Sentencia nº 1751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1197

El 16 de septiembre de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº KP02-O-2008-000136 del 19 de agosto de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.746.593, asistido por el abogado C.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.429, contra la Junta Electoral Municipal del Municipio J. delE.L., por negarse a inscribir su candidatura como alcalde del referido Municipio.

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2008, el referido Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y posteriormente remitió a esta Sala el mismo, a los efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2008, el ciudadano N.J.P.C., interpuso ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la Junta Electoral Municipal de dicho Municipio.

En esa misma fecha dicho Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer de la acción de ampro constitucional y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante decisión del 18 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

El 16 de septiembre de 2008, se recibió el expediente en la Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El quejoso expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que se ha desempeñado en el ámbito político durante muchos años, ocupando diversos cargos políticos, entre ellos, el de diputado del C.L. delE.L., el cual ocupa actualmente.

Que a fin de continuar prestando un servicio a la comunidad aceptó la iniciativa de un conglomerado de personas organizadas en grupos de electores identificados como Espacio Moral y Luces de la 3 Vía, quienes lo postularon como candidato a la Alcaldía del Municipio J. delE.L..

Que en cumplimiento de los requisitos de la legislación electoral nacional, ingresó a la página Web del C.N.E., como iniciativa propia a fin de efectuar la postulación de su persona “(…) y al hacerlo solo aparece una hoja en la que se señala muy vagamente lo siguiente: ‘esta persona se encuentra inhabilitada para ejercer la función pública por la Contraloría General de la República’”.

Que al encontrarse imposibilitado para obtener las planillas respectivas, se dirigió a la Junta Electoral Municipal a los fines de presentar y entregar los recaudos exigidos para su inscripción.

Que el presidente de la Junta Electoral Municipal, le manifestó la imposibilidad de recibir los recaudos porque acataba la inhabilitación dictada por la Contraloría General de la República y que además su postulación se tenía como no presentada puesto que no consignó la planilla de postulación emitida por la página Web del C.N.E..

Que ante tal situación manifestó que la inhabilitación dictada en su contra se encontraba en fase de decisión puesto que había interpuesto recurso de revisión contra la misma, conforme a lo estipulado en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso que aún no había sido decidido.

Que “(…) se trata de un recurso vertical en grado supremo o extraordinario por motivos trascendentes, el acto administrativo firme recurrido que afecta la llamada autoridad de la cosa decidida administrativa y que tiene carácter de una acción impugnativa, en este sentido es claro que siempre queda una inconsecuencia evidente, en base a lo cual no había adquirido firmeza en sede administrativa y por tanto no existía obstáculo para que me recibieran la inscripción que estaba presentando en ese momento (…)”.

Que el C.L. delE.L. remitió oficio a la presidenta del C.N.E. a fin de que informara el estado en que se encuentran los casos de los diputados inhabilitados.

Que la conducta asumida por la presidencia de la Junta Electoral Municipal no manifiesta una representación formal de la Administración Pública Electoral, sino que más bien se trata de una vía de hecho susceptible de ser impugnada mediante la interposición del correspondiente recurso, por lo que conforme a los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone la presente acción de amparo.

Que los hechos narrados configuran violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que “La no recepción de los recaudos presentados frustra la posibilidad de que lo (sic) trámites atenientes al proceso de inscripción se desarrollen y culminen con un acto dictado por la Junta Electoral Municipal en el cual se admita [su] inscripción y en definitiva pueda el electorado del Municipio Jiménez votar por [su] persona (…)”.

Que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha considerado que el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que regula la garantía al debido proceso es aplicable a los procedimientos de tipo electoral.

Que conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la Junta Electoral del Municipio J. delE.L. tenía la obligación de informarle las razones por las cuales se negó a recibir los recaudos presentados con miras al trámite de la su inscripción.

Que el artículo 19 de las normas que regulan las postulaciones de los candidatos a Gobernador, Alcalde y miembros del C.L. señala que las postulaciones que no reúnan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 16 se tendrán como no presentadas, pero ninguno de los artículos antes referidos señala que la falta de presentación de las planillas de postulación del sistema constituyen causal para que se declare como no presentada la postulación.

Que la actuación impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva porque la Junta Electoral al negarse a recibir los recaudos relacionados con su inscripción y negar la tramitación de la misma omitió expresar las razones de hecho de tal proceder.

Que la negativa del presidente de la Junta Electoral Municipal a recibir los recaudos de su inscripción como candidato a alcalde lesiona sus derechos constitucionales a ser elegido y a la participación política.

Que la vía de hecho impugnada está viciada de falso supuesto toda vez que la Junta Electoral Municipal del Municipio J. delE.L., al pretender justificar su actuación aprecia de forma incorrecta el punto referente a la inhabilitación dictada en su contra por la Contraloría General de la República pues independientemente de la existencia de la misma ésta no constituía óbice alguno para la recepción de los recaudos y la tramitación de la inscripción.

Que conforme al Oficio N° 01-00-000456 del 10 de julio de 2008, remitido por la Contraloría General de la República al C.N.E. en el que se señalan los datos de las personas inhabilitadas en lo que a su persona respecta, se observa que en cuanto a la vigencia de la sanción a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de las personas simplemente se señala “etapa de decisión Rec.”, lo cual quiere decir que la sanción administrativa no está surtiendo efecto pues no ha adquirido la firmeza en sede administrativa.

En razón de tales argumentos solicitó que sea admitida la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anule la vía de hecho de la Junta Electoral Municipal del Municipio J. delE.L..

Solicitó como medida cautelar que se ordene a la Junta Electoral Junta Electoral Municipal del Municipio J. delE.L., que reciba los recaudos y tramite su inscripción como candidato a la alcaldía del referido municipio.

Por último, solicitó que en caso de que no sea procedente el otorgamiento de la “(…) medida de amparo de naturaleza cautelar (…)”, sea acordada medida cautelar subsidiaria con fundamento en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar con claridad cual era el objeto de la misma.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2008, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en base a las siguientes consideraciones:

(…) el Tribunal Supremo de Justicia recurrentemente ha señalado que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional (…).

…omissis…

Nuestro M.T. ha sostenido que en lo que respecta a la afinidad y proximidad, se deben tomar en cuenta dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, así indica el M.T. que queda determinado que el propósito es atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser lidiado durante el juicio de amparo constitucional. Podemos aducir en consecuencia que se le debe atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más habituados por su competencia con los derechos o garantías que sean denunciados.

…omissis…

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto por cuanto la materia y el territorio a conocer corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto por tratarse del C.N.E. y por cuanto la dirección que se acredita el recurrente es en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (…) este Juzgado del Municipio J. del estadoL. conforme a la norma establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) ordena con carácter Urgente (…) la remisión del presente expediente por declinatoria de competencia, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a objeto de que conozca del presente amparo (…)

..

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Mediante decisión del 18 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Sala Electoral ha hecho una interpretación extensiva y progresiva de la única normativa que le ha atribuido competencias en materia electoral, las cuales se desprenden de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su artículo 5, numerales 45 y 46, que establecen lo siguiente:

45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;

46. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral;

Tal interpretación obedece lógicamente, ante la ausencia de la ley que desarrolle la jurisdicción contencioso electoral, siendo extensivas las competencias ut supra mencionadas a los demás procesos electorales y actuaciones atribuidas en los distintos niveles políticos territoriales, que por su naturaleza necesariamente deben ser sometidos al conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como única instancia de esta jurisdicción.

Así las cosas, visto que la competencia para conocer de todas aquellas acciones dirigidas a controlar y enervar la eficacia de los actos y actuaciones emanadas del Poder Electoral y sus distintos órganos, con ocasión a los procesos electorales, lo relacionado a su organización, administración y funcionamiento, entre otras, corresponden a la Sala Electoral, y siendo interpuesto la presente Acción de A.C. en contra la Junta Electoral Municipal del Municipio J. delE.L., la cual de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con los artículos 47 y 54 eiusdem, es un órgano subordinado al Poder Electoral, y observándose igualmente a través que de los hechos expuestos por el recurrente en su escrito libelar se denuncia entre otras, las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes elegidos y al ejercicio del derecho al sufragio, siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia electoral, es por lo que el presente asunto sometido al control judicial constituye una evidente cuestión de naturaleza electoral, toda vez que el ciudadano N.J.P.C., dirige su pretensión contra la negativa por parte de la Junta Municipal Electoral del Municipio Jiménez, a recibirle los recaudos para tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del Municipio J. delE.L., con ocasión a las venideras elecciones fijadas para el mes de Noviembre del 2008.

En virtud de lo anterior y visto que tanto los hechos como del derecho alegados por el accionante, se evidencia que éstos se encuentran vinculados estrictamente a la materia electoral cuya jurisdicción por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para esta sentenciadora declararse incompetente para conocer el presente asunto y así se decide.

No obstante, se evidencia la declinatoria efectuada a este Tribunal que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considera que la presente causa debe ser conocida en Primer Instancia por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y siendo esta Instancia la segunda en declarase Incompetente corresponde a este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contempla que: ‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’.

De la norma transcrita se infiere un régimen de reserva de competencia para el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, los cuales deberán ser decididos por el Superior respectivo.

No plantea la norma citada la competencia para conocer las controversias en materia de A.C. entre tribunales ordinarios o especiales y sobre los cuales no exista un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico. Tal situación ha sido solucionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.219 de fecha 19 de octubre de Octubre de 2000, caso: H.W.G.O., en la cual la Sala estimó que: ‘(…) en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara (...)’.

