Decisión nº 161-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056879

ASUNTO : VP02-R-2011-000008

DECISIÓN N° 161-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: N.J.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 6.747.756, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.A.S. (D) e Ismerda Fernández, domiciliado en el Barrio L.R.P., calle 52, N° 3C-30, cerca del Parque La Marina, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: L.F.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.938.

VICTIMA: Ciudadana I.C.D.U..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada A.M.P., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.F.L., en su carácter de defensor del ciudadano N.J.F., contra la decisión N° 2877-10, dictada en fecha 24 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa en fecha 08 de Julio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Expresa que su primera denuncia la apoya en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 23 de Diciembre de 2010, fue detenido su defendido N.J.F., en su casa de habitación, ubicada en la Avenida M.N., frente al Abasto El Silencio, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por estar relacionado con el supuesto secuestro llevado a cabo el día 01 de Octubre de 2010, frente a la empresa ZUVISIÓN y donde resultara secuestrada la ciudadana I.C..

Expone que desde el momento que transcurrieron los hechos, hasta el momento que fue detenido su representado, habían transcurrido 84 días, y su patrocinado fue presentado y privado de su libertad, sin haber una solicitud judicial de aprehensión sobre él, ni tampoco fue sorprendido in fraganti cometiendo el delito de Secuestro, fue detenido en su casa de habitación, violentándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 205 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente plantea la defensa, que en la presente causa en la cual se encuentra involucrado su defendido, también fueron presentados otros ciudadanos de nombre E.F., D.U., R.M. y YUSEILIX ATENCIO, y a los dos últimos mencionados les fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y los otros tres resultaron privados de su libertad, por lo que estima que con esta decisión el Tribunal no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 438 ejusdem, el cual establece, que “cuando hay varios imputados en una misma causa y todos se encuentra (sic) en una misma condición jurídica, si se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a uno de ellos por extensión debe de (sic) dárseles a todos los demás, y en este caso no sucedió así“, por lo que pide a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, hacer efectivo el efecto extensivo que establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda denuncia la basa el apelante, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le otorgó a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del citado Código, mientras se realizaba la investigación, tal y como sucedió con los coimputados R.M. y Yuseilix Atencio.

En criterio del recurrente, en el caso bajo estudio, se violentaron derechos y garantías constitucionales y legales de la siguiente manera: Desde el mismo momento que los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas detuvieron en su vivienda al ciudadano N.J.F., sin una orden de aprehensión y sin ser sorprendido en flagrancia, se conculcaron los artículos 205 (sic) y 44 de la Carta Magna, y la Jueza le dio carácter legal con su decisión a tal aprehensión.

Esgrime que la licitud de las pruebas recabadas por los funcionarios actuantes y legalizadas por la Jueza de Control en su resolución, contraviniendo a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obligados (sic) por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Adjetivo.

Finaliza su escrito, alegando que apela de la resolución N° 2877-10, dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando que su recurso sea declarado con lugar.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a dilucidar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:

Con respecto al primer motivo explanado por la defensa en su escrito recursivo, en el cual esta Sala observa que el impugnante cuestiona la detención de su defendido, alegando que la misma fue realizada violentando el debido proceso, por cuanto el ciudadano N.J.F., fue aprehendido sin existir una orden judicial, ni bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, precisan señalar que en el caso bajo estudio, efectivamente la aprehensión se efectuó bajo la figura de la flagrancia, tal como lo dejó asentado la Juzgadora en el fallo recurrido de la siguiente manera:

“…observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que del acta de investigación penal, se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de las formas de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: se (sic) trasladaron los funcionarios actuantes al sector Belloso, calle 89, numero (sic), número 14-A-41, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se constituyo (sic) una comisión policial, donde luego de varios minutos de vigilancia estática lograron observar a un ciudadano que iba saliendo a pie de la vivienda a quien se le hizo un breve seguimiento procediendo a abordarlo, quedando identificado como R.E.M.P., de igual manera les comunico (sic) que efectivamente era su numero telefónico 0414-6371281, quien entre otras cosas manifestó que su numero (sic) de celular pertenecía al ciudadano N.F. (sic), apodado el “Gallito” a quien le vendió un carro hace tiempo, pero el mismo se dedica al robo de vehículos, cobro de vacunas, recuperar vehículos robados, extorsiones y secuestro, quien se encuentra (sic) en un vehiculo (sic) Hyunday Tipo Sedan de color Gris (sic), y se la pasa con una mujer de tes (sic) blanca, de 1.60 de altura, de 25 años de edad, asimismo les indico (sic) que reside por el sector las playitas (sic), manifestando no tener inconveniente alguno para trasladarse hasta la vivienda de N.F. (sic) una vez en la viviendo (sic) de N.f. (sic) observaron un vehiculo (sic) con las características antes mencionadas, procedieron a interceptarlos y bajar sus ocupantes de donde desciende un hombre y una mujer, quedando identificados como N.J.F. y YUSEILIX CHIQUINQUIRÁ ATENCIO ORTEGA, presentado esta ultima (sic) las características físicas aportadas por el ciudadano R.M.; de igual manera nos informa que efectivamente ese era su numero (sic) telefónico, haciéndonos entrega de dos equipos celulares, marca motorota (sic), de color Negro (sic). Seguidamente al informarle (sic) los funcionarios actuantes inquirirle información del plagio de la ciudadana I.C.C. (sic) DE URDANETA, el mismo manifestó que ellos habían participado en el secuestro, peor (sic) que la persona que sabía donde se encontraba en cautiverio la referida ciudadana era su amigo E.J.F.B., apodado “Teyo”, quien fue el que monto (sic) a la señora secuestrada en la camioneta Explorer, y el mismo vive por la Avenida el milagro (sic), Calle 76, casa n° 76B-15, donde al hacer acto de presencia los funcionarios actuantes el ciudadano E.J.F.B., tomo (sic) una actitud hostil al inquirir (sic) información sobre los hechos que originaron la presente causa originándose un forsegeo (sic) en los funcionarios actuantes y el referido imputado…el mismo manifestó que ellos habían participado en el secuestro y que el (sic) había sido la persona que intercepto (sic) y arrastro (sic) a la señora secuestra, montándola en la camioneta Explorer de color verde, posteriormente la señora fue trasbordada a otro vehiculo (sic), y que la persona que sabía donde se encontraba la víctima era su amigo DeiVi (sic) URDANETA, alias “Mamo”, que reside en la avenida bella vista (sic)…trasladándose a la dirección donde vive D.U. donde al llegar al lugar pudieron observar que iba llegando el vehículo automotor antes descritos (sic) descendiendo del mismo el ciudadano D.U., manifestando que efectivamente el (sic) junto a los sujetos apodados “Teyo”, “Gallito”, “Tata”,“Pecueco”, “Rinaldi” y “Paparacho”, había (sic) participado en el secuestro, manifestó que no se sabía la dirección pero que no tenía ningún inconveniente de trasladarse a donde se encontraba en cautiverio la ciudadana I.C.C. (sic) DE URDANETA, una vez en el sitio, es decir, en el ¿ (sic) barrio la lechuga (sic)…donde señalo (sic) una vivienda sin numero (sic), alertando a los funcionarios policiales que hay (sic) se encontraba la ciudadana I.C.C. (sic) DE URDANETA, y asimismo que tomara las seguridades del caso por cuanto las personas que se encuentran cuidando a la plagiada portan armas de fuego, seguidamente al tocar la puerta del inmueble la comisión policial fue recibida por (sic) disparo (sic) por tal motivo se origino (sic) un intercambio de disparos y al ingresar los funcionarios actuantes en la vivienda en el baño de la misma sobre una colchoneta y sujeta en sus pies con unas cadenas se localizo (sic) a una ciudadana quien manifestó ser y llamarse IRMA CLARISA CAZAL DE URDANETA… Asimismo se decreta la flagrancia, por cuanto el delito de secuestro es de naturaleza permanente…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del ciudadano N.M., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, el día 23 de Diciembre de 2010, luego de realizar la verificación de los móviles 0414-6035422, 0414-6058285 y 0414-6371281, aportados por funcionarios adscritos al mismo organismo policial, de la Sub. Delegación Aragua, quienes lograron identificar a integrantes de una banda dedicada al secuestro, cuyos líderes son propietarios de los mencionados móviles, los cuales residen en este Estado y se encuentran implicados en el secuestro de la ciudadana I.C.C.d.U., procediendo los funcionarios actuantes a constatar la relación de llamadas entre los móviles mencionados, requiriendo información a la empresa de teléfonos Movistar, y producto de la actividad de inteligencia, se trasladaron a la dirección de los propietarios de los celulares mencionados, donde luego de realizar una actividad encubierta lograron la ubicación de varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra N.J.F., propietario de uno de los móviles anteriormente citados, y quien manifestó, que quien tenía en cautiverio a la señora I.C., era el ciudadano E.J.F.B., quien condujo a la comisión policial hacía el ciudadano D.J.U., donde se logró el rescate de la mencionada ciudadana, considerando los integrantes de esta Sala que tales circunstancias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención del ciudadano N.J.F. no deviene ilegítima, como lo expresa el recurrente en su escrito recursivo.

En atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación al autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, pág 18, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano N.J.F., se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el accionante a favor de su representado, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora, privó de libertad a los ciudadanos E.F., N.F. y DEIVE URDANETA, y otorgó a los imputados R.M. y YUSEILIX ATENCIO, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que todos se encontraban en las mismas condiciones jurídicas, los integrantes de esta Alzada realizan las siguientes consideraciones:

En aras de resolver la pretensión del accionante, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente, traer a colación los fundamentos utilizados por la Juzgadora para el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YUSEILIX ATENCIO ORTEGA y R.M.P.:

…En relación a los imputados YUSEILIX ATENCIO ORTEGA y R.M.P., considera quien aquí decide que los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que si bien es cierto el segundo de los nombrados fue quien condujo a los funcionarios hasta la residencia del imputado N.F., lo dicho en su declaración amerita una investigación, por cuanto se evidencia que ciertamente conoce al imputado N.F., pudiera no ser en ocasión de los delitos imputados (sic), y la imputada YULSEILIX (sic) ATENCIO, solo (sic) fue ubicada con el imputado N.F., anexando a la investigación que pudieran (sic) hacer estimar que no se encontraba en compañía de éste por estar participando en los delitos imputados, todo lo cual requiere de una amplia investigación, siendo que los mismos pueden permanecer en libertad hasta tanto sean verificadas sus declaraciones en la investigación, razón por la cual, estos (sic) pueden ser sometidos al proceso con medidas cautelares sustitutivas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia del estudio de la decisión impugnada, que el ciudadano N.F., no se encuentra en la misma situación que los ciudadanos YUSEILIX ATENCIO ORTEGA y R.M.P., por cuanto el fundamento de la medida de coerción impuesta a los mismos, no resulta igual a la que aplicó la Jueza de Instancia para el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al representado del apelante, adicionalmente los ciudadanos YUSEILIX ATENCIO ORTEGA y R.M.P. no se encuentran bajo las mismas circunstancias que el imputado de autos, por tanto no resulta ajustable, en el caso bajo estudio, la aplicación por efecto extensivo del contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo se aplica para aquellos imputados que se encuentran en iguales circunstancias del aquel que interpuso un recurso de apelación. Considerando quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a esta denuncia, y en consecuencia se le debe declarar SIN LUGAR este particular del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta adecuado, traer a colación la decisión N° 3386, de fecha 03 de Diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deber ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se le imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado. Segunda: la norma que preceptúa el efecto extensivo, se refiere a los recursos que se encuentran desarrollados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la revocación (artículo 444 al 446), la apelación de autos, (artículo 447 al 450), la apelación de sentencia definitiva (artículos 451 al 458), el de casación 8artículo 459 al 469) y la revisión (artículos 470 al 477).

De lo antes expresado se deriva que no asiste la razón a la defensa del quejoso cuando alegó que, su representado, le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad y seguridad personal y al debido proceso, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que le fueron otorgadas al co-imputado M.H.P., lo fueron sobre la base de una serie de circunstancias personales del procesado- como el hecho de que es estudiante regular de bachillerato- que fueron suficientemente sustanciadas ante el Juez de la causa. De modo que, aun en el supuesto negado de que fuera posible aplicar el efecto extensivo que reclama la defensa, no hubieran podido serle otorgadas a menos que el quejoso hubiera probado suficientemente que también es estudiante regular y que existían suficientes elementos para presumir que, respecto de él, era posible continuar con el juicio en libertad…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de lo expuesto, se concluye que el efecto extensivo, sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos ventilados, por tanto, no le asiste la razón al apelante, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que le fueron otorgadas a los ciudadanos YUSEILIX ATENCIO ORTEGA y R.M.P., resulta producto del análisis realizado por la Jueza de Control, al determinar que no se encontraban en las mismas circunstancias que el resto de los co-imputados, no obstante, que todos se encuentran ante los mismos hechos o ante un delito común, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el primer motivo del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato de apelante, planteado en el particular segundo de su escrito recursivo, relativo a que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no resultaba procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado N.F.; los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente establecer que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto en la decisión recurrida se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano N.F., por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En este orden de ideas, resulta propicio plasmar la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, dejó sentado con respecto a la privación de libertad, lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en numerosos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, una vez analizado por la Jueza de Control los hechos objeto de la presente causa, estimó ajustado a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano N.F., sosteniendo lo siguiente:

…En tal Sentido (sic) esta Juzgadora al realizar un análisis del presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible (sic), de acción pública, cuya acción (sic) no se encuentra prescrita, como lo son el delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo relacionado al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la (sic) posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que los delitos presuntamente cometidos por los imputados de actas posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo (sic) 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación a los imputados… N.M. (sic)…estos supuestos hacen procedente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Argumentos que comparten quienes aquí deciden, y que conducen a declara en armonía con todo lo anteriormente explicado SIN LUGAR, este segundo punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato esbozado por el apelante referente a que en el caso de autos, los funcionarios actuantes violaron el contenido del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, evidencian de conformidad con lo expuesto en el acta policial, de fecha 23 de Diciembre de 2010, los imputados de autos no fueron objeto de inspección personal, adicionalmente no indica el apelante los argumentos por los cuales estima que en el caso de autos se conculcó la mencionada disposición, por tanto, esta Alzada no considera pertinente realizar pronunciamiento en cuanto a esta denuncia.

Por último con relación al alegato de la defensa acerca de la presunta violación por parte de la Jueza de Instancia del contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera necesario indicar que si bien el apelante de marras no establece de manera clara, la forma en la cual la Jueza A quo, incurrió en dicha violación, quienes aquí resuelven establecen que de acuerdo a la fase en la que se encuentra el proceso, las actas de investigación traídas por el Ministerio Público, resultan elementos de convicción y no pruebas; y dichos elementos, una vez culminada la fase de investigación serán ofrecidos como pruebas por parte de la Vindicta Pública, de considerar que las mismas resultan útiles y pertinentes para la obtención de la verdad, no obstante de la revisión de las actas no observan estos Juzgadores que se verifiquen hasta los momentos que dichos elementos de convicción hayan sido obtenidos ilícitamente por lo que se declara SIN LUGAR el alegato de la defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.F.L., en su carácter de defensor del ciudadano N.J.F., el cual fue interpuesto contra la decisión N° 2877-10, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 2010, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Evidencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con gran preocupación, del cómputo remitido en el cuaderno de apelación, el retardo por parte del Juzgado de Instancia, en tramitar ante la Alzada, el recurso de apelación presentado por la defensa, incumpliendo con los plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se conmina a la instancia a cumplir con el contenido del artículo 449 del Código Penal Adjetivo, a los fines de preservar principios de orden constitucional, como son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.F.L., en su carácter de defensor del ciudadano N.J.F., contra la decisión N° 2877-10, dictada en fecha 24 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. N.G.R.D.. L.R.B.

Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.161- 11 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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