Decisión nº IG012010000460 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000453

ASUNTO : IP01-R-2012-000093

PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano N.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.700.401, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-09-1970, domiciliado en la Población de Borojo Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, de profesión Taxista, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL , tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.T.C., razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.V.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.783.726, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 91.356, con domicilio procesal en la URBANIZACION LA PAZ, CASA Nº 15 LOTE K, S.A.d.C.d.M.M.P.S.G.d.E.F. en su carácter de defensora privada del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada en fecha 15-05-2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de Violencia este Circuito Judicial Penal, S.A.d.C., que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la señalada Ley Especial, y lo condenó a sufrir una pena de DIECISEIS (16) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN .

Ingreso que se dio al asunto en fecha 04 de Junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 18 de Junio de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 25 de Junio de 2012, esta Alzada recibe Oficio Nº 1J/130-2012, procedente del Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de S.A.d.C. mediante cual remiten anexo actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN PUBLICADA POR EL TRIBUNAL ÚNICO DE VIOLENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL S.A.D.C. PUBLICADO EN FECHA 18-05-2012

“Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartie

ndo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano N.J.C.O., cédula de identidad número V-10.700.401, residenciado en la población de Borojo, calle Las Mercedes, casa s/n, diagonal al Club Deportivo Borojo, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores y respetos e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia por un lapso de CINCO (05) AÑOS una vez cumplida la pena, la cual será ante el Instituto regional de la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al ciudadano N.J.C.O. al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 DE JUNIO DEL 2029 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad por cuanto ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL durante el desarrollo del presente Juicio con las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en esta Sala; ordenándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEXTO: Se insta a la Vindicta Pública para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana G.M.C.T., víctima en la presente causa se le garantice el derecho a Servicios Sociales de atención. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se le dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Se insta a la Ciudadana secretaria a la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente. NOVENO: Quedan notificadas las partes presente de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Especial que rige nuestra materia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforme Firman, Regístrese, Diaricese Publíquese, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la defensa privada en el hecho que la decisión que se recurre es una sentencia definitiva, la cual apela con base en la causal de apelación prevista en el ordinal 1º 2º y 3° del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral ; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pide por último que se revoque la decisión recurrida con un Juez distinto a que dicto el fallo cuestionado y se decrete la libertad de su defendido que venia gozando ante la de la sentencia condenatoria en su contra.

Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Defensor privado del encausado y resultar éste la persona a quien va dirigido el fallo que produjo el agravio que se denuncia.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido dictada la sentencia en fecha 15 de Mayo de 2012 en audiencia de Juicio Oral y Publica y Publicada en fecha 18 de Mayo de 2012 y el recurso fue ejercido en fecha 23 de Mayo de 2012, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 154 de la Pieza Nº 4 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público fuera de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 23 de Mayo de 2012, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrían a partir del día lunes 21 de Mayo de 2012 ; verifico esta Alzada la Fiscalía interpuso el recuso de contestación en fecha 28-05-2012, dentro del lapso prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara extemporáneo.

Ahora bien, una vez que esta Alzada ha emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y siendo declarado admisible el mismo se aprecia que la parte recurrente promovió los siguientes medios de pruebas para fundamentar el mismo, los cuales son los siguientes:

Pruebas documentales

  1. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 05 de Enero de 2009, suscrita por la Experta Profesional 1 Dra. T.N., Adscrita al departamento De Ciencias Forenses del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, Estado Falcón, donde señala que NO OBSERVO SIGNOS DE VIOLENCIA ALGUNA, la cual es útil, pertinente y necesaria para dejar constancia que el Ciudadano Juez Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Abogado V.R.P. solo tomo en cuenta un elemento de los indicados en el examen Médico Legal practicado a la ciudadana CONTRERAS TINAURE G.M. para dictar la sentencia condenatoria en contra de mi defendido N.J.C.O..

En el examen Médico Legal, Ginecológico y Ano-Rectal:

Examen Físico:

Sin lesiones externas que calificar. Examen Ginecológico:

-Genitales Externos de Aspecto y configuración normal acorde a la edad.

-Himen anular, hiperdistensible, con desgarros antiguos en horas 1 y 8 y desgarro reciente en hora 6, según esferas del reloj.

- Sin signos de traumatismos paragenitales. Examen Ano-Rectal:

-Esfínter anal tónico, pliegues anales conservados.

Conclusiones:

-Sin signos de Violencia física.

-Desgarros Antiguos, cicatrizados, en hora 1 y 8, según esferas del reloj.

-Desgarro reciente en hora 6 según esfera del reloj.

-Ano-Rectal: Indemne.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO EN BUSCA DE APENDICES PILOSOS, practicado en fecha 13 de Enero de 2009, por la Licenciada en Bionálisis M.S. Experta, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón. La cual es útil, pertinente y necesaria a los efectos de demostrar que la Observación Microscópica de la Muestra Uno, Muestra Dos y Muestra Tres en busca de Apéndices Pilosos dio NEGATIVO, no encontrándose Apéndices pilosos. ANALISIS BIOQUIMICO METODODO PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: la Muestra Dos y Muestra Tres dieron como resultado NEGATIVO por lo que la mancha de color pardo de no son de naturaleza hematica; la Muestra Uno, dio como resultado POSITIVO no pudiendo indicar si la mancha de naturaleza hematica es producto de la Menstruación o de otra naturaleza. METODO PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA SEMINAL la Muestra Uno, Muestra Dos y Muestra Tres dio como resultado NEGATIVO por lo que no se determino presencia de Sustancia Seminal.

3) ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

4) COPIA DE LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 18 de mayo de 2012 suscrita por el Abogado V.R.P.J.Ú.d.J.d.V.C. la Mujer del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro.

5) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL AREA DE SEGURIDAD, de fecha 15 de mayo de 2012, donde se deja constancia que el ciudadano N.J.C.O., fue recluido en las celdas del Circuito Judicial Penal, por órdenes del JUEZ UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Por un lapso estipulado por el Juez para deliberar y posteriormente dictar sentencia en el Asunto Penal IPOI -P-2009-453, Las cuales no fueron suministradas a la defensa ya que el coordinador no dio orden de entrega, es por lo cual solicitamos a la Corte de Apelaciones sea quien solicite las misma para verificar lo plasmado en dicho libro de novedades. Asimismo se consigna original de solicitud de copias certificadas de fecha 22 de mayo de 201 2

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1) Promovemos como testigo al Ciudadano Alguacil de sala F.J.L. cual es útil, pertinente y necesaria a los efectos de que el mismo es testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 15 de Mayo de 2012, en la Sala Nº 04 del Juzgado Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

En relación a los elementos probatorios promovidos por la parte actora, esta Alzada no admite los siguientes 1° y 2°, por ser impertinente toda vez que el principio de inmediación lo tiene el Juez de Juicio, la Corte no puede conocer de los hechos sino del derecho como así lo establece la norma adjetiva penal y así se decide

Igualmente las documentales distinguidos con los números 3° y 4°, las mismas se encuentran implícitas para su revisión por la Corte de Apelaciones, al momento de resolver el recurso.

Se admite la única testimonial promovida al alguacil ciudadano F.J., por ser pertinente salvo su valoración en la definitiva.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada C.V.R.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano N.J.C.O., contra la SENTENCIA dictada en fecha 15-05-2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de Violencia este Circuito Judicial Penal, S.A.d.C., que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo condenó a sufrir una pena de DIECISEIS (16) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en su carácter de defensora privada arriba identificad, contra sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A.d.C.. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 19 de Julio de 2012, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 Y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes (Abg. N.I.G.D.S., Fiscal Provisorio Vigésima del Ministerio Público, Abogada C.V.R.M., Defensor Privada, VÍCTIMA, ciudadana G.T.C. y ACUSADO). Líbrense boletas de notificación. SEGUNDO: esta Alzada no se admiten los siguientes documentales distinguidas con los números 1° y 2°, por ser impertinente toda vez que el principio de inmediación lo tiene el Juez de Juicio, la Corte no puede conocer de los hechos sino del derecho así lo establece la norma adjetiva penal. Igualmente las documentales distinguidos con los números 3° y 4° no se admiten, las mismas se encuentran implícitas para su revisión por la Corte de Apelaciones, al momento de resolver el recurso. Se admite la única testimonial promovida al alguacil ciudadano F.J., por ser pertinente salvo su valoración en la definitiva Así se decide.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Julio de 2012

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

MORELA F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012010000460

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