Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000381

ASUNTO : SP11-P-2005-000381

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. L.M.M.

IMPUTADO: N.J.E.M.

DEFENSOR: ABG. A.F.R.F.R.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Ciudadano N.J.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 18 de marzo de 1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio El Caney, calle 7, con carrera 13, casa N° 155, Ureña, Estado Táchira, hijo de I.M.E. y J.M.E., incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la niña (Se omite conforme la LOPNA), cuya acusación junto a los medios de prueba, fueran admitidos parcialmente por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 7 de Agosto del 2006, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.

I

Hecho Imputado

Tienen su origen el día 19 de marzo de 2.005, en el Barrio “El Caney”, calle 7 con carrera 13, de la población de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, referidos en acta policial de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Fronteras de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que siendo aproximadamente las once horas de la noche, los Funcionarios C.F. y M.S., encontrándose de servicio en la oficialía de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se presentó la ciudadana N.C., quien una vez identificada informó que su cuñado de nombre N.J.E.M. había cometido actos sexuales en su casa con su menor hija de nombre (Se omite conforme la LOPNA) de 10 años de edad, residenciada en su mismo domicilio y que su esposo de nombre J.E.M., tiene conocimiento de lo que hacia su hermano con la menor, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, aproximadamente a las once y diez minutos, donde se encontraba un ciudadano que vestía para el momento un pantalón Blue Jeans y una camisa manga larga de color a.c. en estado etílico, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz huida siendo capturado a pocos metros de la vivienda, informándoles sobre sus derechos, quedando identificado como N.J.E.M., quedando posteriormente en calidad de detenido en la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público.

II

Desarrollo de la Audiencia

El día ocho (08) de enero de dos mil siete, se dio inicio al juicio contra del imputado N.J.E.M., incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la niña (Se omite conforme la LOPNA). Verificada la presencia de las partes, abierto el acto y en resguardo al decoro y al interés superior de la victima, siendo una niña, se acordó realizar el Juicio a puerta cerrada, el Ministerio Público presentó sus alegatos de apertura, contra el ciudadano N.J.E.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 esiudem, breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación, los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, admitidos el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la fecha supra señalada, finalmente solicitó pronunciara una Sentencia Condenatoria. La Defensa hizo sus alegatos de apertura, manifestando que durante el transcurso del proceso demostraría la inocencia de su defendido, ya que la niña, confunde la verdad. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado expuso: “Yo llegue acá a fines de octubre de 2004, a donde mi hermano, vine a hacer una diligencia, el día que iba llegando la señora Nubia iba saliendo de su casa, me dijo que la acompañara a Cúcuta, y como yo traía un bolso llegamos al Kiosco ella lo abrió y lo introdujo, fui con ella a Cúcuta, en el centro dimos 3 vueltas a una manzana, le dije que hiciera la diligencia y que iba a haber, me dijo que esperara entramos a un restaurante me dio, brindó empanadas y un fresco y me dijo que la esperara, como a las 15 minutos regresó, le dije que nos fuéramos, ella paro un taxi y nos fuimos a la casa de la mamá de ella, antes de entrar venía una señora y ella dijo “ahí viene esa porquería”, fui a la bodega y esa señora me pregunto que si yo era el hermano de Cheo; o sea el esposo de ella, yo le dije que sí, le pregunte porque y me dijo que ella le pegaba a la Abuela, saliendo del rancho de ella vi unas conexiones de gas y le pregunte si tenían gas y me dijo que si pero que no estaba instalado porqués gas era muy caro, que estaban jodidos porque no le dejaban pasar gas de Venezuela, y criticaba al Gobierno porque no servia, que le habían quitado la beca a la niña y se lamentaba de que los paracos no habían matado al presidente, dijo que al hijo de ella los paracos lo iban a matar porque se había desviado, es decir a mi sobrino, que ella quería matar a Chávez, discutimos y después me dijo que eso eran cosas de ella, al llegar a la casa, me puse a construir hasta Noviembre, en ese tiempo Carolina le bajaba los pantalones al niño y le decía que el pipi era para Jhoana, la muchacha que los cuida, le besaba las turmas y le decía al niño que eso era para que se lo metiera a Jhoana por delante, por detrás por la boca y por donde fuera, pero el niño le decía que eso era para Caterina, cuando ella se descuidaban el niño le agarraba el trasero a la niña, le pegaba al niño, eso pasó como 3 meses, en ese tiempo mi hermano supo por boca de Michel, y Michel salio llorando porque le reclamaron que no hiciera eso, entonces mi hermano le reclamo a Carolina, como Carolina amenazó a José con los paracos que lo iba a mandar a matar, yo le dije a mi hermano que dejara eso así que le dijera a la mamá, que eso eran problemas de ellos, mi hermano le reclamó a la muchacha y cuando el llegó al kiosco dijo que había arreglado todo, y dijo, esa mujer me esta malacostumbrando a los niños a groseros y luego les pega, el problema fue después vuelve a pegarle a la mas grandecita porque le cobraba unos reales que Carolina le debía a Michel, de cartas que le llevaba a 2 novios que tenía Carolina, teniendo Carolina un marido viviendo ahí dentro del rancho a la edad de 12 años, la niña yo le dije que no llorara más que no le llevara cartas a los novios me dijo “Tío eso va a parar como cuando ella tuvo el primer novio que yo tenia 6 años; dice Michelle. Y mi mamá se iba y Carolina también y me dejaban con el novio de ella solos y el novio de Carolina me daba de comer” el novio de Carolina abusaba de ella la manoseaba, y eso sucedió hasta que Carolina terminó con él, pero que cuando la mamá vendía cerveza ahí en la casa, se emborrachaba la mamá y se quedaba con diferentes tipos, y uno de los amigos, él que se quedaba en el mueble después iba y se acostaba con ellas; es decir con las niñas, que deben ser Carolina y Michell, porque los otros niños no habían nacido. A la niña le gustaba porque le sacaban los reales a los tipos cuando e.B., pero no les gustaba porque los tipos las manoseaban, y que hacían lo mismo que les hacia el primer novio de Carolina con quien las dejaban cuidando. La gente se molesto y agarraron firmas y denunciaron a la señora y fue presa, yo les dije si había sido Guardia o la petejota, la niña me dijo que la policía, Yo Le dije a la mamá; es decir a Nubia, que cual fue el novio que abusó de la niña, y ella me dijo que ¿Quien me contó eso? Yo le dije que la niña, ella me pregunto si le había dicho a mi hermano Cheo, y le dije que No, ella me dijo que tenía muchos problemas con Cheo y me pidió que no le contara nada, me dijo que eso lo arreglaba ella; a los días pase por la caseta y estaba ella y mi hermano y Carolina, había también un muchacho en la puerta de la caseta y Nubia le decía a el “Que si se había cogido a la hija que eso no se divulgaba, que tuviera pantalones o si no que se pusiera unas pantaletas”; yo me fui y ahí quedo la discusión, como a los 3 días una señora en una bodega me dijo que si yo era el dueño del kiosco del “puteadero”, le dije que no que yo era hermano del esposo de la dueña del kiosco, me dijo señor acá tenemos un problema con esa señora, hemos ido a la policía a denunciar esa prostitución en la calle y hemos de prohibirle a los nietos que pasen por esa calle, yo le dije eso a Nubia y me dijo que eso no era problema de ella que esa no era la única calle, que la gente pasa por donde quisiera, en eso sale un muchacho de la fabrica de muebles pidió una cerveza y orino ahí le dije que no hiciera eso porque estaban los niños, entonces nubia se molesto porque le reclame al muchacho , yo le dije que la podían denunciar, ella me dijo que si y ole tenia rabia y que ni había problema porque ella era amiga de la policía y de los paracos y el que la denunciara se metía en problemas, que el Jefe de la DISIP, la defendía y que el dueño del deposito y de las Bomba Internacional la defendían, la niña me dijo que la mamá la ponía a despachar cerveza los hombres y le decía que e.s. era de mesonera, le dije que iba a hablar con mi hermano, Esa niña despacha cerveza ahí, me dijo que las amiguitas la trataban de puta, que en el colegio las amiguitas la rechazaban; yo lleve una vez a la niña para Cúcuta con permiso del papá y la mamá, la segunda vez que la lleve me dijo que el día que amaneció en la calle, había amanecido con Jhoana porque la mamá le dio permiso y que fueron hasta las 2:00 a.m. y que Jhoana tomo cerveza y las dos estaban con 2 tipos y eso me sorprendió mucho; luego de eso no lleve a la niña mas a Cúcuta, porque se había robado unos lentes, me toco pagar $ 5000,00 (pesos); como tenia fama de ladrona no la lleve más a Cúcuta. El día de los hechos yo me fui solo a Cúcuta a averiguar unas cosas, de regreso fui a la Caseta, ahí estaban los niños, mi hermano y Nubia, eran como las 6:30 de la tarde, la muchacha que los cuida los había traído ella se va a las 8:00 de la noche, y los lleva al Kiosco, esa casa queda sola, llegue y me senté ahí, mi hermano me ofreció una cerveza y me fui, al llegar a la casa estaba sola, porque estaban en el Kiosco, creo que la muchacha que los cuida estaba durmiendo o no estaba ahí, al rato me llegó Michelle con 6 cervezas y le dije quien las había mandado, y me dijo que la mamá tres tapadas y 3 destapadas, y me dijo “Tío le voy a contar una cosa pero júreme que no lo va a contar” y me dijo, yo vote las cervezas porque ella tiene fama de que le hecha burundanga, me dijo “Tío en las mañanas siento que me tocan y me meten la mano, le pregunte quien y me fijo ¿Será mi papá?, me dijo Tío es Bladimir, Bladimir es el esposo de Carolina, me dijo “Tío cuando yo dormía en el rancho no me dejaban dormir, cuando lo hacían yo veía, me dijo que él se lo metía a ella, tío ahora para no despertarme bajan la colchoneta al piso, acuestan a mi hermana de un lado a mi hermana al otro y yo en el medio y el empieza a meterme mano. Mi papá se dio cuenta y me prohibió dormir con ellos y le reclamó a mi mamá” la niña me dijo que la mamá le dijo que ella no se daba cuenta de eso y que ella, la niña la que se pasaba para allá, la niña me decía que la mamá la mandaba a dormir con ellos, y que el abusaba de ella, me dijo que si eso era ser puta y yo le dije que si, yo le dije que le dijera a la mamá y ella me dijo que no porque su mamá no le hacía caso y que ella le creía todo a Bladimir, la niña me contó todo lo que le pasaba y en eso llegó Bladimir, por el lavadero y le dije “Escuche lo que dijo la niña” y me dijo “No señor Nelson yo no”, Bladimir se fue y la niña me reclamó porque yo conté, me dio rabia porque ese Bladimir abusa con la niña mayor y ahora con Michel, le dije que le dijera a la mamá; la niña se fue y al rato como a las 9:00, p.m. fui a decirle a la mamá de la niña que estaba en la esquina, delante de mi hermano de que Bladimir abusaba de la niña y entonces ella dijo “Ese es usted”, yo le dije que el primer novio de Carolina también abuso de ella, al rato llegó mi hermano y como ella dijo que había llamado a la policía le dije esperemos, al rato llegó la DISIP, y preguntó Nelson le dije si, y me dijo “estas detenido” y me mando a callar, me llevaron esposado estaba Nubia y la niña y me cayeron a golpes, la niña gritaba, “No le peguen a mi tío” y Nubia le tapó la boca, me dieron golpes, al llegar a la DISIP, y un muchacho que tenía una cicatriz me decía que cuando había violado la niña, me decían paraco, al otro día el jefe de la DISIP me esposo y me dijo cuidado te vas, me dijo te salvaste pensamos que habías violado la niña, esa mujer hablo bestialidades de usted, demande a esa coño e´ madre, eso es lo que ha pasado ahí”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado, y este a preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Soy cuñado de la señora Nubia”… “Yo vivía en la casa de Nubia cuando ocurrieron los hechos”… “Yo tenia 4 meses viviendo ahí”… “Antes de vivir ahí yo vivía en Caracas”… “Mientras estuve aquí en los dos primeros meses trabaje construcción en la casa de ellos y después en la fabrica de colchones Alfayete”“En Caracas trabajaba en COAST, que es una fabrica de hilos y lanas”“Soy soltero convivía con una mujer y tengo 2 hijos que viven en Catia, estoy separado de mi mujer”“El niño a que Carolina le bajaba los pantalones deben tener como 2 o 3 años”… “Carolina cuando eso debía de tener 13 años”… “Según ella dice Jhoana debe tener 16 años”… “Carolina amenazaba a José con los paracos porque el le reclamaba las inmoralidades con los niños y porque no es hija de mi hermano, ella le tiene rabia”“No se cuanto tiempo tiene José viviendo con Nubia, tuvieron un muchacho y luego ella vivió con un catire, conmigo, con el papá de Carolina y vivió con otro hombre y se puso a vivir de nuevo con mi hermano nació Michell, se volvieron a separar, y se juntaron luego y nacieron los otros dos niños, no se exactamente el tiempo que vivió con mi hermano”… “Mi hermano es pastelero”… “Mi hermano durante la ocurrencia de las irregularidades en esa casa estaba en Caracas”…. “Me entero de las irregularidades porque la niña me las dijo”“En la casa no hay nada, ella vende licor es el Kiosco, eso dura abierto hasta la madrugada”… “El licor lo venden es en el Kiosco”… “El Kiosco queda a la vuelta de la casa”… “Yo dormía en la sala en una colchoneta”… “Michell dormía con la mamá o en el rancho con Carolina y el marido de ella”“Desde que la niña me contó que había sido abusada yo le conté de inmediato a la mamá”… “Nunca he estado detenido”. A preguntas de la defensa el imputado contestó : “La niña me contó que había sido abusada en la sala de la casa y luego nos fuimos al lavadero bajo la mata de mango”… “Eso me lo contó como a las 7:00 de la noche”… “En el momento de que me contó yo estaba sólo en la casa la niña llegó con las cervezas”“Mi horario de trabajo era de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde”. A preguntas del Juez contestó: “Mi trabajo era ahí mismo cerca del Kiosco”.

