Decisión nº 3.022 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de marzo de 2008

197° y 149°

CAUSA N° 1Aa/6891-08

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano N.J.M.Y.

DEFENSOR PRIVADO: abogado J.Á. HURTADO MARTÍNEZ

JUEZA RECUSADA: abogada H.H.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITAL

DECISIÓN: Declara sin lugar la recusación.

N° 3.022

Recibida en esta Corte de Apelaciones la presente causa, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado J.Á. HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano N.J.M.Y., contra la abogada H.H., en su carácter de Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Antes de decidir se observa:

De foja 23 a foja 25, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado J.Á. HURTADO MARTÍNEZ, defensor privado del ciudadano N.J.M.Y., contra la abogada H.H., en su carácter de Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7 (en su primer supuesto) y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted comparezco s fin de interponer formal RECUSACIÓN en su contra, por cuanto considero que se encuentra incursa en el supuesto fáctico, contemplado en la norma adjetiva, referente a haber revisado una decisión definitivamente firme emanada de un Tribunal de su igual categoría (…) En el caso de marras, la ciudadana H.H., quien ostenta el cargo de Juez Noveno de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, conoce del expediente Nº 9C-12.911-08 como consecuencia de una recusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público contra la Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El caso es que antes de desprenderse del expediente la mencionada Juez Cuarto de Control acordó a solicitud de esta defensa una prueba anticipada al ciudadano J.R.C., decisión de fecha 19 de Diciembre del 2007, esta que quedo firme en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, a quien procesalmente le correspondía impugnar dicha decisión no lo hizo, por el contrario estuvo de acuerdo con la recepción de este medio probatorio. (…) Ahora bien, recibido el expediente por el Tribunal Noveno, a la ciudadana Juez sólo le correspondía fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la correspondiente audiencia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su procedencia, lo que violó al alegar que la prueba era inoficiosa. Es de hacer notar que esta conducta procesal conllevó a negar la evacuación de la referida prueba, además de estar valorando anticipadamente la misma emitiendo su opinión sobre el valor que pueda tener dentro del proceso, apreciación esta que solo le es autorizada al juez de juicio. (…) Este hecho, sin lugar a dudas, constituye un motivo grave que afecta el principio de imparcialidad que debe tener todo juez al momento de impartir justicia, debido a que suplió defensa de parte, es decir, revisó una decisión emanada de un Tribunal de igual categoría del que regenta; y aparte de ello decisión sobre un asunto sobre el cual ninguna de las partes le solicitó su pronunciamiento, pues su actividad procesal debía limitarse a fijar la audiencia para evacuar la prueba ya acordada. (…) A los fines de demostrar mis dichos, señalo el auto de fecha 23 de Enero de 2008, dictado por la Jueza Novena de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, el cual corre inserto del expediente (sic) N° 9C-12.511-07, a los efectos que sea remitido con el presente escrito de Recusación a la Corte de Apelaciones, y consigno además copia de la boleta de notificación N 157 de fecha 23 de Enero del 2008 a los fines de su decisión. (…) La presente recusación se interpone en virtud de que ante este tribunal cursa expediente donde mi defendido ciudadano N.J.M.Y. aparece como imputado por uno de los delitos contra las personas…

De foja 26 a foja 29, ambas inclusive, aparece Informe presentado por la abogada H.H., en su carácter de Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en su contra, por el abogado J.Á. HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano N.J.M.Y., donde expuso:

“…En su escrito el abogado en ejercicio hace alusión al artículo 86 en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 7° del supra señalado artículo expone para fundamentar su solicitud; que emití opinión que tocan al fondo de la controversia, por cuanto dicté Auto del cual me permito anexar copia donde me pronuncié con respecto de no fijar nueva fecha para realizar prueba anticipada y que en el mismo manifesté que era inoficioso volver a realizar dicha prueba, pronunciamiento que se hace con fundamento del examen minucioso realizado donde se desprende que del folio 31 al 36 en su vuelto en la pieza Nº 5 de la causa, esta prueba ya se había realizado por ante el Tribunal 1° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se tomo declaración a los ciudadanos RUIZ SISO J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.406.857, y J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.681.701, los cuales se encuentran suficientemente identificados en autos, anexando copia certificada de dicha prueba anticipada, así como también se tomo en consideración que al folio 168 de la pieza Nº 4 en la audiencia especial de prorroga el Ministerio Público entre otras cosas manifestó “Ratifico la solicitud presentada por ante este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prorroga por un lapso de quince días, en virtud que faltan recabar pruebas, las cuales deben ser investigadas para así poder emitir el correspondiente acto conclusivo. Así mismo afirmó la existencia de la prueba anticipada realizada en el Tribunal de control de San F. deA. al ciudadano J.R.C., es todo”. Subrayado me pertenece. (…) En cuanto al ordinal 8° “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; a la que también hace referencia el abg. Solicitante en su escrito, no explana cual es la causa o la situación invocada dentro de este ordinal. (…) Los argumentos explanados anteriormente, lo que pretenden es hacer creer a esta Honorable Corte que he infringido la Ley, estableciendo la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que el auto dictado que por lo demás es de mera sustanciación solo se hizo saber que ya dicha prueba anticipada se había realizado y no como lo manifiestan en su escrito el recusante que solo me correspondía fijar la oportunidad para que se llevara acabo la correspondiente audiencia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su procedencia lo que violé al alegar que la prueba inoficiosa (sic), por lo cual considero que los argumentos del recusante no se encuentran ajustados a la realidad del derecho. (…) En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los argumentos establecidos por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejado de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión haciendo defensas técnicas en representación de sus patrocinados de una forma no cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; no he querido erigirme como parte, porque se exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, el cual ha querido ser utilizado de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operadora de justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como funcionaria Pública, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado y el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva. (…) Finalmente, quiero expresar como reflexión, que la defensa es un principio constitucional inviolable, establecido en el artículo 49, la doctrina patria ha sido unánime al establecer que la defensa debe ser eficiente y adecuada. No basta que el imputado o acusado diga que tiene defensor, es que su defensor debe utilizar la técnica que le ofrece el derecho en cantidad amplia (dogmática jurídica, doctrinaria y jurisprudencial), además de las formalidades que le da la Ley para lograr una defensa adecuada. Si el imputado o acusado o víctima, tienen una defensa adecuada, técnica y formal, tiene un porcentaje muy alto de llevar un proceso justo o legal. El principio fundamental de todo abogado en el ejercicio de sus funciones le impone que sea dedicado al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia (artículo 2 de la Ley de Abogados); el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia (artículo 15 eiusdem). Estos principios fundamentales para todo profesional no están enmarcados en los escritos interpuestos por el recusante, pues no ha hecho ninguna defensa técnica a los fines de demostrar que tome decisión tomando como base elementos de convicción que estaban en las actas procesales, para señalar con suma ligereza que he emitido opinión al asunto en controversia. (…) Por último, solicito a esta Honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos por el profesional de derecho en contra de mi persona, los mismos afectan mi patrimonio moral, por cuanto ha puesto mi conducta como persona y como jueza en entredicho, por lo que me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha situación ha creado en mi persona una predisposición anímica, por lo que declaro expresamente que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y me desprendo de la misma en este momento, ya que lo mas prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso, es inhibirme conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En foja 35, cursa auto dictado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la presente incidencia de recusación, quedando asentada bajo el N° 1Aa/6891-08, y asignándose la ponencia al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

El aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez o jueza debe pronunciarse sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo haga decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación respecto esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, en denegación de justicia.

Por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya tomado una decisión en virtud de una solicitud hecha por el abogado J.Á. HURTADO MARTÍNEZ, específicamente el pronunciamiento por medio del cual estimó inoficioso practicar la prueba anticipada consistente en declarar al ciudadano J.R.C., por considerar que el referido órgano de prueba ya había declarado bajo la modalidad de ‘prueba anticipada’, no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso penal, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene la obligación de decidir las petitorias o solicitudes que hagan las partes, aunque tales resoluciones no sean compartidas; no significa pues, que esté adelantando opinión, es menester que lo haga, y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo. Sería, pues, esta Instancia Superior por medio de los institutos antes referidos la que verificaría si la decisión era procedente en derecho, o por el contrario, debe ser revoca o anulada. En suma, no es dable recusar a un juez o jueza cuando no se comparta su resolución debidamente plasmada en fallo.

La causal consignada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, ‘Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, pues, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse “antes” del momento de producir la decisión devenida de la solicitud hecha por el abogado J.Á. HURTADO MARTÍNEZ, y no se refiere al “pronunciamiento” -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia dispuesta en el artículo 6 eiusdem.

Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia. Así pues, el artículo 177 ibídem, establece que el juez debe proferir su decisión de forma inmediata, al término de una audiencia o dentro de los tres días siguientes a las solicitudes, y fue precisamente lo que ocurrió, hubo un pronunciamiento.

La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Plus Lex en su artículo 51, que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue: “Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

El Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que, “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia. De allí que, la actuación de la jueza recusada se encuentra enmarcada dentro de su ejercicio jurisdiccional.

Igualmente, no se evidencia motivos graves que afecten la imparcialidad de la jueza recusada, pues, el recusante, además del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la causal prevista en el numeral 8 del mismo artículo, y precisa que se apoya en el hecho de que la jueza recusada “sólo le correspondía fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la correspondiente audiencia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su procedencia, lo que violó al alegar que la prueba era inoficiosa”; apostillando finalmente que, por tal comportamiento, la jueza al negar la realización de la actividad probatoria solicitada, lo hizo “valorando anticipadamente la misma emitiendo su opinión sobre el valor que pueda tener dentro del proceso”. Coligiendo esta Alzada, que, se trata de la misma circunstancia denunciada por el recusante que la recusada emitió opinión anticipadamente, encuadrando dicha denuncia en el numeral 7 y no en el numeral 8 del artículo in commento, el cual, además, no constató esta Sala.

En rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado J.Á. HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano N.J.M.Y., contra la abogada H.H., en su carácter de Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado J.Á. HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano N.J.M.Y., contra la abogada H.H., en su carácter de Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. I.F.B. RAUSEO

LA SECRETARIA

Abog. KATIUSKA PEYRAN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. KATIUSKA PEYRAN

AJPS/EJFDLT/IFBR/tibaire

Causa N° 1Aa/6891-08

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