la medida, tal como lo prevé la jurisprudencia arriba señalada. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de enero 2014, por el abogado J.L.A.F. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., contra la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada de fecha 27 de noviembre de 2013, sobre un inmueble constituido por un local de oficina Nº 803, ubicado en el piso 8, del edificio Cavendes, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, con una superficie de 179 Mts2 y practicada según se evidencia de oficio Nº 008/2014, emanado del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2014, (f. 80), en consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Chacao, a los fines de que se sirva dejar sin efecto la medida antes referida.

CUARTO

Por la naturaleza revocatoria del fallo no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2014-000090

AMJ/MCP/vmm.-

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