En consecuencia, este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declara su incompetencia para conocer en Primera Instancia la presente Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano N.J.P.C., antes identificado y plantea ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conflicto negativo de competencia

.

V

DE LA COMPETENCIA

Vista la remisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala observa:

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin que exista para ambos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe, un Tribunal Superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado para lo cual observa:

En primer lugar se observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la Junta Electoral del Municipio J. delE.L. la cual, según expresó el quejoso, se negó a recibir los recaudos para su postulación como candidato a la Alcaldía de dicho municipio, asimismo expresó que referido órgano electoral se negó a tramitar su inscripción como candidato a Alcalde alegando que el mismo se encontraba inhabilitado por la Contraloría General de la República.

Así las cosas, observa la Sala que el hecho denunciado como lesivo se deriva de la actuación de un órgano de carácter electoral como lo es la Junta Electoral Municipal del Municipio J. delE.L. y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, a decir del accionante, son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la participación política.

En este orden de ideas, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y más recientemente con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004, operó un cambio en cuanto a la competencia de los tribunales para conocer de las acciones, demandas y demás recursos que se ejerzan dentro del marco electoral.

Al respecto, la Sala Electoral mediante sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004, delimitó el ámbito de competencias de los asuntos de carácter electoral, en tal sentido estableció:

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide.

Establecido lo anterior, otro punto que requiere de necesaria aclaración, y que esta Sala decide esclarecer de una manera preliminar desde ya en esta primera oportunidad de pronunciarse expresamente al respecto, es el referente a los procedimientos a emplearse en la tramitación de las causas que cursan o se intenten ante este órgano judicial. En ese sentido, el principio general que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 18 quinto aparte; 19 segundo aparte y Disposición Derogatoria Única, literal b), es el que la regulación adjetiva de las pretensiones que se planteen ante las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia es la contenida en el referido texto legal, salvo lo dispuesto en las correspondientes Leyes especiales.

Sin embargo, en el caso de esta Sala Electoral, lo cierto es que el recurso contencioso electoral encuentra su regulación fundamental en la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el reenvío a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es sólo ante el vacío legislativo del primer texto legal. De igual forma, en lo concerniente a la tramitación de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente, es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el instrumento aplicable a la materia, la cual además ha venido a ser interpretada en armonía con el texto constitucional por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la regulación de esta especial vía procesal se atendrá en primer término, a los lineamientos planteados por esa Sala y en su defecto por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normativa aplicable.

Consecuencia de lo anterior, y en vista de que la regulación adjetiva contenida en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dirige fundamentalmente a regular la tramitación de los recursos contencioso administrativos, partiendo de los lineamientos que en la materia contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y habida cuenta entonces de que la normación del recurso contencioso electoral se encuentra fundamentalmente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala continuará aplicando ese último texto legal (con las debidas adaptaciones al nuevo marco constitucional, como hasta ahora ha venido haciendo) y en su defecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativa procesal aplicable, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Electoral a que se refiere la Disposición Derogatoria Única, literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la legislación complementaria a ésta. Así se decide

(Resaltado de la Sala).

De igual forma, dicha Sala Electoral mediante sentencia N° 160 del 8 de diciembre de 2004, estableció, “(…) que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas tanto en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, así como también, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; por ser éste el órgano jurisdiccional que a la fecha detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

De tal forma, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia electoral corresponderá a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia salvo aquellos casos en los cuales la conducta denunciada como lesiva provenga de alguna de las autoridades u órganos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso, le corresponde a esta Sala su conocimiento (Vid. Decisión de esta Sala del 01/06/01 caso: “Jesús P.S.”) y no así contra los entes subalternos del Poder Electoral (Vid. Sentencia N° 5.875/06 entre otras).

Así las cosas, siendo que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra la Junta Electoral Municipal del Municipio J. delE.L. por su presunta negativa a recibir los recaudos y tramitar la inscripción del ciudadano N.J.P.C. como candidato a la Alcaldía de dicho Municipio y, no siendo dicho órgano electoral alguno de los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, estima la Sala que la competencia para conocer de la presente solicitud de tutela constitucional corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante lo anterior, debe hacerse un llamado de atención al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción del Estado Lara, a fin de que en futuras oportunidades, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los particulares, dada la premura que eventualmente pudieran entrañar algunas solicitudes de tutela constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional, conforme a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamira”) Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.746.593, asistido por el abogado C.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.429, contra la Junta Electoral Municipal del Municipio J. delE.L., por negarse a inscribir su candidatura como alcalde del referido Municipio, es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a la referida Sala, a fin de que esta proceda a dar el trámite de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1197

LEML/h

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR