Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 03 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003871

ASUNTO: RP11-P-2016-003871.

Celebrada como ha sido el día 1 de octubre de 2016, la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano N.J.R.R..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acta Orden de Aprehesion Solicitada en fecha 30/09/2016, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico encointra del Ciudadano N.J.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 77 en sus ordinales 2, 6 y 9 del Código penal Vigente , en perjuicio de J.J.H.Y., M.E.A.B., Y F.R.C.C., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos según ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/09/2016, interpuesta por el ciudadano J.J.H.Y., antes el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano N.J.R.R., ya que el mismo realizo una reunión en el mes de noviembre del año 2015, con motivo a entregas de vehículos del gobiernos, Marca Chery, Modelo Orinoquia, donde uno de los requisitos era pagarle la cantidad de 300.00 bolívares, la cual yo accedí, al pasar del tiempo no tuve resultados, le realice varias llamadas preguntándoles referente a la entrega de los vehículos y el mismo respondía que ya eso estaba casi listo, que faltaba aprobación del los ministros, y firmas de los papeles, así paso varios meses hasta que le dije que eme devolviera mi dinero, hasta la presente fecha no lo ha hecho es todo. … motivo por el cual solicito se decrete la medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. ratifico la orden de aprehensión en contra del ciudadano, asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo

.

DE LAS VICTIMAS

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de las victimas de autos ciudadanos J.J.H.Y.; quien expone: Yo reconoce que este señor fue a quien le entregue el dinero y fue quien me estafo y le entregue la cantidad de 300.00 mil bolívares a media del mes de diciembre del 2015 a medida del mes junio del 2016 me regreso 100.00 adeudándome 200.00 bolívares quiero dejar claro que el dinero que entregue fue para la adquisición de un vehiculo y si es cierto la entrega de ese vehiculo y la dra. Encargada de la entrega recibió dinero hasta agosto del 2015 para la adquicision del carro y fue por un monto de 15.00 bolívares por persona, en conversación previa con la dra. Antes de acudir a este despacho ella me manifestó no poseer dinero producto a que ella recibió dinero hasta el mes de agosto y en reiterada oportunidades en conversación con ella me decía que el señor me pagara por que ella no tenia dinero mió. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de las victimas de autos ciudadanos M.E.A.B.; quien expone: En el mes de noviembre del 2015, le hice entrega a la señora amparin ventimilla, el monto de 300.00 bolívares para la obtención de un vehiculo chery, yo le pedí el dinero y ella me dice que el señor N.R. le entregue 280 mil bolívares ella quedándose con 20 mil bolívares y la Dra. R.G., que es la encargada en maturín de la entrega de los vehículos en conversación con ella me dijo que ella había recibió un dinero hasta el mes de agosto del 2015, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de las victimas de autos ciudadanos F.R.C.C.; quien expone: A medida de finales del mes de octubre le entregue a la señora amparin ventimilla de bravo la cantidad de 300 mil bolívares para la adquisición de un vehículos chery. Las palabras de ella fueron no te preocupes de ese dinero por que yo no entrego el dinero hasta que no entregue los carros, el primero de marzo se hizo una reunión y en vista de la tardanza de la entrega del carro yo me Salí del paquete y a partir de esa fecha fue totalmente engañado, el 30 de julio me entrega un cheque la señora amparin ventimilla de bravo, me endosa eL cheque que le entrego el señor por la cantidad de 300 mil bolívares, el cheque hasta la fecha no tiene fondo eso es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, querer declarar por lo que hizo desalojar de la sala a los otros dos imputados, y de esta forma se procedió a identificarlo como N.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 21/12/75, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.952.095, Marino, hijo de Crecería evangilita de Rodríguez y N.R.R., con domicilio urbanización el muco, callejón el paujil, casa N° 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expuso: Hay un personas que es la principal, que nos hemos reunido que es una dra. R.G., que nos prometió a ayudarnos por intermedio del gobierno en la adquision de estos vehículos, esta Dra. Pre-establecio un monto el cual se iba a utilizar para los gasto de movilización y viático de todas esta diligencias en donde muchos de ellos incluyendo los denunciante fueron a ciertas y determinadas reuniones, con la Dra. R.H., se han dado ciertas fecha de entrega por parte de la dra. En donde se han incumplido con esas fechas, haciendo últimamente unas diligencias, en las cuales están involucrados unos abogados, que aparecen en la lista que están en el expediente trayéndome como consecuencias a mi persona que en vista de las fechas que no entregaron los vehículos algunas personas como en esta caso los tres denunciantes piden la devolución de su dinero, por algunos problemas personales, habiendo reintegrado a dos de ellos de parte de N.R. la cantidad de 300 a uno y 1000 a otro retarnando 300 bolívares, al señor franklin cabello, 200 al señor J.H. y por ultimo a la señora mary 280 bolívares, los cuales me manifestaron devolvérsele y que se manifiesta en este estado en un lapso de 15 días esta situación de verdad acarreado muchas molestias hasta para mi personas por que ve a donde he llegado y como otras cosas sabiendo ellos que yo estoy igual que ellos voy a recibir esos vehículos simplemente que como yo fui el intermediario y la personas que se le depositaron cierta parte de dinero debería de devolvérselo a sabiendas que ese dinero como consta en unos bauches y trasferencias de mi cuenta los cuales puede demostrar los tiene la Dra. R.G., aun a sabiendo de toda la situación se había llegado a un acuerdo cuando estaba el vida el comisario Jesús useche no pudiendo concretar ahora, la Dra. se llama R.G., trabaja para la gobernación, en la parte social, la conocí por intermedio de un amigo que me la presento y que cuando fuimos hasta allá un grupo de personas se conoció esta persona. Es todo.

DE LA DEFENSA

En el caso que nos ocupa mi representado aporto al ciudadano J.H., la cantidad de cien mil bolívares, como amortización a la deuda que mantiene con el, el esta abierto a cancelarle a estos demandante el dinero que ellos habían aportado pero como quieran que para esta audiencia lógicamente no tenemos ni el monto exacto, ni el dinero para proceder al acuerdo reparatorio en estos momentos solicitamos la realización de una nueva audiencia con el fin de que se puede cristalizar el referido acuerdo reparatorio y por ende cancelarle su dinero a las presunta victima, igualmente le solicitamos a este digno tribunal que en el lapso prudenciar de cinco 5 días como mínimo para que se puede realizar dicha audiencia y proceder a satisfacer la demanda de las victimas en cuestión, por ultimo solicito de este tribunal la aplicación del uno de los numero en el articulo 242 del Copp, a fin de que mi defendido pueda tramitar y conseguir el dinero para la satisfacción de la victimas. Finalmente solicito copia simple de todo el expediente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado N.J.R.R.; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 77 en sus ordinales 2, 6 y 9 del Código penal Vigente , en perjuicio de J.J.H.Y., M.E.A.B., Y F.R.C.C., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, a saber; ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/09/2016, interpuesta por el ciudadano J.J.H.Y., antes el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano N.J.R.R., ya que el mismo realizo una reunión en el mes de noviembre del año 2015, con motivo a entregas de vehículos del gobiernos, Marca Chery, Modelo Orinoquia, donde uno de los requisitos era pagarle la cantidad de 300.00 bolívares, la cual yo accedí, al pasar del tiempo no tuve resultados, le realice varias llamadas preguntándoles referente a la entrega de los vehículos y el mismo respondía que ya eso estaba casi listo, que faltaba aprobación del los ministros, y firmas de los papeles, así paso varios meses hasta que le dije que eme de volviera mi dinero, hasta la presente fecha no lo ha hecho es todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/09/2016, suscrita por la funcionaria D.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, MEMORANDO Nº 0446, de fecha 12/09/2016, suscrita por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, Oficio Nº 9700/0226/4153, de fecha 12/09/2016, suscrita por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/09/2016, rendida por el ciudadano AMPARIN VENTIMILLA GONZALEZ, por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/09/2016, rendida por el ciudadana M.E.A.B., por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/09/2016, rendida por el ciudadano E.J.R.A., por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/09/2016, rendida por el ciudadano D.L.R.F., por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/09/2016, rendida por el ciudadano F.R.C.C., por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado N.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 21/12/75, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.952.095, Marino, hijo de Crecería evangilita de Rodríguez y N.R.R., con domicilio urbanización el muco, callejón el paujil, casa N° 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 77 en sus ordinales 2, 6 y 9 del Código penal Vigente , en perjuicio de J.J.H.Y., M.E.A.B., Y F.R.C.C., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida L.S.R. o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la RATIFICACIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado N.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 21/12/75, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.952.095, Marino, hijo de Crecería evangilita de Rodríguez y N.R.R., con domicilio urbanización el muco, callejón el paujil, casa N° 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 77 en sus ordinales 2, 6 y 9 del Código penal Vigente , en perjuicio de J.J.H.Y., M.E.A.B., Y F.R.C.C., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al CICPC de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR