Decisión nº 2.939 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Enero de 2008

197° Y 148º

PONENTE: DR. F.C.

CAUSA N° 1Aa 6836/08

RECUSANTE: ABG. J.A.H.M.

IMPUTADO: N.J.M.Y.

RECUSADO: Dr. E.F.D.L.T.

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN

N°2939.

Consta en autos que en fecha 10 de enero de 2008 se recibió en esta Sala, escrito de recusación presentado por el abogado J.Á.H.M., en su carácter de defensor privado del imputado N.J.M.Y., en contra del Juez Superior y magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Dr. E.F. de laT., por estar presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha, 14 de Enero de 2008 la presente recusación interpuesta por el abogado J.Á.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.M.Y. en contra del DR. E.F.D.L.T., Juez Superior y magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia una vez revisado que la presente recusación cumplió con los requisitos de ley, se pasa de inmediato a resolver lo planteado.

ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

A partir del folio (02) aparece inserto escrito de recusación donde de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el abogado J.Á.H. en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J.M.Y., donde recusa al Dr. E.J.F. de la Torre, juez superior y magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien entre otras cosas señala:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes comparezco a fin de interponer formal RECUSACIÓN en contra del magistrado L.F.D.L.T., por cuento (sic) considero que se encuentra incurso en el supuesto fáctico, contemplado en la norma adjetiva, referente a haber sostenido reunión con una de las partes que intervienen en la controversia sin la presencia de las demás lo que vulnera de manera flagrante la garantía de contradicción y control de las actuaciones:

A tal efecto dispone la norma en comento lo siguiente: (….).

En el caso de marras, el ciudadano L.F.D.L.T., quien ostenta el cargo a la vez de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de miembro de la Corte de Apelaciones de este digno Circuito, a dicho de la víctima indirecta ciudadana Y.R.D.H. (esposa de la víctima directa S.H. y de su apoderado judicial ciudadano J.A.B.B., que han sostenido conversaciones las otras partes que intervienen en la causa, a saber, el Ministerio Público, y la defensa, así como los imputados.

A los fines de demostrar mis dichos, consigno como elementos probatorios, sendas ejemplares de prensa regional del Estado Apure, el primero de ellos VISIÓN APUREÑA, en su última página y el segundo de ellos, el semanario PREGON REGIONAL, de los cuales se desprenden los dichos antes mencionados, pagina 6, los cuales son subrayados por esta defensa. Así mismo se consigno video en el cual el apoderado de la víctima manifiesta haber sostenido reunión con el ciudadano L.F.D.L.T., sin que se encontraran presente el resto de las partes que intervienen en la controversia, lo que a juicio de quien suscribe, hace encontrarse incurso al mencionado Magistrado en la causal contenida en la norma antes citada, por lo cual considero que lo procedente es acudir a la institución de la RECUSACIÓN del mismo la cual plateo formalmente en el presente escrito.

La presente recusación se interpone en virtud de que ante esta digna Corte de Apelaciones cursa apelación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Juzgado primero Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que decretara la privación judicial preventiva de mi defendido N.J.M.Y., y que fuera remitida a esta Corte de Apelaciones por RADICACIÓN acordada en fecha 28 de Noviembre del presente año, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Es de hacer notar que la causa principal es llevada por el Juzgado 4 de Control de esta Circunscripción Judicial Causa Nº 13.507….

Recibida en esta Corte de Apelaciones el escrito de recusación, el Magistrado, DR. E.F.D.L.T., integrante de esta Sala, presentó en fecha 11 de enero de 2008, su respectivo informe en donde explana lo siguiente:

Yo E.F.D.L.T., Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, me permito conforme a lo dispuesto en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentar informe en virtud de la recusación que interpusiere en mi contra el abogado J.Á.H.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J.M.Y., a quien se le sigue causa N° 4C-13507-07, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, informe que realizo en los siguientes términos:

En el escrito presentado por el referido ciudadano se aprecia, entre otras cosas, que el mismo invoca el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar tal recusación, y en cuanto a mi persona refiere textualmente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes comparezco a fin de interponer formal RECUSACIÓN en contra del magistrado L.F.D.L.T., por cuento (sic) considero que se encuentra incurso en el supuesto fáctico, contemplado en la norma adjetiva, referente a haber sostenido reunión con una de las partes que intervienen en la controversia sin la presencia de las demás lo que vulnera de manera flagrante la garantía de contradicción y control de las actuaciones:

A tal efecto dispone la norma en comento lo siguiente: (….).

En el caso de marras, el ciudadano L.F.D.L.T., quien ostenta el cargo a la vez de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de miembro de la Corte de Apelaciones de este digno Circuito, a dicho de la víctima indirecta ciudadana Y.R.D.H. (esposa de la víctima directa S.H. y de su apoderado judicial ciudadano J.A.B.B., que han sostenido conversaciones las otras partes que intervienen en la causa, a saber, el Ministerio Público, y la defensa, así como los imputados.

A los fines de demostrar mis dichos, consigno como elementos probatorios, sendas ejemplares de prensa regional del Estado Apure, el primero de ellos VISIÓN APUREÑA, en su última página y el segundo de ellos, el semanario PREGON REGIONAL, de los cuales se desprenden los dichos antes mencionados, pagina 6, los cuales son subrayados por esta defensa. Así mismo se consigno video en el cual el apoderado de la víctima manifiesta haber sostenido reunión con el ciudadano L.F.D.L.T., sin que se encontraran presente el resto de las partes que intervienen en la controversia, lo que a juicio de quien suscribe, hace encontrarse incurso al mencionado Magistrado en la causal contenida en la norma antes citada, por lo cual considero que lo procedente es acudir a la institución de la RECUSACIÓN del mismo la cual plateo formalmente en el presente escrito.

La presente recusación se interpone en virtud de que ante esta digna Corte de Apelaciones cursa apelación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Juzgado primero Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que decretara la privación judicial preventiva de mi defendido N.J.M.Y., y que fuera remitida a esta Corte de Apelaciones por RADICACIÓN acordada en fecha 28 de Noviembre del presente año, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Es de hacer notar que la causa principal es llevada por el Juzgado 4 de Control de esta Circunscripción Judicial Causa Nº 13.507….

Ahora bien, analizado como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por el ciudadano J.Á.H.M., referente a la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente:

En primer lugar, debo aclarar que a pesar que se desprende del escrito interpuesto por el abogado J.Á.H.M., que la recusación se realiza en contra del magistrado L.F.D.L.T., entiende este Juzgado que hubo un error de transcricpción pues el nombre correcto es Dr. E.F.D.L.T..

En segundo lugar y refiriéndome específicamente a la causal de recusación alegada por el recusante, a saber artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar su contenido por lo que el mismo expresa lo siguiente:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.

Así las cosas, señala el recusante que mi persona ha sostenido conversaciones con la ciudadana Yhajaira R. deH., víctima indirecta, quien es la esposa de una de las víctimas directas, ciudadano S.H., sin que estén presentes las otras partes que intervienen en la causa, a saber el ministerio público, defensa e imputados. De igual manera, consignó ejemplares de la prensa regional del estado Apure Visión Apureña y Pregón Regional, así como un video en CD ROM, relacionado con lo alegado por el quejoso.

En este sentido, considero importante destacar que efectivamente en fecha 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 674 mediante la cual acordó la Radicación en este Circuito Judicial Penal de la causa seguida contra el ciudadano N.J.M.Y., sin embargo, no fue sino hasta el día 30 de noviembre de 2007 que la misma fue recibida procedente del Circuito Judicial Penal del estado Apure específicamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tres cuadernos separados que fueron remitidos a la Corte de Apelaciones y la causa principal que fue distribuida al Juzgado Cuarto de Control. Por lo que tanto la causa principal como los cuadernos separados fueron debidamente remitidos a donde correspondían y decididos en su debida oportunidad.

Por otra parte, es importante destacar que además de ser Juez Superior en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, me desempeño como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y que en este cargo se realizan actividades totalmente distintas a la de un juez, como se desprende del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 533 y 534:

Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;

3º. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;

4º. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

5º. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;

6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal. (subrayado propio de este informe).

