Sentencia nº 757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 27 de abril de 2010, el ciudadano N.J.T.Á., identificado con la cédula de identidad Nº V-10.314.336, abogado, “actuando en [su] propio nombre y representación, en ejercicio del derecho a la defensa”, ejerció acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sesión celebrada el 21 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó suspenderlo sin goce de sueldo del cargo que venía desempeñando como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el correspondiente acto conclusivo.

El 4 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en amparo fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 29 de agosto de 2002, fu juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo mediado previamente el correspondiente concurso de oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comenzando a laborar de manera efectiva el 06 de septiembre de 2002, siendo que a partir de esa fecha, en virtud de las diferentes rotaciones ordenadas por la Presidencia de la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción, he laborado como Juez en los Tribunales de Juicio No (sic) 03, Control No (sic) 02, Ejecución No (sic) 03 y Control No (sic) 01 (en el cual me encontraba para el momento de la suspensión)…”.

Que el 27 de octubre de 2009, “…aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), recibí de manos del Dr. H.S., Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y Juez Rector de esa entidad, Copia Simple del Oficio No (sic) CJ-1956, el cual data del 22-10-09, contentivo de la notificación del Acto Administrativo, a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me informa que en reunión llevada a cabo el 21-10-09, se acordó suspenderme sin goce de sueldo en el ejercicio de las funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo…” (Negritas del accionante).

Que “…la situación jurídica infringida, que a su vez da lugar al mecanismo jurídico aquí intentado ocurre el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009) (sic), oportunidad en la cual tuvo conocimiento formal y legalmente el suscrito, de la suspensión sin goce de sueldo de la que fui objeto…”.

Que “…En contra del aludido Acto Administrativo, interpuse oportunamente, específicamente en fecha 18 de noviembre de 2009, escrito contentivo del correspondiente Recurso de Reconsideración, fundamentado en los artículos 42 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue recibido por la Secretaría de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la fecha indicada, siendo informado con posterioridad que la resolución del referido Recurso de Reconsideración correspondió al Magistrado Dr. L.A.S.C.. No obstante, del citado recurso hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negritas y mayúsculas del accionante).

Que “…actualmente no ha cesado la situación jurídica infringida, puesto que transcurridos casi seis (06) meses desde que la Comisión Judicial acordó mi suspensión sin goce de sueldo (…), aún persiste la flagrante violación de mis derechos fundamentales…”.

Que “…En el presente caso la acción de amparo es intentada en contra de una resolución dictada por un órgano administrativo perteneciente al Poder Público Nacional, este (sic) es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual cabe perfectamente la figura especialísima del amparo, en atención a que esta (sic) es propuesta en contra de un pronunciamiento administrativo dictado por el órgano en mención, que ha lesionado y violentado derechos y garantías de rango constitucional, originando entonces una situación jurídica infringida, haciéndose menester la intervención de esa máxima instancia jurisdiccional, con el fin de que ordene el cese (sic) del derecho denunciado, así como el impedimento de su continuidad en el tiempo…”.

Que “…la acción de amparo procede contra todo hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que afecte, lesione o menoscabe derechos y garantías Constitucionales, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (en lo adelante LOASDGC). De igual forma el amparo procede contra todo acto administrativo, actuación material, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales, siempre y cuando no exista otro mecanismo procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional que se demanda (artículo 5 de la LOASDGC)…”.

Que “…la vía administrativa primaria y ordinaria para contrarrestar los efectos de lo decidido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (relacionado con la suspensión sin goce de sueldo en el ejercicio del cargo), la constituye el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vía ésta que ya fue agotada al momento en que ejercí dicho recurso ante el órgano que emitió la decisión que vulnera mis derechos. No obstante, como quiera que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra subordinada a un superior jerárquico, y visto que dicho ente aún no ha resuelto el recurso ordinario intentado, a lo cual se le adiciona que el próximo 27 de abril de 2.010 (sic), se cumplen seis (06) meses de haber tenido conocimiento el agraviado del acto administrativo (sólo de la notificación, más (sic) no de las razones o motivos de lo acordado) de la situación jurídica infringida, adecuándose ello al cómputo de los seis (06) meses que prevé el numeral 4 del artículo 6 de la LOASDGC, son razones más que suficientes para considerar que jurídicamente es procedente el recurso de amparo propuesto, y que esa máxima instancia del derecho es competente para admitir y someterlo a su conocimiento…” (Negritas del accionante).