III

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, se evacuaron las testimoniales de la Victima (Se omite conforme la LOPNA), N.C.O., A.C.M.C., J.E.M., C.R.R.R., B.M.R., M.S.L..

DOCUMENTALES

1) Reconocimiento Médico Legal N° 115 de fecha 20-03-2005; practicado a la victima j Jelin M.E.C..

2) Valoración Psicológica 1115 del 03 de Noviembre del 2005.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Victima (Se omite conforme la LOPNA), quien sostuvo en sala de juicio, encontrarse en su casa junto a su tío, hoy acusado N.E. y éste bajo amenazas y violencia, le colocó el pene en su cara, se lo introdujo en su boca, “…echándole..” una cosa blanca, babosa en su cara, procediendo a escapar, alertando a su madre y padre, declaración de primordial importancia, ya que como víctima directa, aporta elementos para establecer la efectiva realización del hecho, las circunstancias que lo rodearon, así como el sujeto activo del delito, valorándose totalmente dicha declaración.

2) N.C.O., madre de la víctima, quien señaló que ese día estaba en la caseta (kiosco) en horas de la noche, ubicado en la población de Ureña del Estado Táchira, cerca de su casa de residencia, cuando vio llegar

a Michel asustada, blanca, con la cara como mojada y la niña le dijo, que su tío Nelson intentó abusar de ella, le colocó el pipi en la cara y le boto una cosa blanca y ella se le escapó por el callejón, señalando la madre de la niña, que Nelson en una ocasión le preguntó que si era ella ardiente y como hacía el amor con su hermano, declaración que se le da pleno valor, por indicar el lugar donde ocurrieron los hechos y se desencadenaron, circunstancias de modo, a poquísimo tiempo de haber ocurrido el repudiable hecho, en ese fin de semana.

3) A.C.M.C., hermana de la víctima, narró momentos anteriores al hecho, dejando entrever que la niña (Se omite conforme la LOPNA) le tenía miedo a su tío Nelson, la dejó esa noche sola junto a la otra niña en compañía de Nelson en la casa e igualmente que ese día se llevó al niño porque Nelson lo había maltratado, observó un dinero que Nelson le dio a Michel, 800 bolívares para un perro caliente, indicando que Nelson le decía cosas morbosas, más no le prestaba atención, que aporta elementos de gran importancia para establecer la presencia del acusado en el lugar de los hechos, momento antes del mismo, lo manifestado por la niña sobre Nelson, junto a la conducta sexual que éste demostraba, valorándose totalmente.

4) J.E.M., padre de la víctima que en su declaración, sostuvo que Nelson su hermano minutos antes sostuvo un altercado con su esposa Nubia, que éste estuvo tomando cervezas en el kiosco, al rato llegó la niña asustada, le pregunto a ella, increpándola a decir la verdad y la niña le dijo, que su tío Nelson intento abusar de ella, le colocó el pene en su cara, le echó una cosa babosa, señalado el testigo que la niña estaba asustada y con la cara mojada, más no tenía olor particular, a espermatozoide, declaración que aporta elementos posterior al hecho, a poquísimos minutos, que señala al acusado como sujeto activo, las condiciones en que llegó la niña, el lugar de ocurrencia, como lo fue en Ureña del Estado Táchira, otorgándole pleno valor.

5) C.R.R.R., declaración que como Experto Psicólogo Clínico, ilustran a las partes y al tribunal, sobre los antecedentes narrados por la niña y su correspondencia con los resultados de los test aplicados, las conclusiones a que llegó, señalando con gran certeza que la niña presenta miedo, rabia, intranquilidad, tristeza, depresión, otorgándole el pleno valor que como peritaje merece.

6) B.M.R., testigo que al igual que su esposa Carolina, señaló los momentos antes del hecho, la presencia del acusado en dicha vivienda, consumiendo alcohol, la existencia de los 800 bolívares en poder de (Se omite conforme la LOPNA) que se lo regaló Nelson, así como corrobora lo dicho por Carolina, en el sentido que MICHEL le tenía miedo a NELSON, había golpeado al niño, se lo llevaron a su ranchito, así como el comportamiento de Nelson diciéndole cosas morbosas a su esposa, dándole el tribunal pleno valor.

7) M.S.L., funcionario de la DISIP, quien indicó que para ese momento se encontraba en la Base de Inteligencia en ureña, llegando la señora Nubio, junto a un señor y la niña (Se omite conforme la LOPNA), indicándole que el tió Nelson había intentado abusar sexualmente de la niña, trasladándose al sitio, procediendo a detener a N.E., resaltando que la niña estaba despeinada, con la ropa desordenada, llorando y la niña indicó que él (NELSON) le tocaba sus partes, le colocó el pipi en la cara y la escupió, que debe valorarse plenamente, ya que fue el funcionario que observó a pocos momentos del hecho a la niña, así también le escucho decir circunstancias de modo, tiempo y lugar, junto a señalar al sujeto autor del hecho.

DOCUMENTALES

1) Reconocimiento Médico Legal N° 115 de fecha 20-03-2005, suscrito y practicado a la victima Jelin M.E.C., por el médico forense J.C.V.G., donde entre otras cosas señaló: “…SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD. HIMEN DE ASPECTO SIN LESIONES. ANO-RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSION: SIN DESFLORACION. ANO-RECTAL: NORMAL…” , que se valora totalmente, para establecer la ausencia de lesiones en el himen y el ano.

2) Valoración Psicológica 1115 del 03 de Noviembre del 2005, practicada a la víctima por el Psicólogo Clínico C.R., señalando que la niña JELIN MICHEL, tiene para ese momento 10 años, y entre otras cosas: “…MOTIVO DE LA EVALUACION: …SUGERIDA POR LA Fiscalía XXVI del Ministerio Público…V. NARACION DE LOS HECHOS: Se describe textualmente lo expresado por la evaluada: “”Cuando legaba de la escuela él, Nelson me decía que fuéramos pa´ bajo para el callejón y decía que si le decía a mi mamá me mataba, y una vez vi a mi hermanito con los pantalones abajo y yo le dije a él y me dijo que eso no le importaba y me tocaba todo el cuerpo…VI: RESULTADOS: …emocionalmente inestable. Intranquila. Presenta niveles de auto estima bajos. Se observan indicadores compatibles con un cuadro depresivo. Dificultad para concentrarse en las actividades cotidianas incluyendo académicas. Conciente y orientada en los tres planos psíquicos (persona, espacio y tiempo). Miedo. Insatisfacción por los hechos supuestamente ocurridos. Pensamiento lógico. Lenguaje claro, de curso y velocidad normal para la edad que presenta. Se recomienda seguir un plan de Psicoterapia Individual y Familiar a partir de la fecha indicada, por un lapso de tres meses…”. Que como prueba pericial, debe valorarse totalmente, ya que aporta información determinante sobre el estado emocional, psíquico de la niña posterior al hecho y su recomendación ante lo ocurrido.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra configurado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; en perjuicio de la niña JELIN M.E.C., conclusiones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y reservado, así también de las documentales que contiene la misma causa, llegando a esa conclusión, por las siguientes consideraciones:

De la declaración de la Victima niña (Se omite conforme la LOPNA), quien libre de juramento por ser menor de quince años, expuso que ella estaba en la casa ahí, hay puro monte y él (refiriéndose al acusado) la llevaba para atrás y se sacaba el pipi, él se ponía unas cosas blancas como transparentes y le decía que lo tocara, que no le dijera a su mamá. Señaló Jelin Michel, que él (acusado) le ponía el pipi en la cara y en el cuerpo y lo que botaba se lo echaba, diciéndole que en Caracas tenia una niña a la que le hacia eso, resaltando Michel, que él le contó que, la niña se la pasaba en la casa de él y la mamá fue a preguntar a la escuela porque iba mal, y la maestra le dijo que ella no iba a clase, agregando que el acusado le decía, que la niña estaba con el, que esa niña en Caracas se metía con él en una piscina, le echaba leche condensada en el cuerpo, se lo chupaba, señalándole él acusado que si ella ( Michel) quería también que le hiciera lo mismo, diciendo ésta que No, por lo que él la gritaba “De Bladimir si se lo deja hacer”.

En su narración, la víctima de este caso, indicó de viva voz al Tribunal, que él (refiriéndose al acusado) le dijo que iba a perder la virginidad, ese día su mamá estaba trabajando, ya que esperaba a los obreros salieran para cobrarles, le dijo a su mamá que quería un perro, contestándole que no porque en la casa había bastante comida, que se fuera a comer y se acostara a dormir. La niña señaló haberle dicho a Carolina ( su hermana) y ésta le dio para el Perro Caliente, sosteniendo Michel, que al llegar a la casa se encontró que él (refiriéndose nuevamente al acusado) tenia la niña chiquita acariciándole las piernas y a su hermano lo tenía agarrado del cuello como para ahorcarlo, lo soltó. Luego compartió el perro con sus hermanos, Nelson estaba todo borracho, iba para la cama y todas las puertas estaban con candado, pero una tenia la llave, abrió y se fue por el callejón a la Caseta, y le dijo a su mama que él estaba todo borracho y se quiere ir a su cama. Michel señaló, que él (N.E.), llego ahí y le gritó a su mamá “Si coño e´ madre, Bladimir se esta cogiendo a su propia hija y usted no se da cuenta”, entonces le dijo a su mamá que Nelson le colocaba el pipi en la cara, a lo que ella dijo que iba a buscar una escopeta e iba a matar a ese Coño e´ madre”, diciéndole a su madre un vigilante que mejor lo denunciara y así lo hizo.

En la continuación de su declaración, la víctima expresó que él (refiriéndose nuevamente al acusado) le metía el pipi allí (señalándose la niña la entrepierna) y le dolía, y le decía “Ah si, de Bladimir si se deja”, y que sí se dejaba, le compraba un nintendo, le compró unos lentes, le decía tome, tome, que cuando veía pasar a las niñas que se la pasaban con ella le decía, que se las trajera, diciéndole que no, contestándole “Porque esta celosa”. Jelin Michel indicó, que el acusado le tocaba los senos y le decía que para que le crecieran como a su prima, tenia que chupárselas y él se las chupó a su prima, estaba borracho y trataba mal a su mamá, ésta no le decía nada y su papá tampoco, su hermana tenia un ranchito detrás de la casa, a lo cual él ( acusado) la agarraba y la tiraba contra el piso, diciéndole que si no lo hacía le decía a Edwin que fuera y las matara a las 2 , a su hermana también.

