Decisión nº PJ0142006000010 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000156

DEMANDANTE: N.J.A.

DEMANDADA: EL COSTAL CLUB, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

(INCIDENCIA EN EJECUCIÓN)

En fecha 28 de marzo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000156 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EL COSTALERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el No. 21, tomo 17-A, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fase de ejecución, en la causa por calificación de despido incoada por el ciudadano N.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.184.007, representado por la abogado B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, contra COSTAL CLUB, C.A.

En la fecha antes señalada, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el cuarto (4°) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.

Como fundamento del recurso ejercido, la parte recurrente presentó los siguientes alegatos:

• Que la empresa El Costalero, C.A. no tiene nada que ver con el ciudadano N.A., por lo cual rechaza la sentencia recurrida.

• Que El Costal Club, C.A no tiene inherencia con El Costalero.

• Que en el mes de junio se citó a El Costalero como sustituto de Costal Club, citación que se dejó sin efecto por el Tribunal de la causa.

• Que el ciudadano G.A.H. es socio de El Costal Club, C.A. pero no lo es de El Costalero, C.A.; que dichas empresas son personas jurídicas diferentes.

• Que E.L. no tiene nada que ver con El Costal Club y que nunca fue patrono de N.A..

• Que el Tribunal A-quo, al establecer que el ciudadano E.L. es socio de El Costalero y del Centro Hípico Lara; y que G.A.H. es socio del Centro Hípico Lara, declaró que se presumía la sustitución de patronos.

• Que por presunción, el Tribunal A-quo no puede calificar como patrono sustituto a la empresa El Costalero, C.A.

La parte actora, en la referida audiencia expresó:

• Que en el local donde funciona actualmente El Costalero, C.A. se desarrolla la misma actividad mercantil.

• Que ha visto al ciudadano E.L. en el mismo establecimiento, es decir, donde actualmente funciona El Costalero.

• Que existe sustitución de patronos por estar presentes las características de esta figura, por lo cual solicita se confirme el fallo recurrido.

Ambas partes en dicha audiencia solicitaron que el Tribunal solicitara el expediente de la causa para verificar la existencia o no de la sustitución declarada por primera instancia; lo cual fue acordado por el Tribunal, solicitando en tal sentido copia certificada de actuaciones constantes en el expediente llevado por el Juzgado A-quo, siendo recibidas en fecha 06 de Abril de 2006.

UNICO

Para decidir esta Alzada observa:

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2006 declaró Con Lugar la sustitución de patronos alegada por la actora, configurada en las empresas “El Costalero”, C.A. y “Tasca Restaurant Centro Hípico Lara”, C.A. extendiéndo los efectos ejecutorios de la sentencia sobre las sustitutas, así como la conservación de la ejecución sobre la sustituida.

Tal dictamen lo realizó el Juzgado A-quo tomando en consideración lo siguiente:

(…) puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una sustitución de patrono, aun cuando conceptualmente no se corresponda

; (…)

(…) estamos frente a una situación muy especial que ha imposibilitado a la parte actora favorecida con la sentencia de mérito, proceder a su ejecución en contra de la empresa demandada condenada “EL COSTAL CLUB, C.A.”; en la que se verifica la existencia de otras empresas de cuyas pruebas analizadas se demuestra que, los representantes de las empresas “EL COSTALERO, C.A.” y TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A.; no solo están administrativamente involucrados administrativamente en la condición operativa de la demandada condenada de autos en el caso del ciudadano E.R.L.C., respecto de las empresas EL COSTAL CLUB, C.A. y TASCA CENTRO HIPICO LARA, C.A., sino que como consecuencia de sus actuaciones como representante de las referidas empresas adquirieron conocimiento de la acción intentada (…) en el campo específico del ciudadano G.A.H. quien compareciera a la primogénita audiencia preliminar, y del ciudadano E.R.L.C., quien fuera notificado de la ejecución de la sentencia por parte del tribunal Ejecutor de Medidas, así como igualmente se diera por notificado de la apertura de la presente incidencia en representación de las empresas presuntas sustitutas (…).

Los medios probatorios (…) generan en este sentenciador, la convicción y la certeza (…); que en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, existió aunque reducido un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar, aun cuando conceptualmente no se corresponda con la institución aludida, la existencia de la sustitución patronal respecto de las empresas “EL COSTALERO, C.A.” y TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO, C.A.(…)”.

Es así que el Tribunal A-quo al declarar la Sustitución de patrono lo hizo considerando dos (2) empresas como patronos sustitos.

Respecto a la sustitución de patrono la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Art. 88 “Existirá Sustitución del Patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa “.

Art. 89 “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.

Art. 90 “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.

Concluido este plazo, subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Art. 91 ”La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador. (…)”

Considera quien aquí decide menester analizar cada una de las actuaciones y documentales traídas a esta Alzada y las solicitadas por este Tribunal, a los fines de determinar la existencia o no de la Sustitución Patronal alegada.

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente en copias certificadas, se observa lo siguiente:

• Folios 1 al 14 escrito de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos presentado por el abogado P.C.P., apoderado judicial de la empresa EL COSTALERO, C.A.

De tales recaudos se evidencia:

- Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio EL COSTALERO, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el No. 21, tomo 17-A.

Del mismo se desprende que la empresa EL COSTALERO, C.A. funciona en la misma sede donde funcionaba la empresa EL COSTAL CLUB, C.A.; de igual forma que los socios de la primera nombrada son los ciudadanos E.L.C., MILEXIS A.C. y N.E.R.; que el objeto de la misma “(…) será la explotación, elaboración y venta de alimentos para el consumo humano, venta de comida típica nacional e internacional, la explotación del ramo de restaurante, venta y expendio de bebidas alcohólicas nacionales e importadas por copas, (…) .

- Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.M.G.A. y la empresa EL COSTALERO, C.A. sobre el inmueble ubicado entre las calles 142, Callejón Peña Pérez y la calle 144, No. Río 50, El Viñedo. Valencia, Estado Carabobo, con lo cual se corrobora la sede de dicha sociedad de comercio.

- Folio 14, Comprobante de Registro de Información Fiscal de EL COSTALERO, C.A.

- Folios 15 y 16, auto de fecha 21 de abril de 2005 mediante el cual el Juzgado A-quo revoca el auto de fecha 08 de noviembre de 2004, (Folio 66) ordenando la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber señalado el actor inicialmente como presunto patrono sustituto a la empresa EL COSTALERO, C.A. y posteriormente, al fondo de comercio TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A., que fuera constituido por el ciudadano G.A.H.; por lo tanto, se abrió la incidencia ordenando la notificación de ambas empresas.

• Folios 20 al 23, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la empresa TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A. en virtud de la incidencia planteada

• Folios 24 al 29 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A-quo en fecha 11 de enero de 2006, hoy objeto de apelación.

• Folio 49 Solicitud de Calificación de despido presentada por el ciudadano N.A. contra la empresa “El Costal Club”, C.A. en donde señala como patrono al ciudadano JORGE ALJALAD (G.A.H.).

• Folios 36 al 54 documento constitutivo-estatutario de la empresa EL COSTAL CLUB, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 32, tomo 45-A, en fecha 07 de mayo de 1996.

De su contenido se desprende que dicha sociedad de comercio fue constituida inicialmente por los ciudadanos J.E.G.A. y J.M.G.A..

• Folios 55 al 60 Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa EL COSTAL CLUB, C.A. celebrada en fecha 19 de enero de 2003, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 29, tomo 6-A, en fecha 07 de febrero de 2003.

En la referida documental se aprecia que para el año 2003, el ciudadano G.A.H. era el presidente de la sociedad de comercio EL COSTAL CLUB, C.A. quien fuera señalado por el ciudadano N.A. como su patrono en el escrito de solicitud de calificación de despido.

• Folios 61 al 65 Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa EL COSTALERO, C.A. celebrada en fecha 14 de abril de 2004; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 10, tomo 21-A en fecha 22 de abril de 2004.

En la referida documental consta la venta de acciones y modificación de cláusulas de dicha empresa, quedando como Presidente el ciudadano E.R.L., y Directores los ciudadanos N.E.R., I.C.L. y J.W.A.A..