Que ha operado “…la figura del silencio administrativo (artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que supone el no haber recibido información alguna sobre las resultas del recurso por mí interpuesto…”; y que “…dicho silencio administrativo confirma el acto administrativo por el cual fui inconstitucional e ilegalmente suspendido de mi cargo de Juez Titular por concurso de oposición…”.

Que “…Al ser suspendido sin goce de sueldo del ejercicio del cargo como Juez Titular, se me han violentado derechos constitucionales, tales como: la estabilidad laboral que me asiste como juez titular por concurso, haber sido suspendido por un órgano incompetente para ello, carente de tal atribución, sin un procedimiento disciplinario previo que justificara tal actuación, notificado a través de un mero oficio que en un contenido de escasas cuatro (04) líneas me informa lo decidido, sin motivos o razones de hecho y de derecho, se me suspende el sueldo en forma indeterminada sin penar en el derecho constitucional que tienen el agraviado y sus dependientes de contar con el salario que había constituido mi único ingreso económico durante los últimos siete (07) años, vulnerando la garantía referida al derecho que tiene toda persona de una subsistencia digna desde todo punto de vista; al encontrarme inmerso en la situación en cuestión se me impide la dedicación a cualquier otra actividad laboral (incluyendo el ejercicio profesional como Abogado) que me permita garantizar el cumplimiento de los compromisos ordinarios y extraordinarios, tanto los personales como los de mi (sic) dependientes…”.

Que “…ante la innumerable violación de derechos constitucionales, que se prolongan indeterminadamente en el tiempo, perjudicándose mis derechos y los de mi familia (la cual incluye tres hijas de 13, 09 y 04 años de edad respectivamente), y ante la gravedad de tales vulneraciones, considero que no existe otra vía más expedita y urgente a la cual acudir para la restitución de la situación jurídica infringida, que la Acción de A.C., mediante la cual se ordene el cese y restablecimiento inmediato de la misma. El A.C. viene a ser la vía extraordinaria y adecuada, que en mi caso particular permitirá garantizar una justicia en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valga decir, oportuna y expedita, impidiendo la continuidad de las lesiones producidas…”.

Que “…la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia legal para tomar medidas dirigidas a suspender, sancionar o destituir a algún juez de carrera, y a todo evento sólo procede la aplicación de una medida cautelar de suspensión del ejercicio de las funciones judiciales, cuando la misma derive de un proceso disciplinario seguido ante la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, empero, dicha medida cautelar de suspensión debe mantener el goce de salario, tal como se desprende del artículo 61 del Código [de Ética del Juez o Jueza Venezolano]…”.

Denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso; a la protección de la familia y a garantizar el interés superior de los menores; a la igualdad ante la ley y a la no discriminación; al trabajo y a una subsistencia digna; y al respeto de la carrera judicial.

Indicó que “…siendo que éste (sic) órgano al igual que el que dictó el acto administrativo de efectos particulares de fecha 21-10-09 (…), causante de los derechos denunciados (sic), son presididos por la misma persona, es decir, la Magistrada Luisa Estela (sic) M.L., razón jurídica suficiente para considerar que la Magistrada en mención deba apartarse del conocimiento de ésta (sic) acción de amparo, conforme lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 87 eiusdem, habida cuenta –reitero- que suscribe el oficio mediante (sic) se me notifica de la suspensión y a la vez preside la instancia que ha de resolver el amparo…”.

Finalmente, indicó como petitorio, lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente acción de A.C. sea admitida por estar ajustada a derecho, toda vez que cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y no encontrarse incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el artículo 6 de la citada Ley.

SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta de la resolución contenida en el oficio No (sic) CJ-1956, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la sesión celebrada el 21 de octubre de 2.009 (sic), de la cual fui notificado el 27-10-09, en la que se acordó suspenderme sin goce de salario, del ejercicio del cargo como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida.

TERCERO: Que con ocasión de tal declaratoria de nulidad, sea ordenada mi inmediata restitución al mismo cargo que venía desempeñando como Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control No (sic) 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

CUARTO: Se ordene el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que se hayan dejado de percibir desde el momento de la suspensión…

(Mayúsculas, negritas y subrayado del accionante).

II

DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante señala que la lesión de sus derechos constitucionales es producida por un “Acto Administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la sesión celebrada en fecha 21 de octubre de 2.009 (sic)”, indicando que fue informado de la misma “…a través del oficio No (sic) CJ-09-1956, del 22-10-09, sucrito por la ciudadana Presidenta de esa Comisión Dra. L.E. (sic) M.L., que me fue entregado en la sede del Circuito Judicial del Estado Mérida, en horas de la mañana (aproximadamente a las 9.30 a.m), el día 27 de octubre de 2009…” (Negritas del accionante).

En tal sentido, acompaña el mencionado oficio, que es del siguiente tenor:

Ciudadano

NELSON TORREALBA

C.I. Nº 10.314.336

Ciudad.-

Sirva la presente para comunicarle, que en reunión de fecha 21 de octubre del presente año, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó suspenderlo sin goce de sueldo como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo

Participación que se hace a los fines legales consiguientes…

(Negritas y subrayado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

La acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento se somete al juicio de este máximo Tribunal, fue interpuesta por el ciudadano N.J.T.Á., contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sesión celebrada el 21 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó suspenderlo sin goce de sueldo del cargo que venía desempeñando como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el correspondiente acto conclusivo.

Precisado lo anterior, se hace notar que mediante sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

En este sentido se ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Así, tomando en cuenta que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, se considera que dicha dependencia debe ser incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (ver, entre otras, la decisión Nº 189, del 19 de febrero de 2004, Caso: P.S.T.).

Por tanto, esta Sala Constitucional, de conformidad con dicha norma, en concordancia con el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final eiusdem y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sesión celebrada el 21 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó suspenderlo sin goce de sueldo del cargo que venía desempeñando como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el correspondiente acto conclusivo.

Por su parte, el accionante denunció que el referido acto lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso; a la protección de la familia y a garantizar el interés superior de los menores; a la igualdad ante la ley y a la no discriminación; al trabajo y a una subsistencia digna; y al respeto de la carrera judicial.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en su sentencia Nº 415 del 22 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

“En el presente caso, esta Sala advierte que se ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-08-0037 del 21 de enero de 2008, a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dejar sin efecto la designación de la quejosa como Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En este orden de ideas, cabe resaltar que dicha Comisión, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, es “(…) una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (sentencias Nº 3.555 de 18 de diciembre de 2003; N° 189 del 19 de febrero de 2004; y Nº 377 del 6 de marzo de 2002, entre otras) y los actos que dicta tienen la naturaleza de actos administrativos de efectos particulares, pues es administrativa la función que se ejerce en tales casos.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad.

En efecto, en el presente caso la Sala verificó que el acto que identificó la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, la actora cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…

.

Visto lo anterior observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la presunta agraviada en ningún momento señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado fuese un medio insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado. Es por ello que considera la Sala que la accionante debió haber ejercido el referido recurso, mediante el cual podría obtener lo mismo que fue requerido en esta acción de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, se desprende que la accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, aunado a ello la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y así se declara” (Cursivas del fallo citado) (Negritas y subrayado nuestro).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que se trata de una acción de amparo contra un acto administrativo emanado de la Comisión Judicial; razón por la cual, puede ser encuadrado dentro del criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra. En consecuencia, contra dicho acto existía una vía judicial ordinaria, que era idónea para la reposición de la situación jurídica supuestamente vulnerada o infringida, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, que no fue ejercido por el accionante y, al no haberlo ejercido, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, ejercida por el ciudadano N.J.T.Á., antes identificado; contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sesión celebrada el 21 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó suspenderlo sin goce de sueldo del cargo que venía desempeñando como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el correspondiente acto conclusivo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de julio dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0416

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