A las preguntas de las partes la niña dijo que, Nelson la besaba en todo el cuerpo, los senos y la zona vaginal (que se señaló con la mano en sala de audiencia), le decía que le agarrara el pipi y se lo metiera en la boca para que le saliera esa cosa blanca, textualmente dijo Jelin: “…El me lo metió en la boca bastantes veces…Me pasaba el pipi por la cara y por acá abajo (la niña señala con la mano la entrada a la zona vagina)…”, para tajantemente decir, que a quien se refería como “…él…” estaba en la sala, dejando constancia el Tribunal, que la victima señaló al acusado N.J.E.M.. (Se omite conforme la LOPNA), agrego a una de las interrogantes, no estar inventando nada de esto, indicando que Bladimir no le hizo a ella nada, fue solamente el acusado y que eso pasaba en el callejón, cuando salía de la escuela como a las 5:00 de la tarde, quedando el callejón ahí en el Barrio el Caney. Que para ir a la escuela toma el autobús y camina, el callejón pasa por detrás de la casa, cuando llegaba del colegio estaba su papá o su mamá, en su casa estaba sola, sólo los sábados y eso a veces porque a veces llegaba su hermana.

En la brillante e ilustrativa declaración, con gran acierto aseveró que eso primero había pasado un año, y luego él le seguía haciendo eso, no le dijo nada a su mamá, y ahora cuando pasaron 6 meses fue que se lo contó a su mamá, que cumple años el 19 de octubre, tiene 12 años actualmente, su tío estuvo en la casa cuando tenia 9 años, eso paso porque su mamá casi no se lo pasaba ahí porque tiene que salir a cobrar, solo la acompañaba los domingos, ella no demoraba nada, él salía temprano y les hacia eso. Dijo que estudia sexto grado y pasó para primero, eso ocurrió bastantes veces, Bladimir es el esposo de su hermana. Con tristeza, la niña señaló en sala que cuando él le ponía el pipi en la cara pasaba una cosa fea, y a ella le daba cosa porque él es hermano de su papa y ¿porque hacía eso?, la cosa transparente era lo que le restregaba por la cara, se colocaba una cosa plástica cuando él se iba para el callejón y tenia dos paquetes, se los ponía en el pipi, y cuando no tenía plata, él le decía que se colocara el pipi en la boca, la cosa era como una bomba, y él le decía que eso era para que no se le pasara por la boca la cosa blanca que botaba, No supo decir la niña en sala a que sabia esa cosas blanca, más sin embargo agregó que olía a feo.

3) La anterior declaración da inicio al camino de despojar al acusado N.J.E.M., de la presunción de inocencia, es de capital y primordial importancia, debido a que este tipo de delitos, relacionados con el abuso sexual, como es el caso que nos ocupa, la generalidad de ellos, son delitos de muy restringida observancia por testigos, siendo la víctima directa, quien mejor nos puede ilustrar, siempre y cuando ofrezca elementos de confiabilidad, seguridad y certeza en su declaración, sin dejar de lado por necesario y obligatorio, el análisis de los restantes elementos probatorios, por ello adminiculemos dicha declaración, a lo dicho por el Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM) Táchira, C.R.R., quien expuso, que se trató de una evaluación a una niña donde hace narración de los hechos, utilizando los test, el KOPPITZ ajustado a la edad de la niña, la entrevista inicial, de acuerdo a los test se corrobora cuadro clínico con estado de indisciplina con características de rabia, tristeza y miedo; fue una prueba de valoración lógica, la persona colaboro estuvo atenta y habló de manera, recomendó plan de terapia de tres meses. Seguidamente a las preguntas el experto señaló, que su experiencia es de 10 años, con especialización en neurología y psicología infantil, la niña fue en presencia de su representante, le hizo la entrevista inicial, grado en que estudia, antecedentes previos y narración de los hechos, lo narrado lo coloca textualmente, lo comentado por la niña, posteriormente se queda la niña sola con él (experto) a los fines de efectuarle los diferentes test, seguidamente de aplicada las pruebas observó la aptitud física, psicológica e indicadores del perfil básico, un cuadro clínico compatible con un estado depresivo; tristeza, miedo y también hay rabia producto de hechos que ocurrieron, la niña le manifestó que ella había sido tocada y había visto a sus hermanitos siendo tocados y es por eso que le produce rabia, posteriormente se le hace el informe recomendando terapia.

En su interesante exposición, el Psicólogo Clínico, sostuvo que le hizo una técnica de entrevista psicológica, básica para ganar y tener confianza, para que ella se sintiera más cómoda, No fue un interrogatorio, solo lo que la niña expresara espontáneamente, sin cohibirse a expresar lo que siente. Adujo que la inestabilidad la produce el cuadro depresivo, los hechos ocurridos le producen rabia, tristeza y había cierta intolerancia a seguir hablando por lo que le produce a la niña, es decir, una rabia. Mencionó el experto, que la experiencia que le producen, son los indicadores de la prueba, así como los hechos que se han producido pues se notan por la aptitud de la niña, por lo que ella narra con cierta conciencia, señalando que no podía asegurar si era verdad lo que dice, pero se apego a los test que le hizo, producto de lo que expresó la niña, resaltando nuevamente el experto que, el perfil es semejante a una niña que a sido abusada sexualmente, sin embargo afirmarlo no podía, indicó que ordenó un plan de terapia para que la niña estabilice ese cuadro emocional, ya que el perfil que presenta la niña es similar con un cuadro de lo narrado por ella; pero decir que es tal cual, no porque son pruebas sujetivas; pero para decretar el nivel de verdad no porque eso se hace con otro tipo de test que no lo tienen en Venezuela. A preguntas el experto respondió, el resultado de la evaluación es una niña que para el momento de valoración presentaba un cuadro clínico, con perfil depresivo que se asocia fácilmente a los hechos narrados.

En este orden, sobre el grado de certeza o seguridad en lo dicho por la niña y la posibilidad o no de estar mintiendo, el psicólogo volvió a ratificar lo dicho más arriba, relativo a que para determinarlo se requería de equipos especializados, más sin embargo, en el presente caso, lo narrado por la niña, se compagina con los resultados de los test aplicados, es decir, la rabia, tristeza, por lo que existe un alto grado de seguridad de no haber mentido, que se adminicula a la documental Valoración Psicológica 1115 del 03 de Noviembre del 2005, practicada a la víctima por el mismo psicólogo entre otras cosas indica: “…MOTIVO DE LA EVALUACION: …SUGERIDA POR LA Fiscalía XXVI del Ministerio Público…V. NARACION DE LOS HECHOS: Se describe textualmente lo expresado por la evaluada: “”Cuando legaba de la escuela él, Nelson me decía que fuéramos pa´ bajo para el callejón y decía que si le decía a mi mamá me mataba, y una vez vi a mi hermanito con los pantalones abajo y yo le dije a él y me dijo que eso no le importaba y me tocaba todo el cuerpo…VI: RESULTADOS: …emocionalmente inestable. Intranquila. Presenta niveles de auto estima bajos. Se observan indicadores compatibles con un cuadro depresivo. Dificultad para concentrarse en las actividades cotidianas incluyendo académicas. Conciente y orientada en los tres planos psíquicos (persona, espacio y tiempo). Miedo. Insatisfacción por los hechos supuestamente ocurridos. Pensamiento lógico. Lenguaje claro, de curso y velocidad normal para la edad que presenta. Se recomienda seguir un plan de Psicoterapia Individual y Familiar a partir de la fecha indicada, por un lapso de tres meses…”. Que como prueba pericial, debe valorarse totalmente, ya que aporta información determinante sobre el estado emocional, psíquico de la niña posterior al hecho y su recomendación ante lo ocurrido.

