Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200º y 151º

Exp/ 26.464

PARTES:

DEMANDANTE: N.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.505.457 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: E.K.M., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.335 y de este domicilio.

DEMANDADA: Z.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.896.589 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.H. GAGO, MILANGELA H.G. y MARYORIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.742, 75.816 y 70.224, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal N° 3)

NARRATIVA

Se recibió por distribución demanda de Divorcio, incoado por el Ciudadano N.J.M.M.; debidamente asistido por la Abogada M.L. VASQUEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, contra la Ciudadana Z.J.R., exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

(Omissis)

(…) En fecha Veintiséis de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (16-12-1985), por ante la Prefectura de A.d.D.S., Estado Sucre, contraje Matrimonio, con la Ciudadana Z.J.R. (…) una vez efectuado el matrimonio entre mi persona y la prenombrada cónyuge establecimos nuestro domicilio conyugal en la Vereda 5, casa N° 23, Urbanización Altote Los Godos, Sector 1, Maturín, Estado Monagas. De esa Unión Matrimonial no procreamos hijos.

Durante los primeros años de nuestra Unión Conyugal todo transcurría en forma armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, a menudo era una constante discusión en la que se presentaban humillaciones y agredió en formal verbal, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. (…)

(…) es portado lo anteriormente expuesto, que acudo ante su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su Ordinal 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana Z.J.R., (…)

En fecha 05 de Marzo del año 2.002, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Mediante diligencia fechada 25 de Marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la demandada, manifestando que la demandada se negó a firmar el recibo de citación. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 10-04-02. En diligencia cursante al folio13, la apoderada actora solicita se libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 23-05-02, dando cumplimiento a la norma citada, la Secretaria del Tribunal en fecha 05 de Junio de 2002. En fecha a 09 de Julio de 2002, el actor confiere poder apud-acta, a la Abogada en ejercicio E.K.M.C.. En fecha 22 de Julio de 2002, a las 10:00 a.m., se verificó el primer acto conciliatorio, con la presencia del demandante y del Fiscal Octavo del Ministerio Público. El 08 de Octubre de 2002, se verificó el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el demandante, su apoderada judicial y la Representante del Ministerio Público.-

En fecha 15 de Octubre del año 2.002, a las 10:00 a,.m., día y hora fijados para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como la Apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio E.K.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.335, no compareciendo la demandada, por lo cual se dio por contradicha la demanda y se declaró el juicio abierto.-

En fecha 30 de Octubre de 2002, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial expediente N° 8499, contentivo de Juicio de Divorcio, fundamentado en los Artículos 185, causal 2°, 768 y 156 del Código Civil y 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil interpuesto por la ciudadana Z.J.R., contra el ciudadano N.J.M.M., cuyo expediente fue remitido en virtud de lo establecido en el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso legal establecido para presentar pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

• Testimoniales:

~ O.R.M..-

~ R.A.M..-

~ D.R.G.M. -

~ J.A.G.M..-

~ J.A.G.M..-

~ O.J.L..-

• Documentales:

~ Acta de Matrimonio.-

~Copias de Reconocimientos, cheques, y certificados de condecoraciones, currículo vitae y recortes de prensa.-

Siendo admitido dicho escrito de Pruebas en fecha 25 de Noviembre del año 2.002, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que sean evacuados los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 16 de Diciembre de 2002, y en virtud de la declaratoria de acumulación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el expediente N° 8499, se suspendió el curso de la causa hasta efectuarse la notificación de las partes y de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dicha acumulación a esta causa, paralizándose la presente causa, hasta tanto se encuentren ambas causas en el mismo estado. Notificada ambas partes, se dio continuidad a la causa llevada en el expediente N° 8499. Reanudada la misma, en fecha 17 de Febrero de 2003, la co-apoderada judicial de la ciudadana Z.J.R., solicitó medidas preventivas, lo cual proveyó el Tribunal en cuaderno de medidas que se aperturó a tales efectos. Y una vez practicadas las medidas acordadas, la parte demandada, hizo oposición, la cual fue declarada parcialmente con lugar, apelando de dicho fallo la apoderada judicial de la actora, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado de Alzada.

En fecha 24 de Marzo de 2003, se verificó el segundo acto conciliatorio (folio 62, exp.8.499), al cual compareció la demandante, ciudadana Z.J.R., su apoderada judicial y la Fiscal Octava del Ministerio Público. Y por cuanto la demandante insistió en continuar con la demanda, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar el día 02 de Abril de 2003, a las 10:00a.m., no compareciendo la parte demandante en ninguna forma de derecho, pero si compareció el demandado y su apoderada judicial, quien consignó escrito de contestación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de Abril de 2003, la apoderada actora solicitó la reapertura del acto de contestación, cuya incidencia fue declara con lugar mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2005 (folio 119, exp.8.499) ordenándose la reapertura del acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en horas de Despacho del día 10 de Agosto de 2005, al cual no compareció la accionante, extinguiéndose el proceso conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez recibida la comisión por el Juzgado de Municipio, se procedió, en fecha 25 de Febrero del año 2.003, fijar oportunidad para la declaración de los testigos O.R.M., R.A.M., D.R. GUANAGUANEY, A.J.G. y O.J.L., siendo la oportunidad legal para que los testigos se presentaran a rendir sus declaraciones respectivas, no se hicieron presentes.-

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2008, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, Dr, A.J.L.T., previa notificación de las partes. En fecha 27 de Febrero de 2008, se da por notificada la Abogada MARYORIE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 06 de Mayo de 2010, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa, cuya sentencia se dicta hoy en base

a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a

los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De las pruebas aportadas por las partes:

De la parte demandante:

• Testimoniales:

Se desprende de las actas procesales que no fueron evacuadas las testimoniales promovidas, por cuanto no acudieron a rendir testimoniales los ciudadanos: O.R.M., R.A.M., D.R. GUANAGUANEY, A.J.G. y O.J.L., por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar en lo que respecta a esta prueba

• Documentales:

~ Acta de Matrimonio, documento del cual se desprende la existencia del vinculo matrimonial entre las partes intervinientes en la presente litis, y es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

~ Copias de Reconocimientos, cheques, y certificados de condecoraciones, currículo vitae y recortes de prensa, del demandante, a las cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a las resultas del presente juicio y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana Z.J.R.; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleónico ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

.-

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que el mismo no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” hechos estos, que puedan ser atribuibles a la Ciudadana Z.J.R., siendo así y por cuanto nada fue probado en autos, y por cuanto la parte demandada, ciudadana Z.J.R., manifestó en escrito libelar, acumulado a la presente causa y el cual fue declarado extinguido que el Ciudadano N.J.M., fue quien abandonó el hogar común; más sin embargo y por cuanto quedó demostrado la intención de las partes de disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos N.J.M.M. y Z.J.R. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, a la l.d.A. 321 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada, y por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro m.T. en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos N.J.M.M. y Z.J.R., previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura de A.d.D.S., del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre del año 1985, anotada bajo el N° 420 de los Libros llevados por ese Despacho.-

• SEGUNDO: Se mantienen vigentes las medidas de embargo preventivas tomadas-

• TECERO: Liquídese la comunidad conyugal.-

• CUARTO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

EXP Nº 26.464

Tula.-

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