• Folios 67 al 73 Acta estatutaria de la empresa CENTRO HIPICO LARA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 27, tomo 56-A en fecha 28 de octubre de 2002.

En dicha documental se evidencia que el objeto de dicha empresa es “todo lo relacionado con la explotación de todo juego autorizado por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y las autoridades competentes, a tenor de las leyes y reglamentos correspondientes y en general toda actividad comercial lícita relacionada con su objeto principal.”

Así mismo que los accionistas del CENTRO HIPICO LARA, C.A. son los ciudadanos G.A.H., E.R.L.C. y FRACESCO SABATINO ASFALDO.

• Folios 74 al 77 contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. y la empresa CENTRO HIPICO LARA, C.A.

En el mismo se constata la dirección donde funciona la empresa mencionada Av. L.N.. 95-A, frente al Paseo Cabriales, Valencia, Estado Carabobo, coincidiendo con la dirección señalada en el documento constitutivo de dicha empresa.

De las actuaciones antes descritas, se desprende que la empresa EL COSTAL CLUB, C.A. inicialmente estaba presidida por el ciudadano J.E.G. y su vicepresidente era el ciudadano J.M.G.A.; que no consta Acta de Asamblea de la empresa EL COSTAL CLUB, C.A. donde se refleje el traspaso o venta de acciones de los socios originarios a los actuales G.A.H., I.S. y J.F.R.; quienes según Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas son los accionistas para el año 2003.

Que los socios de la empresa EL COSTALERO, C.A. en ningún modo se corresponden con los de EL COSTAL CLUB, C.A.

Que el accionante en su escrito de solicitud señala como patrono al ciudadano G.A.H. y en modo alguno el ciudadano E.L.C., quien funge como accionista de la sociedad de comercio EL COSTALERO, C.A.

En este sentido es menester para esta Alzada señalar que por el hecho que el ciudadano E.R.L.C. y el ciudadano G.A.H. posean acciones en la sociedad de comercio CENTRO HÍPICO LARA, C.A. y que el ciudadano E.R.L.C. sea a su vez propietario de acciones en EL COSTALERO, C.A., no debe entenderse que exista sustitución del patrono hacia estas empresas en virtud de una unidad económica, pues las empresas mencionadas ni siquiera tienen objeto similar, ni la misma explotación económica; además de encontrarse ubicadas en diferentes direcciones.

Por otro parte, si bien la explotación de las sociedades mercantiles EL COSTAL CLUB, C.A. y EL COSTALERO, C.A. son similares, de acuerdo a la normativa transcrita de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea declarada una sustitución patronal es necesario no solo que haya la traspasado la titularidad de la empresa sino que además es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste le haya aceptado implícitamente, lo cual en el presente caso no se verifica.

Por el contrario, queda evidenciado que la empresa EL COSTALERO, C.A. cuyo Presidente es el ciudadano E.R.L., y sus directores los ciudadanos N.E.R., I.C.L. y J.W.A.A., no es la misma en la cual prestaba servicios el ciudadano N.A., pues no existe prueba alguna que certifique que se mantuvieron las labores de la empresa EL COSTAL CLUB, C.A. sin solución de continuidad en EL COSTALERO, C.A. con el mismo personal o parte de él, ni que utilizaran el mismo mobiliario, ni algún indicio para considerar que se hubiese verificado sustitución patronal entre las empresas nombradas.

Sobre la base de los fundamentos que anteceden, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la Sustitución de Patrono alegada por la actora entre las empresas EL COSTAL CLUB, C.A. como patrono sustituido y las empresa EL COSTALERO, C.A. y CENTRO HIPICO LARA, C.A. como patronos sustitutos, y con lugar la presente apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado P.C.P., apoderado Judicial de la empresa El Costalero, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero del año 2006.

TERCERO

SIN LUGAR la Sustitución del Patrono alegada por la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. .

La Secretaria,

Abog. J.C.

KN/JCH/ D.A.N.

EXP: GPO2-R-2006-000156

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