Decisión nº PJ0072011000053 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000696

DEMANDANTE: N.J.O.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 10.382.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.007.

PARTE DEMANDADA: L.M.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad N° 10.823.452.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en juicio.

MOTIVO: Partición

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, le corresponde a éste Juzgado conocer del presente asunto intentado por el ciudadano N.J.O.R., debidamente asistido de abogado donde alego que contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.R., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05-11-1993, tal y como se evidencia de la copia del original del acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A”; que procrearon dos (2) hijas las cuales llevan por nombres S.V.O.M. y N.M.O.M., con fechas de nacimiento 10-07-1995 y 28-10-2005 respectivamente tal como se evidencia de las copias de los originales de las actas de nacimiento, que consigna marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente; que en fecha 05-11-1999 y por cuanto la relación matrimonial era de total cordialidad y entendimiento, procedieron a adquirir una vivienda propia, constituida por un apartamento distinguido con el N° 42, Piso 4, Bloque N° 2, Edificio 3, ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual acompaña en copia simple, marcado con la letra “D”; que consta por sentencia emanada de la Sala de Juicio Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que el vínculo conyugal que le unía a la ciudadana L.M.R., quedó disuelto en fecha 04-12-2009, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “E”; que consta igualmente por procedimientos separados las obligaciones asumidas por su persona con respecto a la manutención y el régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) de sus menores hijas y que constan suficientemente en los expedientes Nos. AP51-S-2007-006844 y AP51-S-2007-004235, los cuales quedaron homologados en la referida sentencia de divorcio, que puso fin a la relación conyugal que le unía a la ciudadana L.M.R.; que una vez decretado el divorcio procedió a tratar de dialogar con su excónyuge para proceder de inmediato a la liquidación del único bien habido en el matrimonio, es decir, proceder a la venta del bien inmueble adquirido durante el matrimonio; que esta solución de inmediatez en darle solución a esta situación, obedece a que sus menores hijas están en una grave situación de riesgo, ya que su excónyuge, sin el menor decoro, vergüenza y resguardo de sus menores hijas, ha procedido de manera inmoral a introducir en la vivienda, propiedad de la comunidad conyugal, a una tercera persona de sexo masculino, con la cual hace vida marital, e inclusive, procreado un hijo, y negándose, en todo momento a mantener una conversación lógica y racional para llegar a una sana solución en lo que respecta a la liquidación y partición del bien inmueble que forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal ya disuelta; que paralelamente a esta situación de incomodidad que están viviendo sus menores hijas, está el hecho de que las obligaciones laborales y mercantiles que desarrolla actualmente su excónyuge, le ocupan la mayor parte de su tiempo diario, que ha procedido de manera contumaz y violatoria flagrantemente de los derechos de sus menores hijas, a descargar en ellas todas las obligaciones hogareñas y de cuidado personal del hijo menor habido de su actual relación marital que mantiene con una tercera persona, causándoles son ello, no solo malestar psicológico y de convivencia familiar, sino que, el realizar tareas hogareñas muy pesadas y desagradables, le han ocasionado malestares físicos, que en oportunidades, le han impedido asistir a clases. Hechos estos que le obligaron, en fecha reciente, a aperturar un nuevo expediente por ante el Ministerio Público con Competencia en Familia y Menores, a los fines de exponer la irregular situación de sus menores hijas, que el caso está siendo atendido por la Fiscalía 91 del Area Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 01F91-247-2010; que de los hechos narrados, se evidencia notablemente, la necesidad urgente que tiene de proceder a la partición del bien inmueble, propiedad de la comunidad conyugal, ya que la cuota parte que pueda corresponderle, la invertirá en adquirir una nueva vivienda que destinara para hacer uso de ellas con sus menores hijas, y así poder rescatarlas de ese infierno de vida a que las tiene sometidas su progenitora; que fundamenta la presente acción en lo establecido en los Artículos 184 y 768 del Código Civil; Artículo 10 y siguientes, Título II, Capítulos I y II y Artículos 276 y siguientes, Título III, Capítulo X de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que subsumiendo los hechos antes expuestos, en los supuestos de las disposiciones legales descritas, se evidencia plenamente que la ciudadana L.M.R., en su condición de copropietaria, ha incumplido intencional y deliberadamente su obligación legal de conciliar para proceder a la venta del único bien inmueble habido de la unión conyugal ya disuelta, lo cual le da derecho, en su condición de copropietario a reclamar de este Tribunal a que decida en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión indicada y señaladas; que por las razones de hechos expuestos, y dado que sus menores hijas se encuentran en situación de riesgo reflejada en los expedientes promovidos y acompañados junto con el escrito libelar, más las que oportunamente durante el período probatorio promoveré y evacuaré, están causando graves daños y perjuicio tanto a su patrimonio personal como al patrimonio personal de sus menores hijas, que formalmente acudió para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana L.M.R., en su condición de copropietaria del bien inmueble habido en el matrimonio, y disuelto en fecha 04-12-2009, mediante sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que de una vez por todas convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que los hechos narrados en este libelo son todos ciertos; 2.- Que tanto él como sus menores hijas han dejado de percibir los beneficios o utilidad derivados del único bien inmueble habido en el matrimonio, en razón de la conducta a lo menos negligente, de su accionar, y 3.- En convenir en la partición del único bien inmueble habido en la unión matrimonial ya suficientemente mencionado en este escrito.

