Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA

Expediente No. AC22-R-2005-000259

PARTE ACTORA: N.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.542.825

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.R. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL., Asociación sin fines de lucro debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta en Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha09-12-1976, bajo el N°36, Tomo 4 , Protocolo Primero, cuya denominación actual de Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, según consta en reforma estatutaria debidamente protocolizada ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público el día 22-11-1933, anotado bajo el N° 11, Tomo 34, Protocolo Primero reformados sus estatutos sucesivamente, siendo la última de ellas en fecha 20-07-2000, bajo el N° 58, Tomo 4, protocolo Primero de la mencionada Oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17069.

Motivo: Estabilidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2005, por el abogado H.I.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2005, oída en ambos efectos el 02 de mayo de 2005.

El 25 de enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03 de mayo de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, el ciudadano N.J.V., alegó que comenzó a trabajar en fecha 15-03-1992 como archivista, para la Caja de Ahorro del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura, hasta el 21-08-2001, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs.496.435,00, con un salario diario de Bs.16.547,83 en un horario de trabajo de 9:00 a.m a 5:00 p.m; por lo que solicitó se califique el despido del cual fue objeto, y se ordene su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.

En la audiencia ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora no compareció.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante, alego lo siguiente: La apelación la vamos a circunscribir, en que esta superioridad haga una revisión de las actas procesales, a los fines de revocar la sentencia de primera instancia, en función que conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se demuestre que efectivamente se han cancelado los derechos laborales contenidos en la norma en referencia, evidentemente no tiene sentido el reenganche y pago de los salarios caídos, que es precisamente la pretensión inicial, ahora bien, consta al folio 57 del expediente que la parte actora en fecha 07-12-2001, recibió de mi representada todos y cada uno de sus derechos laborales, e incluso se le canceló el Artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de otra parte para la fecha de admitida la demanda, es decir el 06-08-2002, el trabajador había cobrado sus prestaciones sociales, sin embargo no vino a desistir de esta acción, solo hace una nota al pie de la planilla, sobre un desacuerdo de un bono, en todo caso el trabajador podía demandar por diferencia de prestaciones sociales y no por solicitud de calificación de despido, ya lo ha dicho la sala social y la sala constitucional en reiteradas oportunidades, que cuando se presente la prueba del pago en cualquier estado y grado del proceso, y se demuestre que efectivamente se le han pagado todos y cada uno de sus derechos, ya la estabilidad pierde sentido, de modo que el juicio debió terminar cuando mi representada presentó la prueba del pago. Nosotros solicitamos que se revoque la decisión de primera instancia, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.

Por su parte el a-quo en sentencia de fecha 11-02-2005, declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el actor y condenó en costas a la empresa demandada.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar, si el reclamante de autos cobró o no de forma efectiva y ajustada a derecho el monto de sus Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación laboral; y en segundo lugar si las pruebas demostrativas de la liberación de las obligaciones laborales por parte de la accionada, dan por extinguido el proceso de estabilidad laboral. Así se establece.-

MOTIVACIÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Liderman Betancour Delfín, Roseliano Bastidas Soto y L.A.V.J.; los mismos no fueron evacuados por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 57 del expediente, consta planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se encuentra suscrita por ambas partes y de la cual se evidencia que en fecha 07-12-2001 el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.8.352.124,04; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, corresponderá a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la defensa opuesta por la representación patronal en su escrito de informes, en relación a la improcedencia de la solicitud de Calificación de Despido realizada por el reclamante de autos, en virtud de que la parte patronal ha reconocido la fecha de terminación de la relación laboral y que el mismo se produjo sin justa causa, por lo que en la fecha 22-11-2001, procedió a cancelar al trabajador el monto de sus Prestaciones Sociales, conjuntamente con las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien lo recibió en fecha 07-12-2001.

Al respecto, resulta oportuno determinar, si la prueba presentada en la oportunidad de informes en fecha 13 -02-2003, realizada por la parte demandada, fue consignada en el tiempo hábil previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, observándose de las actas procesales que en fecha 10-12-2002, el tribunal de la causa haciendo uso de la facultad conferidas en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, amplio el lapso de evacuación de pruebas por cuatro días hábiles, a fin de que se evacuaran las pruebas pendientes.

Considera este Tribunal, que la demostración por parte de la accionada sobre la liberación de la obligación del pago puede presentarse en cualquier grado y estado de la causa, habida cuenta de la naturaleza del juicio de estabilidad, no obstante el trabajador recibió el pago en fecha 07-12-2001, antes de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 06-08-2002, para el momento, había perdido el beneficio a la estabilidad relativa, en virtud de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, aunado a ello, el accionante encontrándose a derecho, para la fecha de presentación de informes, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción de la prueba presentada por la accionada en fecha 13-02-2003, no haciendo uso de este.

En este orden de ideas, debe pronunciarse quien sentencia, sobre la defensa opuesta ante esta alzada, y en tal sentido corresponderá verificar si se encuentra plenamente demostrado el alegato de la demandada, constando en autos al folio 57, Liquidación de Prestaciones Sociales, por Terminación de la Relación Laboral, en la cual se establece como fecha de ingreso del trabajador: 05 de marzo de 1992, fecha de Egreso 21 de agosto de 2001, con un salario integral de Bs. 18.060,00 diarios, el cual establece el pago de los conceptos o indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace inferir el reconocimiento de que el despido se produjo sin justa causa, así como el pago del resto de conceptos y montos derivados de la terminación laboral, el cual fue debidamente firmado por el trabajador en señal de recibido, constando igualmente copia del Cheque N° 00-31684558, por un monto de Bs. 8.352.124,04, a nombre del reclamante de autos, en contra de la Cuenta correspondiente a Caja de Ahorro del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, Banco Caracas, de fecha 22-11-2001; estos instrumentos son plenamente valorados y apreciados por esta Juzgadora, en su mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, y habiendo tenido la oportunidad para ello, habida cuenta de encontrarse a derecho al momento de presentada dicha prueba, toda vez que la parte reclamada admitió en su oportunidad, las referidas fechas de ingreso y egreso y que el despido se produjo sin justa causa, por lo que procedió al pago de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

Igualmente, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…

Sobre este orden de ideas, tal como ha quedado establecido anteriormente, consta en autos suficientes elementos de convicción procesal, en los cuales se evidencia que el trabajador reclamante cobró sus Prestaciones Sociales en fecha 07-12-2001, incluyendo las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la reclamada de autos aportó a los autos suficientes elementos de convicción procesal que establecen fehacientemente que el ciudadano N.J.V., cobró sus Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación laboral; con lo cual se entiende que el trabajador, optó por recibir el pago parcial, con lo que renunció al procedimiento de estabilidad, por lo que el presente procedimiento, el cual constituye una acción espacialísima que tiene por objeto calificar el despido del trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, a objeto de resguardar la fuente de ingreso de las familias; pierde su objeto primordial al haber recibido el reclamante el pago de sus Prestaciones Sociales, lo que forzosamente conlleva a declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, restándole al actor el derecho de reclamar por vía ordinaria la posible diferencia de prestaciones sociales, si la hubiere. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2005, por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-02-2005 . SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.J.V. contra la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, cuya denominación actual es CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PODER JUDICIAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2007.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

L.M.

LA SECRETARIA

NOTA: en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y diarizo la presente decisión.-

L.M.

LA SECRETARIA

GON/LM/.

Expediente No. AC22-R-2005-000259

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