Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

Expediente Nº: UP11-V-2013-000146

PARTE DEMANDANTE: Joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.574.881, domiciliada en la urbanización La Pradera, I Etapa, vereda F, casa N° 80, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.741.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.376, quien puede ser localizado en la calle 4 entre 1era avenidas e Ínter comunal, sector Cantarrana, casa N° A1-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la joven adulta, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante identificada, asistida por la abogada P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.741, en contra del ciudadano N.J.A.D., igualmente identificado, mediante la cual alega la parte actora que en el año 2003 se formó expediente signado con el N° 3266 por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, en donde fue homologado acuerdo suscrito por los progenitores de la solicitante, quedando fijada la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, pagaderos a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) semanales, que serían cancelados directamente a la progenitora, en beneficio de la parte actora y de su hermano, el actualmente adolescente N.J.A.L.. Que desde el mes de junio de 2012, fue aumentada de común acuerdo entre sus padres a la cantidad de Bs. 300,00 que recibía su madre personalmente en dinero efectivo, hasta la primera semana del mes de febrero del corriente año, cantidad está muy poca para cubrir las necesidades prioritarias de dos hijos y aún estudiando ya que el varón “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” estudia 3er año de bachillerato, con lo que su madre trataba de darle un poco de cobertura a sus estudios universitarios, pero que desde que su padre dejó de aportar su parte, ha habido una gran merma en las posibilidades de continuar sus estudios de Psicología en la Universidad Yacambu del estado Lara, circunstancia que le abarca la mayor parte de su tiempo, impidiéndole realizar trabajos remunerados, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA, ya que su padre tiene posibilidades económicas para hacerlo.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenó la subsanación que da origen al despacho saneador, concediendo el Tribunal el plazo de cinco (5) días para la corrección de la omisión ordenada.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 25 de abril de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 9 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 9 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación entre ellos. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa.

En esa misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 5 de junio de 2013 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 27 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni contestó la demanda.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 56 del expediente, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la abogada P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.741, para que defienda sus derechos e intereses en esta causa.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano N.J.A.D., mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado J.L.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.718, para que defienda sus derechos e intereses en esta causa.

Consta aceptación al folio 62 del expediente, por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica al demandado de autos.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se hizo constar que se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte actora, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 30 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la joven adulto, que debe emitir su opinión en la referida audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la joven adulta ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de su apoderada judicial abogada P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.741, asimismo, se hizo constar que compareció la parte demandada N.J.A.D., sin su apoderado judicial abogado J.L.G.V., INPREABOGADO N° 48.718. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante haciendo uso de ella su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Luego se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada. La parte demandante propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la apoderada judicial de la parte actora y el demandado, solicitando la parte actora, fuese declarada Con lugar la presente demanda. Se dejó constancia que se oyó a la joven adulta en la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Original de la Inscripción de la prueba de Admisión y Selección, Carrera- Programa, Psicología de la Universidad Yacambu, de fecha 18/03/2012, cursante al folio 3 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y mediante el cual se evidencia que la joven adulta presentó la prueba para optar a cursar estudios universitarios, en la universidad Yacambu, ubicada en el estado Lara. SEGUNDO: Recibos de pagos de la residencia estudiantil, firmados por la propietaria de la residencia, cursante de los folios 4 al 8 del presente asunto, Boucher de depósitos del banco Provincial, realizado por la solicitante “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los 9 al 12 del presente asunto, y Boucher de depósitos del banco Sofitasa, realizados por la solicitante N.A. donde se evidencia el pago de matricula, admisión y mensualidad a la sociedad Civil Universidad Yacambu, cursante de los folios 13 al 18 del presente asunto. Se valoran como indicios, que aunados a otra pruebas demuestran los gastos generados por la joven adulta, en su condición de estudiante universitaria en otro estado que amerita pago de residencia, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Constancia de soltería N° 025-2013, de fecha 25 de Marzo de 2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Cocorote, cursante al folio 19 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al que se otorga probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y mediante el cual se evidencia que la solicitante no tiene dependencia de un tercero, sino que es soltera y se encuentra estudiando. CUARTO: Copia del carnet de estudiante de la joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 20 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que la joven adulta es estudiante acreditada de la Universidad Yacambu, ubicada en el estado Lara. QUINTO: Copia de la cédula de identidad de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 21 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y mediante el cual se evidencia la fecha de nacimiento de la solicitante, 05-04-94, la cual ya es mayor de edad. SEXTO: Copia simple del asunto 3266, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se encuentra inserta la sentencia de fecha 14 de Abril de 2003, donde se fijó la obligación de manutención originaria, a favor de la solicitante y su hermano, cursante a los folios 22 al 35 del expediente. Se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con la cual se demuestra la existencia de la obligación de manutención que se pretende extender por medio de la presente acción. SEPTIMO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSON ASILDA Y M.L., signada con el Nro 124, del año 1990, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante a los folios 29 y 30, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el vinculo conyugal de los padres de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. OCTAVO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 289, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 31, se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la joven adulto con el demandado, así como se evidencia la edad actual de la misma, donde se observa que ya alcanzó su mayoría de edad. NOVENO: Original de la constancia de estudios de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del año escolar 2013, expedida por el Departamento de Admisión y Control de estudios de la Universidad Yacambu, cursante al folio 33 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el que se demuestra que la joven adulto, se encuentra cursando estudios superiores en la carrera-programa LICENCIATURA EN PSICOLOGIA, lapso académico enero 2013-abril 2013. DECIMO: Original de la constancia de inscripción de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del año escolar 2013, expedida por el Departamento de Admisión y Control de estudios de la Universidad Yacambu, cursante al folio 34 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que la demandante se encuentra cursando estudios superiores.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que en el año 2003 se formó expediente signado con el N° 3266 por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, en donde fue homologado acuerdo suscrito por los progenitores de la solicitante, quedando fijada la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, pagaderos a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) semanales, que serían cancelados directamente a la progenitora, en beneficio de la parte actora y de su hermano, el actualmente adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que desde el mes de junio de 2012, fue aumentada de común acuerdo entre sus padres a la cantidad de Bs. 300,00 que recibía su madre personalmente en dinero efectivo, hasta la primera semana del mes de febrero del corriente año, cantidad está muy poca para cubrir las necesidades prioritarias de dos hijos y aún estudiando ya que el varón “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” estudia 3er año de bachillerato, con lo que su madre trataba de darle un poco de cobertura a sus estudios universitarios, pero que desde que su padre dejó de aportar su parte, ha habido una gran merma en las posibilidades de continuar sus estudios de Psicología en la Universidad Yacambu del estado Lara, circunstancia que le abarca la mayor parte de su tiempo, impidiéndole realizar trabajos remunerados, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA, ya que su padre tiene posibilidades económicas para hacerlo.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad y como excepción que el mismo padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento.