Seguidamente en fecha 12 de agosto de 2010 se procedió a admitir la demanda a través del procedimiento de Partición de Comunidad Gananciales de conformidad con lo establecido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la ciudadana L.M.R. para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 12-11-2010 compareció el ciudadano Alguacil M.A.A. quien dejó constancia que se traslado a la dirección señalada en los autos con la finalidad de efectuar citación de la ciudadana L.M.R., quien procedió en el acto a recibir la compulsa y firmar debidamente el recibo.

En fecha 10-01-2011 la parte actora procedió a invocar a su favor la confesión en la que había incurrido la demandada y que de este hecho se desprende, por tanto, admitidos como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el texto libelar y así, pide sea declarado al momento de dictar su fallo, por no ser esta petición contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley; y que para el supuesto que la demandada, igualmente nada probare que la favorezca, solicita sea decretada la mismo como ficta confesión en el referido fallo.

En fecha 19-01-2011, la representación judicial de la parte actora, presente escrito de promoción de pruebas.

II

Para decidir el Tribunal observa:

DE LA CONFESION FICTA ALEGADA.

En primer término, debe el Tribunal hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de confesión ficta efectuada por el ciudadano N.J.O.R., asistido por la Abogada M.M.G.. Así las cosas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 12-11-2010. Transcurridos como fueron los veinte (20) días para formular o no oposición a la demanda incoada en su contra, la accionada no concurrió al Tribunal a ejercer ningún tipo de defensa; por tal motivo, la parte actora el 10-01-2011, consignó escrito solicitando se declara la confesión ficta de la demandada, en base a los alegatos esgrimidos anteriormente.

En tal sentido, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. A mayor abundamiento, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”; no es menos cierto, que la figura anteriormente puntualizada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para ser aplicada en el presente procedimiento especial de Partición, dada la letra del Artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva, disposición que prevé la consecuencia jurídica en caso de que no sea formulada oposición.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, parcialmente expresó:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

En tal sentido, y siendo concurrente con la jurisprudencia anterior, se colige que no es posible ni aplicable, la figura de confesión ficta a los juicios de partición, toda vez, que el legislador estipuló otros efectos para el caso en que la parte accionada no hiciera oposición a la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio jurisprudencial, es acogido por este despacho y lo hace suyo de manera absoluta, y en tal sentido, para quien suscribe, resulta forzosamente necesario negar el petitorio efectuado por la parte demandante, consistente en decretar la confesión ficta de la parte demandada y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que la presente causa es por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, que no es más que la división (conforme lo dispone la norma sustantiva que rige la materia) de los bienes que conforman el acervo de la comunidad conyugal, la cual debe ser sustanciada de la manera establecida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en dicha norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

En abundamiento a la normativa adjetiva citada y la jurisprudencia transcrita supra, el abogado A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”

En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos los supuestos aplicables para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.

Resuelto y analizado lo anterior, debe proceder quien suscribe a sentenciar el presente juicio en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad conyugal, consignó a los autos copia certificada de sentencia que declaro con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano N.J.O.R. contra la ciudadana L.M.R., dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 04-12-2009, así como copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Bloque N° 2, del Edificio N° 3, ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, y pertenece a los ciudadanos N.J.O.R. y L.M.R., protocolizado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08-06-1998, bajo el N° 04, Tomo 15, Protocolo 01. En consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos N.J.O.R. y L.M.R., son los beneficiarios de los bienes que forman parte del activo de la comunidad conyugal, alegado por el accionante en su escrito libelar; según se desprende de los documentales antes mencionadas, las cuales son apreciadas por este Juzgado como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada para proceder a formular oposición a la partición, ésta no hizo uso del derecho permitido, por tal motivo, la parte actora procedió a promover pruebas, tal y como se tratara de un juicio ordinario, incurriendo en una mala praxis procesal. De los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y vista la falta de oposición por parte de la representación judicial de la demandada, este Juzgador actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vistos los documentos aportados que d.f.d. la existencia de la comunidad conyugal entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 a.m.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 429, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA ALEGADA POR LA ACTORA POR NO APLICAR ESTA FIGURA A LOS JUICIOS DE PARTICION y en consecuencia se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan al 10° día de despacho siguiente a la última notificación que se efectúe de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Febrero de 2011. 200º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000696

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