Así las cosas, hay coincidencia en las declaraciones de la Víctima y el Psicólogo, van iluminando el camino para continuar con el despojo de la presunción de inocencia de que está revestido el acusado, esto porqué, el psicólogo confirmó lo dicho por la niña de viva voz en sala de juicio. En el contacto directo de la niña con quien aquí decide al momento de su deposición, no logro atisbar vestigios de mentiras, Jelin Michel sostuvo en reiteradas oportunidades que Nelson le colocó el pipi en la cara y le botó una cosa babosa y blanca, que indudablemente se trata de semen, que se ve reforzado con lo dicho por el psicólogo, quien fue claro al sostener que los resultados de las pruebas se corresponden con lo narrado, sumándole un hecho y resultado trascendental en su exposición, que la niña presentó rabia, tristeza y un cuadro depresivo, que no quería hablar más del tema, perfil semejante al de una niña abusada sexualmente, erigiéndose sólidas base de una estructura que permiten señalar, en primer lugar la realización del hecho, que se efectuó en la realidad, el abuso sexual con penetración oral, en segundo lugar, el gravísimo daño que los hechos le ocasionaron a la niña en su psiquis, cuyas consecuencias definió con claridad el especialista, señalándolas como depresión, rabia, tristeza, la necesidad de una terapia y en tercer lugar, el autor del mismo, identificado como N.J.E.M., persona que se encontraba en la casa del Barrio EL Caney de Ureña en el Estado Táchira, ese aciago día de fin de semana.

Continuando con la necesaria motivación, sigamos construyendo la sentencia, así tenemos que compareció a declarar la ciudadana N.C.O., madre de la niña-víctima, dijo que el acusado vino y se quedo en la casa, una vez éste le dijo que como le gustaba hacer el amor con su hermano, señalando que eso la molestó se lo contó a su esposo y no quería que viviera ahí, al verlo cambiado le consiguió trabajo, una muchacha le cuidaba los niños, tiene una venta de almuerzos y vende cerveza: Continuó agregando la madre de la víctima, que se dio cuenta que el acusado era: ”… mucha cosa con la niña…”; le manifestó a la muchacha que no la descuidara, porque el acusado le dio unos lentes a la niña y una vez vio que se le sentó en la piernas, diciéndole a la niña que no la quería ver sentada ahí. Indicó que un Guachimán (refiriéndose a un vigilante) le dijo que le tenia vaina a Nelson ya que él se iba para el callejón y agarraba la parte brillante de las cajetillas de cigarrillos. Señaló que Nelson llegó borracho, para decirle “…coño e´ madre, usted sabe que Bladimir se coge a su niña desde los 4 años…”, contestándole que si no sería él, la empujó, y le dijo que lo iba a denunciar, le dijo a Cheo (refiriéndose a su esposo) que algo estaba pasando, iba a denunciarlo. En su declaración dijo, N.C., que luego llegó la niña blanca y con las manos frías, y la cara mojada, como toda sucia, cuando la niña le llegó así, él se había ido y la niña le dijo: “Nelson llegó, me metió el pájaro en la boca y botaba una baba, y me lo quería meter y la niña chiquita tenía los shores por abajo y él me manoseaba y me metía el pájaro por ahí” , por lo que su reacción fue decir que lo iba a matar, controlándose y se fue a denunciarlo a la DISIP.

Agregó que el guachimán Oswaldo le contó que él (refiriéndose al acusado),una vez le dijo que porque era tan Marica, porque no le ponía el revolver en el cuello y se cojía a Jhoana. Señaló que los de la DISIP se dieron cuenta que la niña no reaccionaba y su esposo le decía que se fuera de ahí. Indicó que sacó un SAN (refiriéndose al sistema de ahorros y préstamo comúnmente utilizado en Venezuela) y Nelson decía que con esa plata le iba a comprar un DVD para la niña y decía que tenía una niña en Caracas, la metía en una piscina, le echaba flores, miel y le chupaba el cuerpo.

Continuó señalando la madre de la víctima, a las preguntas de las partes que, su esposo no trabaja, atiende el Kiosco y ella se queda con los niños, Nelson (refiriéndose al acusado) vivía en Caracas y éste dice que tiene hijos y esposa que se dejaron, aseguró la madre de la niña, que cuando ésta llegó al Kiosco le dijo: “… mamá me escape de Nelson, él estaba haciendo esas porquerías… me le boté por el callejón”, la niña llegó nerviosa, fría, tenía una crisis de nervios, pálida con la ropa sucia, tenía la cara mojada y se le veía una cosa babosa. De Bladimir señaló no tener nada que decir y Nelson estaba presente en sala de juicio, señalando al acusado. Agregó que la niña estudia de 1:00 a 5:30 o 6:00 de la tarde, Nelson duró viviendo con ellos como un año o menos, antes vivió donde una hermana, le preguntó si Nelson se lo había hecho antes, y ella le dijo que él la sentaba en las piernas y le dijo que si le contaba la iba a matar a ella. El día de los hechos las niñas estaban solas con ese señor, él (refiriéndose nuevamente al acusado) se llevó unas 7 cervezas para la casa y estaba con los niños en la casa, agregó que la niña le contó que él tenía agarrado al niño pequeño.

En el extenso relato dado por la madre de la víctima, a preguntas del Tribunal la testigo dijo que no sabía que tenia la niña en la cara, la tenía mojada, Nelson llego al Kiosco primero que la niña, en ese momento le dijo usted es una Coño de su madre sabiendo que su yerno se esta cogiendo desde los 4 años, la niña no demoró nada en llegar al Kiosco, como 10 ó 20 minutos eso fue como en segundos, o en minutos, no tuvo relación intima con el señor Nelson, No recordó el día que ocurrieron los hechos, más dijo que fue un fin de semana, un viernes en la noche para amanecer sábado, Nelson se llevo 7 cervezas para la casa, se las llevo de noche, éste (Nelson) se fue y le dijo no demorarse y se quedaba con los muchachos.

En esta segunda etapa de la motivación, adminiculemos lo anterior, con lo expresado por el padre de la niña J.E.M., al señalar que su hermano (N.E.) llegó a la caseta y pidió una cerveza y se la dio, se fue para la casa, al rato llegó y le dijo a su esposa “coño tu no sabes que Bladimir abusa de la niña desde la edad de 8 años”, estaba furioso, empujó a su esposa, él (Nelson) se fue de nuevo para la casa, como a los 10 o 15 minutos llegó su hija (Se omite conforme la LOPNA) nerviosa y la pasó a la caseta, y le preguntó que le pasaba, si no confiaba en el, ella le manifestó que su hermano Nelson quería abusar de ella, que le había pasado el pene por la cara y que le había chorreado un poco de una vaina blanca por la cara. Agregó el padre de la niña Jelin Michel, que fuera de eso no le vio nada a ella, porque tenía la cara lavada y el pelo, nada extraño, porque el espermatozoide huele y a él le pareció mentira, no creyó que su hermano iba a hacer una cosa de esas. Su esposa agarró la niña y se fue a la DISIP, cerró la caseta y se fue a la casa porque tenía allá los niños más pequeños, al llegar Nelson estaba sentado en la sala viendo televisión, le dijo: “.. Váyase de aquí de la casa si no quiere que lo metan preso, mi esposa fue a llamar a la PETEJOTA, el me contestó que no se iba porque el no había hecho nada, fue cuando entonces llegó la DISIP, y lo llevaron preso…”.

En respuesta a preguntas de las partes, señaló que nunca vio una actitud sospechosa de su hermano, el trato de su hermano para con Michel era normal, los niños estaban solos en la casa, la Muchacha que los cuida se había ido para donde la mamá de ella, ratificando lo más arriba expresado, que la niña llegó a la caseta (kiosco) estaba nerviosa, le dijo que Nelson se había sacado el pene y le había dicho que se lo mamara, agregando que la cerveza se la dio a Nelson, no recordando bien la hora pero fue en la noche, al darle la cerveza le dijo que se iba para la casa, en la casa además de M.e. los otros dos niños, desde que su hermano se fue luego que le dio la cerveza, hasta que volvió y le dijo a su esposa lo de Bladimir, pasó como una hora, finalizando diciendo que Michel le comentó además, que él le había echado como una crema o algo así en la cara. Carolina y Bladimir dormían en un ranchito de tablas y zinc al lado de la casa, eso ahora es la cocina, Michel a veces dormía con Carolina cuando Bladimir llegaba tarde del trabajo, indicando de viva voz el declarante que, una vez su esposa le dijo que Nelson le había preguntado si ella era una mujer ardiente, y no le reclamó a él porque no le creyó, le dijo a ella que lo llamaran y se lo dijera en frente suyo, pero nunca lo hizo. Indicó que le creyó a su hija, pero luego le pareció mentira no creía que su hermano fuera capaz de eso.

Al comparar las anteriores pruebas testimoniales, son contestes la madre de la víctima N.C. y el padre J.E., que la niña les contó personalmente sobre la acción desplegada por N.E., en la casa ubicada en el Barrio El Caney, Ureña, Estado Táchira, al presentarse a dicho kiosco la niña asustada, con su piel blanca del susto, la ropa sucia, la cara mojada, les manifestó que Nelson introdujo su pene en la boca y le hecho una cosa blanca por la cara, consumando así el abuso sexual con penetración oral, que ratifica la efectiva realización del repudiable hecho violento y la participación del acusado, abusando de la inocencia e indefensión de una niña, al no existir contradicción alguna entre las testigos señalados, que permiten alejar aún más al acusado de la presunción de inocencia.

Fundamentos de hecho, lo constituye la declaración de M.S.L., Inspector de la DISIP, quien señaló que eso fue el día 19 de Marzo, como a las 11:00 de la noche estaba de Guardia en Ureña frente al Mercado Municipal, junto con el ex funcionario, como a las 11:00 de la noche llego la señora Nubia en compañía de un señor y una niña a formular una denuncia, que el señor presente en sala (refiriéndose al acusado), había abusado sexualmente de la niña. Tomaron nota, procedieron a ir al sitio, al llegar el señor avisto la patrulla, huyó y lo agarraron a pocos metros de la casa, trasladaron al señor a la sede Policial, llamaron a la Fiscalía Vigésima Sexta, tomaron entrevistas a la niña, la denuncia a la señora, al Ciudadano a un chequeo médico, la niña a la P.TJ, donde le realizaron un examen físico y hematológico seminal a la ropita de la niña. A preguntas de las partes, dijo que al llegar la señora Nubia les dijo que venia a formular una denuncia porque su cuñado había abusado de la niña, y que el papá sabia de la situación, estaba con la niña y ella después de la entrevista dijo que le tocaba sus partes, le colocaba el pipi en la cara y que la escupió, eso fue colectado por el CICPC. Agregó el funcionario de la DISIP, que la niña estaba nerviosa y llorando, no recordó si él estaba bajo los efectos de una bebida alcohólica, igualmente no recordó si para ese momento estuvieran otras personas, más si el papá de la niña, y decía que porque, fue cuando la mamá de la niña le decía que él (padre) era un alcahueta y que porque no había hecho nada, señalando a preguntas que vio a la niña como despeinada con la ropa desordenada, llorando, le preguntaron y ella decía que sí había abusado y de ahí nadie la sacaba, que debemos adminicular con lo dicho por la hermana de la víctima A.C.M., al señalar que ese día en la mañana Nelson estaba trabajando, él salio del trabajo y su hermanita apareció con 2.000 Bs le dijo a Michel que quien le había dado eso, y le dijo que su tío, se fueron para Cúcuta como a las 3 o 4, cuando regresó de Cúcuta la niña Michel le dijo, que Nelson le había pegado al niño, procediendo a llevarse al niño, eran como las 7 u 8 de la noche, cuando Michel le dijo le diera plata para un perro, se la dio y cuando iban saliendo le dijo a Michel le dijese a su tío que arreglara el agua, contestándole: “…No Carolina yo a él le tengo miedo…”, le acompañó a comprar el perro, se fue para su casa, ella compro el perro. En su relato la testigo, hermana de la víctima (Se omite conforme la LOPNA), sostuvo que al día siguiente le dijeron lo ocurrido y su mamá estaba en la DISIP. El comportamiento de Nelson es lo que les decía a ella y a la muchacha de servicio, les decía cosas morbosas, señalando como ejemplo, “…que a ellos los hombres les gustaban las mujeres calientes…”, entonces ella junto a la muchacha de servicio empezaron a tenerle “… cosa…”, ya que al estar lavando las miraba, indicó que ella vivía días con su mama y días en el ranchito, y le ayudaba a su mamá ha hacer almuerzos, la actitud de Nelson con Michel era muy cariñosa, cuando los hechos él estaba tomado, el día del sancocho estaba tomado entonces fue cuando la niña apareció con la plata.

La testigo agregó, que Nelson empezó a decirle a su esposo Bladimir “…Cuando uno viola una niña de nueve años, uno va preso y en la cárcel le meten un palo por el recto...”. Así también que le preguntó a la niña de donde sacó el dinero y ésta le dijo, que su tío Nelson se lo dio, él siempre le daba dinero a la niña, le preguntó a Michel porque le tenía miedo al tío pero no se lo dijo. Indicando que su acción después de comprarle el perro a Michel fue irse al Ranchito y Michel se fue para la casa, vive con B.M.R., antes no convivió con otra persona, la muchacha de servicio a la que Nelson le decía cosas morbosas se llama J.C., las cosas morbosas se las decía a ellas solas, que Nelson si se encontraba en la sala de juicio señalándolo. Antes de mudarse con Bladimir, vivía en casa de su mamá, tenían como 2 años viviendo ahí, dormían en un ranchito en el patio con Bladimir solos, éste último trabajaba haciendo comedores de mármol, su horario de trabajo no es puntual 8 o 9 de la mañana entra, y después de almuerzo entra a la 1, y se quedaba a veces el trabajo es como a 4 casas de la de ellos, su edad (Bladimir) 30 años, la distancia donde dejó a Michel a la casa de mamá una cuadra y de allí a su casa hay 4 cuadras y media, finalizando diciendo que nunca ha peleado con Michel, solo cuando le llamo la atención por tonterías, que debemos adminicularla con lo dicho por la pareja de ésta última B.M.R., al señalar que ese sábado trabajó como a las 10 de la mañana, fue a la casa, su mujer estaba haciendo el almuerzo, la acompañó, no trabajó porque el patrón no estaba, como a las 12:30 o 1 de la tarde llego el señor Nelson, le saludo y estuvo por ahí en la casa, estaba como tomado, prendido, salio y al rato volvió, empezó a decirle mire Bladimir, si uno toca a una niña, en la cárcel a uno le meten un palo por el culo, indicando el testigo que no le prestó atención, porque estaba tomado, almorzó y al rato Nelson volvió otra vez con la vaina del palo, preguntándole su amigo que le pasaba, diciéndole que estaba tomado. Agregó que se estuvieron en la casa como a eso de las 4 de la tarde y fue a Cúcuta con su mujer, saliendo Nelson estaba en la caseta del hermano tomando unas cervezas, pasaron por allí se despidieron de la mamá de Michel, regresaron como a las 8:00 de la noche donde la mamá de Michel en una caseta (Kiosco) cerca a la casa, indicando nuevamente lo narrado más arriba, resaltando que Carolina le solicitó dinero para un perro, Michel tenía Ochocientos Bolívares, diciendo que se los dio el tío Nelson, Nubia le dijo al otro día que Nelson abuso o trato de abusar de la niña.

En respuesta a las preguntas de las partes el testigo dijo, que el 26 de Mayo cumple cuatro años de conocerlas a ellas (Nubia y Carolina), nunca vio nada raro en Nelson, ni sospecho, su esposa Carolina le comentaba que Nelson le hablaba cosas morbosas, más le decía que no le parara bolas porque ese pingo es loco, porqué él era muy charlatán pero nunca llego a pasarse con ella, trabaja de 8 a 12 y de 1 a 6, ratificando nuevamente lo dicho por él más arriba, relativo a las consecuencias de si tocaba una niña. El día de los hechos en la casa e.M., Gina y Cristian; Nubia y Cheo estaban en la caseta, Nelson estaba con los niños, al llegar ellos, Nelson iba saliendo, a Cristian le había pegado el tío Nelson, se llevaron al niño y Nelson quedo con las niñas, aduciendo que cuando vivían ahí dormían en una pieza muy bajita, que incluso el señor Nelson le ayudo a subir el techo, era un ranchito de tabla, pero era en el patio de la casa, resaltando el testigo que: “…En ninguna oportunidad durmió Michel con nosotros, Cristian si se quedo a dormir con nosotros, pero si ella a veces iba para allá pasaba mucho en la pieza…”. En esa época no tenia horario, porque trabaja particular, llegaba a las 8:00 de la mañana, a veces 9:00; al mediodía se iba almorzar, y en las tardes a veces temprano o a veces cuando tenia trabajo llegaba a las 10:00 u 11:00 de la noche y llegaba por el callejón para no despertar a nadie, la niña pequeña Gina quedo en la casa, afirmando que ella quedo en la casa con Nelson, la casa de la señora Nubia, anteriormente la fachada eran unas tablas, entrando había una puerta metálica; y saliendo tenia una reja como de tubos, la puerta de la fachada le metían una tranca, la puerta de casa de material con un pasador y la otra puerta que es como una reja tenia dos pasadores; que se le ponían como un candado, las puertas no eran de llave sino de pasador ambas, dijo conocer a J.C..

Declaraciones del funcionarios de la DISIP y testigos, que permiten establecer la existencia de los lugares, su ubicación, la casa en el Barrio el Caney, de Ureña Estado Táchira, donde ocurren los hechos, que coinciden con lo narrado por la víctima (Se omite conforme la LOPNA), el señalamiento, que tanto la niña (Se omite conforme la LOPNA) como la madre hicieron de NELSON como la persona que abuso de la niña, coincidiendo del relato dado en sala por éstos testigos con el de NUBIA y JOSE, que efectivamente los niños estaban solos en la casa con NELSON, la presencia de Nelson en el Kiosco y lo dicho por éste contra Nubia, la actitud observada en (Se omite conforme la LOPNA), el temor que le tenía a NELSON, así como la acción violenta contra el niño hermanito de (Se omite conforme la LOPNA), que igualmente son todas coincidentes y nada, pero absolutamente nada deja entrever falsedad, que no siendo contradictorias, hacen brillar la certeza de los lugares, tiempo y partícipe en los hechos, no existiendo duda alguna sobre la realización del hecho, su autor y el grado de participación de acusado N.J.E.M., donde resultara Abusada Sexualmente la niña (Se omite conforme la LOPNA), que aún cuando el reconocimiento Médico Legal N° 115 de fecha 20-03-2005, suscrito y practicado a la victima (Se omite conforme la LOPNA), por el médico forense J.C.V.G., señaló: “…SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD. HIMEN DE ASPECTO SIN LESIONES. ANO-RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSION: SIN DESFLORACION. ANO-RECTAL: NORMAL…” , quedó claro que la penetración fue por la boca, es decir, oral, y ello en la generalidad de los casos no deja evidencia física, tal y como se refleja en la sentencia más abajo reseñada.

.

De lo dicho por N.J.E.M., sobre que todos habían mentido, el que abusaba era Bladimir, haber visto a la niña inducir a su hermanito a conductas inusuales, que Michel fue quien le llevó 6 cervezas (3 tapadas y 3 destapadas), tal y como se ha detallado más arriba, al adminicular las pruebas, no se desprende de ninguna de las declaraciones, contradicción evidentes y sólidas, lagunas, que pudieran dejar pensar en la falsedad de las mismas, por el contrario, fueron contestes todos los declarantes, sobre lo ocurrido, con particularidad la madre y el padre de la niña, que aún cuando son parientes del acusado, nada, pero absolutamente nada dejó entrever que hubiera una componenda previa para mentir o tergiversar la verdad, fueron extensas las preguntas de las partes y el propio tribunal para controlar los medio de prueba, considerando que no hubo falsedad en las declaraciones, por tanto que no mintieron, quedando desmontada la coartada del acusado.

VI

Debemos detener el transitar de esta sentencia, con la solicitud de la Defensora Pública A.F.R.C., realizada al momento de esbozar las conclusiones del juicio, quien dijo: “…extraña a la defensa que el resultado del examen hematológico y el seminal, el cual se le practicaron a la niña al momento de colocar la denuncia y así lo manifestó el funcionario M.A.L. no constan en el expediente, lo cual por apreciación son pruebas determinantes a la hora de poder determinar la participación de mi defendido por el cual es procesado en este momento; si es necesario que en varias oportunidades el defensor de mi defendido solicito tal examen y así lo manifiesta él mismo y no corre agregado a las actuaciones; invoco a favor de mi defendido el principio del in dubio pro reo… reitera esta defensora el vicio de nulidad de que esta revestida la acusación al no haberse presentado el resultado de dichas pruebas solicitado, es todo.”- a lo que dio respuesta la Fiscal en los siguientes términos: “…si bien es cierto se trata de una solicitud de la defensa realizada en fase de investigación, no menos cierto que el Ministerio Público la acordó, asimismo es necesario señalar, que dicha prueba en ningún momento fue ofrecida por la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal; la defensa la solicito pero nunca la ofreció; ni opuso excepción alguna, convalidando tácitamente la defensa los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que fueron debidamente acordados por el Juez de control en su respectiva fase, violación al debido proceso por parte del Ministerio Público no la hay, la hubiese si el Ministerio Público hubiese guardado silencio a la petición de la defensa pero esto no sucedió, que es prueba fundamental para la defensa, porque no lo hizo en la etapa correspondiente, es decir, en la fase intermedia oponiendo la excepción correspondiente; si hubiese sido tan importante dicha prueba para la defensa esta Representación Fiscal estaría segura de que la misma hubiese ejercido los mecanismos correspondientes, independientemente que dicha prueba hubiese sido consignada el día de hoy, Ciudadano Juez no puede ser valorada por cuanto el debate ya había concluido por todo esto Ciudadano Juez ahora esta Representación Fiscal lo insta a que decida en base a las pruebas recepcionadas en este debate oral y reservado, recordándole que en el desarrollo de este debate de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo haber solicitado de oficio o a petición de la defensa la recepción de dicha prueba, no luego de presentadas las conclusiones, si bien es cierto dicha experticia no fue consignada en su oportunidad fue debido a causa ajenas al Ministerio Público y buscar pruebas en esta fase de la replica se estaría quebrantando formalidades sustanciales del desarrollo del debate, incumpliéndose así lo establecido en el articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Representación Fiscal ratifica nuevamente su solicitud de que se dicte sentencia Condenatoria en contra del acusado N.E.…”

Debe resaltar el Tribunal, que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando sostiene que proveyó sobre la petición de la defensa, al ordenar practicar los exámenes al imputado, la Defensora de ese entonces B.S.P., fue debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar en fecha 17 de Julio de 2006, realizándose efectivamente dicha audiencia el 7 de Agosto de 2006, es decir, que fue notificada con TRECE (13) días de anticipación, con el fin de que conociera la acusación y preparara su defensa, junto con los medio probatorios de que se quisiera valer, en este caso, de los exámenes hoy aducidos por la nueva defensora, no se promovió ninguno ni antes ni el día de la audiencia preliminar, ni mucho menos al inicio del juicio oral y público, no siendo imputable al Tribunal de Juicio dicha omisión, ni al Ministerio Público, lo que hace improcedente su incorporación como medio probatorio, en estricto acatamiento al debido proceso y principio de preclusividad de las pruebas, señalado en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, No 1794 de fecha 19/07/05, ponencia de la Magistrado Luis Estella Morales Lamuño, que al respecto señaló:

…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento…

.

En este mismo orden, el debido proceso se materializa en el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para las partes, expresado por la Sala Constitucional en sentencia No 3021 de fecha 14/10/05, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señaló:

…El debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública…

.

VII

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra su existencia, con la niña de Nombre Jelin M.E., menor de 12 años de edad para el momento de ocurrencia de los hechos, la cual se corresponde con el sujeto pasivo del delito, abusada sexualmente en su lugar de residencia, en Ureña Estado Táchira, donde vivía con sus padres, reforzado con el relato de la propia víctima, testigos y funcionarios actuantes, sobre los lugares y fechas en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fueron el reconocimiento médico legal de fecha 20/03/2005 y la valoración psicológica de fecha 03/11/2005, con las deposición del experto Psicólogo, donde se refleja la presencia de la víctima, la edad de la niña, 9 años, hoy con 12, los daños producidos, de orden físico y psíquico.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que las acciones desplegadas por N.J.E.M., al sostener relaciones sexuales (penetración orla), en forma continua, con una niña de 9 años, en todo caso menor de doce años de edad, las cuales fueron debidamente corroboradas con el cúmulo de pruebas más arriba relacionadas y valoradas, llevan a la absoluta subsunción de los hechos y se adecuan a lo previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad dirigida a tener y sostener acto sexual (vía oral) mediante el abuso, con la niña (Se omite conforme la LOPNA), contrario a elementales derechos como lo son, la libertad sexual, protección de la infancia, la salud, familia, por tanto contrario al precepto, que como deber ser, prevé el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al establecer sanción, a quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el Acto sexual implica penetración genital, anal u oral. Por esto y sobre la violencia, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No 499 de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que dijo:

…la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años-como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta-es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra él o la menor de doce años de edad, pues de dicha conduta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo penal que se examina…Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta…

. ( negrillas de quien aquí decide).

Así las cosas, quien aquí decide, considera que el acusado transgredió reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación cónsona con el respeto hacia la vida, la libertad sexual, la protección de la infancia, la salud física y psíquica, la familia y mas aún, tal como se indicó, en el acto sexual con menor de doce años, hay presunción de violencia, por lo que el resultao del actuar de N.J.E.M., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del citado artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo su comportamiento antijurídico objetivo

Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, que se requiere estudiar a los fines de efectuarle el juicio de reproche a la conducta del sujeto activo, en este caso a N.J.E.M.. Acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, señalada por el Dr A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, Editorial Mc Graw Hill Caracas, 2001. Debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con la norma, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados algunos de los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la imputabilidad y el dolo.

Sobre la imputabilidad el autor citado la define como: “…capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos, y la capacidad o libertad del sujeto en el momento de la acción…”, a lo que permitimos agregarle la libertad en la omisión, resumiendo el Dr Arteaga la imputabilidad como “…capacidad de entender y de querer…”, de esto tenemos que, debe existir en el comportamiento de N.J.E.M. una libertad de entender lo que hacía y quería (resultado en concreto), no siendo otra cosa como lo afirma Arteaga “…la capacidad de elección que tiene el hombre en cuanto ser persona dotado de inteligencia y de voluntad libre…”, para demostrar ello, tenemos que en el año 2005, el acusado N.E., con absoluta libertad abuso sexualmente de la Niña (Se omite conforme la LOPNA), siendo éste el primero que la corrompía, al penetrarle su boca y arrojarle una sustancia blanca, que no es otro que el semen, realizándole el abuso sexual, no evidenciándose de lo dicho por la víctima, testigos, funcionarios y el propio acusado, que haya actuado mediante coacción o presión externa que le hiciera conducirse distinto a lo que su voluntad interna le señalara, determinándose a realizar el acto de constreñir por medio de la violencia a la niña sostener actos sexuales, por lo que se cumple el requisito de la Libertad del acusado, base fundamental de la imputabilidad. En este mismo sentido, debemos tener en cuenta, las denominadas actiones liberae in causa, que es el momento de la imputabilidad, la capacidad especifica y momentánea, el querer al momento concreto del hecho, la actividad corporal del acusado con relación a la imputabilidad, de allí que N.J.E.M. no solo puso el elemento necesario para la causa inicial, sino fue más allá, la materializó y al ser descubierto por la denuncia de la madre, igualmente era conciente, libre, no solo de querer, sino de entender el oprobioso delito que estaba cometiendo y nada afectó su voluntad en el momento concreto, por lo que debe concluirse que N.J.E.M., era y es Imputable.

Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, sobre el cual Arteaga Sánchez, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho…consiste en la intención de realizar un hecho antijuridico…”, elemento de primordial importancia en este caso, que al entender del Tribunal, no es otra cosa, que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente N.E., desplegó el elemento intelectual del dolo, al forzar a la niña (Se omite conforme la LOPNA) a realizar y sostener relaciones orales con la menor de doce años, que amenazaba constantemente para callarla, ocasionándole un gravísimo daño psicológico, producido y corroborado por el experto, por lo que efectivamente conoció y se representó el hecho, sobre el cual sin duda alguna sabía que era antijuridico y por otra parte, actuó sobre seguro, con abuso de confianza, de la superioridad del sexo, edad, continuó con actos de la misma índole en forma reiterada, el elemento volitivo, de querer y aceptar dichas actividades lo realizó N.J.E.M..

No existe ninguna circunstancia que permita establecer que el acusado fuere menor de edad, demente, enfermo mental, perturbado por embriaguez o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, haber cometido error, tener eximentes putativas, haber actuado mediante obediencia debida al momento de la comisión de los hechos, en estado de necesidad o por causa que no se le pudiere exigir otra conducta, que constituyen en su conjunto causas que excluyen la culpabilidad, lo que conduce a que es perfectamente atribuible a N.J.E.M. el comportamiento dirigido a constreñir mediante la amenaza, la violencia a la Niña (Se omite conforme la LOPNA), a sostener relaciones sexuales, acto oral, por tanto es un hecho doloso, siendo culpable y responsable.

Finalmente, son contundentes los elementos probatorios, despojado como quedó el acusado de la presunción de inocencia, plenamente demostrado en el Juicio Oral y Reservado, que dicho ciudadano fue autor del delito, ocurrido como se dijo en la vivienda que ocupó la niña y sus padres, de donde el acusado desplegó toda la actividad necesaria para consumarlo, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar al acusado del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo un hecho típico EL ABUSO SEXUAL, pautado expresa y previamente en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, señalado como quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el Acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años, por lo que conduce a que el acusado N.J.E.M. fue autor, culpable y responsable del ABUSO SEXUAL de la niña (Se omite conforme la LOPNA) y debe ser CONDENADO por dichos hechos. Así se decide.

VIII

CALCULO DE LA PENA

El delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece una pena de presidio de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS, al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código eiusdem, se ubica en 7 años y 6 meses de presidio. Ahora bien, este Tribunal, en su libre apreciación, con apego a lo señalado en los artículos 74 y 77 del Código Penal, considera que si bien es cierto, fue autor del aberrante hecho, no lo es menos, que es primario en la comisión de hechos punibles, que se ve reforzado por la falta de antecedentes penales, cuya obligación de traerlos al proceso está a cargo del Ministerio Público, tal y como los señala la Sentencia No 097 de fecha 21/02/01 de la Sala de Casación Penal, que se traduce a su vez en el comportamiento predelictivo, por lo que considera el tribunal aplicable la atenuante genérica de excepción, prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, llevándose la pena a su límite inferior de 5 años de prisión. Así se decide.

IX

Este Tribunal, por haberse impuesto durante el desarrollo del debate, ante las diversas declaraciones, que la Niña (Se omite conforme la LOPNA), así como sus hermanos, pudieron y pueden ser sujetos pasivos de maltratos, abuso, sevicias, sumado a que sean utilizados para el trabajo en actividades contraindicadas a su salud, desarrollo físico y psíquico, considera este Tribunal que se está ante la supuesta comisión de un hecho punible, por lo que debe DENUNCIAR a los ciudadanos N.C.O. Y J.E.M., por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL y ADMISION O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, previsto y sancionado en los artículos 254, 256 y 257 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, con base a lo establecido en el articulo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal. Así también por aplicación del principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, exonerar de costas al hoy condenado. Así Se decide.

X

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA al Ciudadano, N.J.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio El Caney, calle 7, con carrera 13, casa N° 155, Ureña, Estado Táchira, hijo de I.M.E. y J.M.E., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el primer párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de la niña (Se omite conforme la LOPNA).

SEGUNDO

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, en virtud al principio de gratuidad de la justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se mantiene al condenado la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 8 de Agosto de 2006.

CUARTO

Este Tribunal DENUNCIA a los ciudadanos N.C.O. Y J.E.M., por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL y ADMISION O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, previsto y sancionado en los artículos 254, 256 y 257 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, con base a lo establecido en el articulo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, para lo cual se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiendo Copia Certificada del acta de juicio de fecha 8 de Enero de 2007 , así como de la presente sentencia.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San A.d.T. a los 9 días del mes de Febrero de 2007.

Firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR