Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO UCRE

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000135

ASUNTO: RP11-P-2016-000135

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de enero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. A.R. Henríquez; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. F.S., y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: N.J.S.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. O.D. y el imputado: N.J.S.R., previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora publica de guardia N° 6 Abg. P.D.B., quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: N.J.S.R., por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos Según consta en ACTA POLCIAL, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 09/01/2016, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial “GRL EN JEFE J.M. VALDEZ” dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, por la calle principal del sector barrio ajuro avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa cuando vio la comisión policial quiso prender veloz carrera siendo alcanzado por el oficial Yondri Zorrilla, cuando trató de agarrarlo los mismos estuvieron forcejeando teniendo que utilizar las técnicas de armas intermedias amparadas en el uso progresivo de la fuerza para el control de las agresiones por el ciudadano en conflicto pudiéndose dominar se le efectuó llamada vía radio a la unidad radio patrullera para que nos prestara el apoyo ya que los vecinos del sector se estaban alterando queriendo agredir a la comisión policial en lo que llegó la comisión al sitio logramos meterlo en la unidad p-20 y trasladarlo a nuestro comando no sin antes efectuarle una revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico lo trasladamos al comando y haciéndole del conocimiento de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al ciudadano que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito contra la Cosa pública (Resistencia a la Autoridad) donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado el ciudadano N.J.S.R., Venezolano, natural de Guiria de 20 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del sector Barrio Ajuro Mariño, Casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27/06/1995 portador de la Cédula de Identidad N° V-25.900.018, siendo verificado por el sistema sipol informando que el mismo se encuentra sin novedad posterior mente se le hace de conocimiento por vía telefónica a la Abg. O.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre….En virtud de estos hechos es por lo que solicito L.s.R., por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como: N.J.S.R., Venezolano, natural de Guiria de 20 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del sector Barrio Ajuro Mariño, Casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27/06/1995 portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.900.018, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio, Publico, es todo En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 08/01/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputado de autos, son los presuntos autores responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLCIAL, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 09/01/2016, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial “GRL EN JEFE J.M. VALDEZ” dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, por la calle principal del sector barrio ajuro avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa cuando vio la comisión policial quiso prender veloz carrera siendo alcanzado por el oficial Yondri Zorrilla, cuando trató de agarrarlo los mismos estuvieron forcejeando teniendo que utilizar las técnicas de armas intermedias amparadas en el uso progresivo de la fuerza para el control de las agresiones por el ciudadano en conflicto pudiéndose dominar se le efectuó llamada vía radio a la unidad radio patrullera para que nos prestara el apoyo ya que los vecinos del sector se estaban alterando queriendo agredir a la comisión policial en lo que llegó la comisión al sitio logramos meterlo en la unidad p-20 y trasladarlo a nuestro comando no sin antes efectuarle una revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico lo trasladamos al comando y haciéndole del conocimiento de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al ciudadano que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito contra la Cosa pública (Resistencia a la Autoridad) donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado el ciudadano N.J.S.R., Venezolano, natural de Guiria de 20 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del sector Barrio Ajuro Mariño, Casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27/06/1995 portador de la Cédula de Identidad N° V-25.900.018, siendo verificado por el sistema SIIPOL informando que el mismo se encuentra sin novedad posterior mente se le hace de conocimiento por vía telefónica a la Abg. O.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 10, de fecha 08/01/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos … Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, es por ende y en consecuencia se Acuerda L.s.r. a los ciudadanos N.J.S.R. en respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA L.S.R., a favor de los ciudadanos N.J.S.R., Venezolano, natural de Guiria de 20 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del sector Barrio Ajuro Mariño, Casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27/06/1995 portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.900.018, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA ESTACIÓN POLICIAL “GRL EN JEFE J.M. VALDEZ”, CON SEDE EN GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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