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 62 y

63 de la Ley orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una.

Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegirán de su seno un Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las C. deA., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º GENERALES:

  1. Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;

  2. Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;

  3. Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;

  4. Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.

    4º EN MATERIA PENAL:

  5. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

  6. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

    Como puede observarse las funciones que desempeña un Presidente de Circuito, no son las mismas a las que se ejercen como juez superior integrante de una Corte de Apelaciones, a pesar de que estos cargos lo ejerzan la misma persona. Ahora bien, en relación al señalamiento realizado por el recusante en cuanto a que sostuve conversación con una de las víctimas indirectas del caso seguido en contra del ciudadano N.J.M.Y. y con su representante legal sin la presencia de las demás partes, puede este juzgador aclarar que en la oportunidad que sostuvo entrevista la ciudadana Y.R. deH. con mi persona, se le atendió por la Presidencia del Circuito Judicial Penal como cualquier usuario que busca una respuesta sobre algún asunto que pudiese estar ventilándose por ante uno de los tribunales de este Circuito Judicial, o a manifestar esa persona que se le atiende cualquier inquietud o queja, ya que es mi obligación realizarlo conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito, cuidando siempre que estas actuaciones de carácter administrativo no pongan en juego mi imparcialidad y transparencia en el momento de mi actuación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones, ante el conocimiento de algún caso en particular. Por lo que no puede pretenderse comprobar la situación explanada por el recusante con la promoción de recortes de prensa , así como con un video en CD R0M, ya que los mismos no son pruebas de alguna situación inrregular cometida por mi persona, ni en este, ni en ningún otro caso que haya tenido conocimiento como juez demás para el caso que nos ocupa la información que solicitaban la ciudadana Yhajaira R. deH. fue sobre la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal de radicar la causa a este Circuito Judicial Penal mientras que los acusados permanecía recluidos en el estado Apure, siendo informados únicamente en esa oportunidad que los mismos serían trasladados a la Ciudad de Maracay estado Aragua. Considerando quien aquí informa que no emití ningún juicio, ni mucho menos he comunicado a dichos ciudadanos algún punto sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de la causa que hoy es conocimiento de la Corte de Apelaciones.

    Por otra parte, se hace menester destacar, repuntando los alegatos antes expuestos que para el momento de esa entrevista señalada por el recusante, la presente causa donde se me está recusando, no estaba en esa época sometida al conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Estado, ya que ingresó la misma el 18 de diciembre de 2007, mientras que los reportes periodísticos son de fecha 14 de diciembre, haciéndose alusión a una entrevista de días anteriores, por lo que resulta improcedente la recusación fundamentada en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la parte in fine de la norma que contiene la citada causal, se infiere que el asunto esté sometido al conocimiento del recusado para el momento de alguna comunicación con algunas de las partes.

    Quiero agregar por último, que en mi condición de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal, estoy y pudiese estar mientras dure en mi cargo, sujeto constantemente a señalamientos en los medios de comunicación social, nacional como regional, situación esta que es propia, no solo de la función jurisdiccional y administrativa que ejerzo sino también a la función pública en general, ya que nos debemos al pueblo, y este es nuestro mejor contralor en virtud de que la administración debe verse como un servicio y no como un poder.

    Entiendo también, que los órganos encargados de administrar justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión que pudieran generar los medios de comunicación, así como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia.

    Sin embargo y a todo evento, pese a los argumentos señalados en el presente informe, pido a la ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que de considerar necesario practicar alguna prueba para el mejor esclarecimiento de la situación planteada, no tengo ninguna objeción al respecto, reservándome el derecho que me asiste en tal caso.

    Por demás está decir que ninguna de los cuadernos separados o apelaciones que cursan actualmente por ante dicha alzada he sido ponente, por lo que el motivo señalado como causal de recusación queda totalmente desvirtuado con lo narrado anteriormente por quien aquí informa; en consecuencia, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de recusación presentado por el ciudadano J.Á.H.M. defensor privado del imputado N.J.M.Y. y así mismo solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.

    Observándose, que el escrito de recusación está dirigido al DR. E.F.D.L.T., juez superior integrante de esta alzada, en fecha 11 de enero de 2008 se designó como ponente para resolver dicha recusación a la Dra. F.C., en su condición de Presidenta y Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter pasa a dictar la presente decisión.

    ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

    En fecha 10 de enero de 2008, se recibió por ante esta alzada escrito de recusación interpuesto por el abogado J.Á.H., defensor privado del imputado N.M.Y., con fundamento en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Dr. E.F. de laT..

    En fecha 11 de enero de 2008, el Dr. E.F. de laT., presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, la causal de recusación señalada en el presente caso, la constituye la establecida en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:

    Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.

    En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse que del informe de recusación presentado por el Dr. E.F. de laT., específicamente al folio doce (12), el mismo acepta el hecho de haber sostenido entrevista con una de las víctimas, ciudadana Y.R. viuda de Hernández, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, razón por la cual considera esta juzgadora que con su actuar lo que hizo fue cumplir con las funciones administrativas que debe realizar todo Presidente de un Circuito Judicial Penal, con respecto a la atención al público como máxima autoridad en esta entidad judicial, tal y como lo establecen los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

    Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

    1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

    2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;

    3º. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;

    4º. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

    5º. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;

    6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

    En otro orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, ya se ha pronunciado en pretéritas decisiones sobre este punto, tal es el caso de la decisión N° 2299, de fecha 10 de enero de 2007, con ponencia de quien suscribe, en donde se decidió la recusación interpuesta en contra del Dr. J.L.I.V., juez superior de esta alzada y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para la época, en donde se señaló lo siguiente:

    …Es necesario reflexionar sobre la recusación interpuesta por cuanto en el ejercicio de la función jurisdiccional los jueces son sometidos a un constante escrutinio público y cualquier persona acude a los medios de comunicación a manifestar lo que consideren necesario y conveniente en defensa de sus derechos.

    La denuncia interpuesta contra un juez a través de medios de comunicación no es causal de recusación. En todo caso, el Juez tiene derecho a inhibirse si los ataques mediáticos afectan su fuero interno incapacitado subjetivamente.

    Es conocido por todos que el Juez J.L.I.V., es Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y ostenta la representación jurídica del Circuito, tal y como lo establece los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente consagran:

    Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

    Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

    1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

    2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;

    3º. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;

    4º. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

    5º. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;

    6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

    En razón de estas atribuciones legales el Dr. J.L.I.V., debe atender al público que lo requiera y estar en reuniones, conferencias, charlas y acto brindando la información requerida, no por ello emite opinión que constituya causal de recusación….

    …Es por ello que en este caso no están configuradas las causales alegadas por el recusante; en razón de lo cual la recusación interpuesta deben ser declaradas Sin Lugar. Y así se decide…

    Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez analizado los alegatos señalados por el abogado J.Á.H.M., puede concluirse que en el presente caso no está configurado el supuesto señalado en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de que el Dr. E.F. de laT., mantuvo conversación con una de las víctimas del presente caso, específicamente con la ciudadana Y.R. viuda de Hernández; la misma fue atendida por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, como una usuaria más para exponer una queja o inquietud sobre la causa donde hoy es parte; por ello, quien aquí decide considera que simplemente el magistrado recusado cumplió con las funciones administrativas debido al cargo de Presidente de este Circuito Judicial Penal que también ejerce en la actualidad, y debido a esa función que desempeña, debe como máxima autoridad y representante de esta entidad Judicial atender al público que lo solicite, es decir, familiares de imputados, víctimas, fiscales, abogados ya sean públicos o privados, etc; con el fin de solventar y dar respuesta a las problemáticas, quejas o denuncias que pudieran presentarse en cualquier causa en concreto que se esté ventilando por ante esta alzada o cualquiera de los Tribunales Penales que conforman este Circuito Judicial Penal; y no por eso, debe considerarse que esté incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera esta juzgadora que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado J.Á.H., defensor privado del imputado N.M.Y., en contra del Dr. E.F. de laT. conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    DRA. F.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    LA SECRETARIA

    ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    Causa N° 1Aa:6836-08

    FC/lnl/mary

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