La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida al alcanzar su mayoridad, lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

Determinado que el demandado, ciudadano N.J.A.D., fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que le sea extendida la obligación de manutención en su beneficio, ya que la misma se encuentra realizando estudios superiores, y este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta de autos.

De la declaración rendida por la parte actora, la joven adulta, la misma manifestó que: “Yo no quería llegar a esto pero desde febrero mi papá dejo de darme por una situación que se presentó con mi hermano y pagué yo. Siempre ha sido un padre responsable y fue quien me dio permiso para irme a estudiar fue él. Mi papá convenció a mi mamá de que me dejara estudiar en el estado Lara, por eso no se que le pasa a él, me dijo que me pusiera a trabajar y que dejara los estudios, creo que es porque tiene otras responsabilidades pero primero estoy yo. Con las cantidad que me da no me va a alcanzar, el trimestre me sale en Bs. 3000. El no es rico pero si tiene posibilidad de ayudarme. Mi mamá trabaja y es la única que me ayuda a mí y a mi hermano que también está estudiando.” Y de las conclusiones de la apoderada judicial abogada P.M.C., que representa a la joven adulto de autos, la misma expuso: “A lo largo de las exposiciones que hemos escuchado acá se mantiene la solicitud de extensión de obligación de manutención y se ajuste a las necesidades de mi representada, ciudadana Juez usted acaba de escuchar sus necesidades, a parte de la situación económica actual. Ratificamos que se le asigne una obligación de manutención al padre y se declare con lugar la demanda. ”

Y de las conclusiones dadas por la parte demandada, el mismo señaló que: “Yo siempre les he dicho a mis hijos que no les puedo dar mas de lo que les doy porque no tengo trabajo estable, porque me la paso enfermo, me dan mareos y paso hasta un mes sin trabajar, yo le digo a ella que no puedo comprometerme a darle tanto dinero porque no le quiero quedar mal. Por ejemplo la semana pasada no trabaje, yo trabajo por mi cuenta, si tengo clientes en el taller mecánico gano, si no llega nadie no.”

Del análisis probatorio, los alegatos de las partes y las actas del proceso se puede evidenciar que la joven adulta, se encuentra cursando estudios superiores en la carrera de Licenciatura en Psicología, y visto que la hace en un horario que le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo mas en su condición, requiriendo la joven adulta de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la joven adulta ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.574.881, domiciliada en la urbanización La Pradera, I Etapa, vereda F, casa N° 80, municipio Cocorote, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.741, en contra del ciudadano N.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.376, quien puede ser localizado en la calle 4 entre 1era avenidas e Ínter comunal, del sector Cantarrana, casa N° A1-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en consecuencia queda extendida la obligación de manutención, hasta que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando ésta no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano N.J.A.D., seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.M., en fecha 14 de abril de 2013, a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, o el monto que de común acuerdo venia cancelando el demandado a sus hijos por la cantidad de Bs. 300 mensuales, tal como fue indicado por la joven adulta en su escrito libelar y no fue desvirtuado por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:05pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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