Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2009-000042

En fecha 06 de mayo de 2009 se recibió en esta Sala Electoral, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio Nº 1920-08 de fecha 24 de abril de 2009, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano N.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.746.593, asistido por el abogado H.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292, contra la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.D.E.L., por negarse a tramitar su postulación como candidato a Alcalde del referido Municipio, para el proceso electoral de noviembre de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró incompetente, y declinó la competencia en esta Sala Electoral para conocer del recurso interpuesto.

El 07 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala Electoral y por auto del día 11 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de dictar el fallo correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano N.J.P.C., asistido por el abogado H.A.R., ya identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Junta Electoral Municipal del municipio J. del estadoL., por negarse a tramitar su postulación como candidato a Alcalde del referido municipio, para el proceso electoral de noviembre de 2008.

Luego de su distribución, el expediente fue recibido en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 13 de agosto de 2008, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa en la Sala Electoral de este M.T..

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2008, el ciudadano N.J.P.C., asistido por el abogado H.A.R. solicitó regulación de competencia.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó remitir copia certificada del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a fin de que fuera resuelta la regulación de competencia planteada y, dado que la interposición de dicho recurso no suspendía el curso del proceso, ordenó también la remisión del expediente a esta Sala Electoral, conforme lo ordenado en el fallo del 13 de agosto de 2008.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente inicia su escrito señalando que se ha desempeñado en el ámbito político durante muchos años ocupando diversos cargos, entre ellos, el de diputado del C.L. del estadoL., el cual ejercía al momento de la interposición del recurso.

Asimismo, indica que a fin de continuar prestando un servicio a la comunidad aceptó la iniciativa de un conglomerado de personas organizadas en grupos de electores, identificados como “Espacio Moral y Luces de la 3a Vía”, quienes lo postularon como candidato a la Alcaldía del municipio J. del estadoL., para el proceso electoral de noviembre de 2008.

Que en cumplimiento de los requisitos de la legislación electoral nacional, en fecha 06 de agosto de 2008, el representante del referido grupo de electores ingresó a la página Web del C.N.E., a fin de efectuar su postulación y al hacerlo “…solamente apareció una hoja en la que se señalaba escuetamente, ‘…esta persona se encuentra inhabilitada para ejercer la función pública por la Contraloría General de la República’…”.

Alega que, al encontrarse imposibilitado para obtener las planillas respectivas, se dirigió a la Junta Electoral Municipal a fin de presentar y entregar los recaudos exigidos para su inscripción.

Expone que, el Presidente de la Junta Electoral Municipal le manifestó la imposibilidad de recibir los recaudos porque acataba la inhabilitación dictada por la Contraloría General de la República y que, además, su postulación se tenía como no presentada al no haber consignado la planilla de postulación emitida por la página Web del C.N.E..

Manifiesta que la inhabilitación dictada en su contra se encontraba en fase de decisión pues había interpuesto en fecha 05 de mayo de 2000, ante la Contraloría General de la República, recurso de reconsideración contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso que aún no se encontraba decidido, “…a lo cual no había adquirido firmeza en sede administrativa y, por tanto, no existía obstáculo para que me recibieran la postulación que presentaba en ese momento…”.

Denuncia que la conducta asumida por la presidencia de la Junta Electoral Municipal no representa una manifestación formal de la administración pública electoral, sino que más bien se trata de una “vía de hecho” susceptible de ser impugnada mediante la interposición del correspondiente recurso, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En tal sentido, aduce como fundamento de su pretensión que la conducta impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatoria de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 eiusdem.

Alega que “…[l]a no recepción de los recaudos presentados frustra la posibilidad de que los trámites atinentes al proceso de postulación se desarrollen y culminen con un acto dictado por la Junta Municipal Electoral, en el cual se admita [su] postulación y en definitiva pueda el electorado del Municipio Jiménez votar por [su] persona…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, aduce que la vía de hecho impugnada “…al no expresar formalmente los hechos que dan lugar a ella, subsumiéndolos en las normas pertinentes, menoscaba [su] derecho a la defensa en la medida de que [lo] constriñe a actuar sobre la base de manifestaciones verbales del funcionario actuante, lo cual, además, genera incertidumbre e inseguridad jurídica…” (corchetes de la Sala).

Señala que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo que regula la garantía al debido proceso y el cual es aplicable a los procedimientos de tipo electoral), la Junta Electoral del municipio J. del estadoL. tenía la obligación de informarle las razones por las cuales se negó a recibir los recaudos presentados en el marco de la postulación.

Expresa que el artículo 19 de las normas que regulan las postulaciones de los candidatos a Gobernador, Alcalde y miembros del C.L. enuncia que las postulaciones que no reúnan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 16, se tendrán como no presentadas, pero ninguno de los artículos referidos señala que la falta de presentación de las planillas de postulación del sistema constituyen causal para que se declare como no presentada la postulación.

Agrega que la actuación impugnada es nula por resultar violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la Junta Electoral al negarse a recibir los recaudos relacionados con su postulación y negar la tramitación de la misma omitió expresar las razones fácticas de tal proceder.

Aunado a lo anterior, alega que la referida actuación negativa del presidente de la Junta Electoral Municipal lesiona sus derechos constitucionales a la participación política y a ser elegido, consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, indica que la “vía de hecho” impugnada se encuentra viciada de “falso supuesto de hecho”, toda vez que la Junta Electoral Municipal del municipio J. del estadoL., al pretender justificar su actuación, aprecia de forma incorrecta el punto referente a la inhabilitación dictada en su contra por la Contraloría General de la República, pues, independientemente de la existencia de la misma, “…ésta no constituía óbice alguno para la recepción de los recaudos y la tramitación de la postulación, habida cuenta de que el referido acto fue impugnado mediante el Recurso de Reconsideración que se ejerciera en fecha 5 de mayo del año 2000, por ante la Contraloría General de la República, el cual aún no ha sido resuelto por el órgano Contralor…”.

En tal sentido, señala que conforme al oficio Nº 01-00-000456 del 10 de julio de 2008, remitido por la Contraloría General de la República al C.N.E., en el que se señalan los datos de las personas inhabilitadas entre las cuales se encuentra su nombre, se observa, en cuanto a la vigencia de la sanción (a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de las personas), que simplemente se señala “…etapa de decisión Rec….”, lo cual significa que la sanción no está surtiendo efecto, pues no ha adquirido firmeza en sede administrativa.

Agrega que, la sanción de inhabilitación que le fuera impuesta no constituye obstáculo para que se tramite su postulación “…habida cuenta de que la misma se encuentra suspendida por dos razones fundamentales a saber: la primera de ellas, es que el acto que contiene la referida sanción no ha adquirido firmeza en sede administrativa, ya que el órgano contralor no se ha pronunciado sobre el recurso administrativo interpuesto. La segunda de ellas, porque el lapso de vigencia de la sanción no se ha iniciado, ello debido a que aún [desempeña] un cargo público, como lo es el de diputado al C.L. delE.L., lo cual es un hecho notorio de naturaleza comunicacional en la región…” (corchetes de la Sala).

En razón de los argumentos expuestos, la parte recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se anule la “vía de hecho” en que incurrió la Junta Electoral Municipal del municipio J. del estadoL., consistente en la negativa a recibir los recaudos correspondientes y tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del referido Municipio.

De manera conjunta, el recurrente solicita acción de amparo cautelar, con la finalidad de que se ordene a la referida Junta Electoral, recibir los recaudos y tramite su postulación como candidato a la Alcaldía del referido Municipio.

Como fundamento de su pretensión cautelar aduce la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la participación política y a ser elegido, contenidos en los artículos 49, numeral 1, 26, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Respecto al fumus boni iuris alega que de los recaudos que acompaña se constata, por una parte, “…que [trató] de obtener la planilla de postulación correspondiente, de la página web del C.N. Electoral…” y, por la otra, “…que la Contraloría General de la República, comunicó al C.N.E., que la referida inhabilitación aún no se encontraba vigente…” (corchetes de la Sala).

Señala en cuanto al periculum in mora, que “…es un hecho notorio comunicacional que el período de postulaciones, por lo menos formalmente, concluye en los próximos días, es decir, el martes 12 de agosto del año en curso [2008], lo que denota la necesidad de citar (sic) con carácter de urgencia la medida solicitada pues, vencido ese día ya el daño podría haberse tornado irreparable…” (corchetes de la Sala).

En cuanto al requisito del periculum in damni, alega que “…se deriva de la posibilidad de que, la Junta Municipal Electoral persiste en su conducta material, en la vía de hecho, lo cual, de transcurrir el lapso antes mencionado, sin que se decrete la protección judicial de [sus] derechos constitucionales, ya la ejecución del eventual fallo sería totalmente irrelevante…” (corchetes de la Sala).

De manera subsidiaria, la parte actora solicita que en caso de no ser procedente el otorgamiento de la “…medida de amparo de naturaleza cautelar…”, sea acordada medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se le garantice su derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, se ordene a la Junta Electoral del municipio J. del estadoL., que reciba los recaudos y tramite su postulación como candidato a la Alcaldía del referido municipio.

Finalmente, señala como fundamento de la solicitud de la medida cautelar subsidiaria, los mismos alegatos referidos a los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora planteados en la pretensión de amparo cautelar y, en cuanto al requisito del periculum in damni alega que éste “…se deriva de la posibilidad de que, la Junta Electoral Municipal del Municipio Jiménez, amparada en la circunstancia de que la Contraloría General de la República no haya resuelto el recurso interpuesto, persista en la negativa a tramitar la postulación presentada…”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, arguyendo que:

…la Sala Electoral ha hecho una interpretación extensiva y progresiva de la única normativa que le ha atribuido competencias en materia electoral, las cuales se desprenden de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su artículo 5, numerales 45 y 46…

…omissis…

Tal interpretación obedece lógicamente, ante la ausencia de la ley que desarrolle la jurisdicción contencioso electoral, siendo extensivas las competencias ut supra mencionadas a los demás procesos electorales y actuaciones atribuidas en los distintos niveles políticos territoriales, que por su naturaleza necesariamente deben ser sometidos al conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como única instancia de esta jurisdicción.

Así las cosas, visto que la competencia para conocer de todas aquellas acciones dirigidas a controlar y enervar la eficacia de los actos y actuaciones emanadas del Poder Electoral y sus distintos órganos, con ocasión a los procesos electorales, lo relacionado a su organización, administración y funcionamiento, entre otras, corresponden a la Sala Electoral, y siendo interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Junta Electoral Municipal del Municipio J. delE.L., la cual de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con los artículos 47 y 54 eiusdem, es un órgano subordinado al Poder Electoral, y observándose igualmente a través de los hechos expuestos por el recurrente en su escrito libelar se denuncia entre otras, las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes elegidos y al ejercicio del derecho al sufragio, siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia electoral, es por lo que el presente asunto sometido al control judicial constituye una evidente cuestión de naturaleza electoral, toda vez que el ciudadano N.J.P.C., dirige su pretensión contra la negativa por parte de la Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren (sic), a recibirle los recaudos para tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del Municipio J. delE.L., con ocasión a las venideras elecciones fijadas para el mes de Noviembre del 2008.

En consecuencia, este Tribunal Superior atendiendo al régimen exclusivo y excluyente de competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como se indicará (sic) ut supra, y delimitado el caso de autos según se observa del escrito del recurso y los recaudos acompañados al mismo, que la pretensión del recurrente se encuentra circunscrita dentro de los presupuestos que regulan la materia electoral, pues –se insiste- el órgano recurrido está incluido en la categoría de sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control de la jurisdicción contencioso electoral, obiter dictum que las denuncias planteadas y la situación jurídica subjetiva que se pretende tener como restituida tienen lugar con los procedimientos relativos a la postulación de candidatos para cargos de elección popular cuyo mecanismo de participación se encuentra enmarcado dentro de procesos propiamente electorales, independientemente que la conducta desplegada y considerada como lesiva de derechos subjetivos e intereses legítimos se materialice por vías de hecho o actos; como también del procedimiento o calificación que los sujetos que activan el órgano jurisdiccional atribuyan al ejercicio de su acción, pues ex factis oritur ius, razón por la cual este Tribunal Superior debe declararse incompetente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…

Finalmente, visto que conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se ejerció solicitud de A.C., este Tribunal Superior atendiendo a la máxima del derecho procesal que contempla que la competencia es requisito esencial para la resolución del asunto, y siendo la naturaleza de la pretensión cautelar propia de una decisión interlocutoria con su respectivo procedimiento de incidencia, considera este Juzgado que mal podría dictar una decisión interlocutoria en razón de que Accesorium sequitur principale, en virtud de haber declarado su incompetencia para resolver lo que constituye el objeto principal del recurso…

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial.

En ese sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, esta Sala, mediante sentencia Nº 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral, y el material o sustancial, en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral”; para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral.

En efecto, tal como señaló adecuadamente el Juzgado Superior declinante, esta Sala Electoral constituye, de momento, el único órgano jurisdiccional con competencia en materia electoral, de allí que le corresponda conocer de tales asuntos exclusiva y excluyentemente. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, siendo la sentencia líder al respecto la dictada en fecha 27 de mayo de 2004, en el caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., publicada bajo el Nº 77, mediante la cual este órgano estableció lo siguiente:

…es evidente que, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, la atribución competencial contenida en el referido artículo 5, numeral 45 [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], no puede entenderse como exhaustiva, además de por las razones ya esbozadas, por cuanto hasta tanto se dicte el marco legislativo en referencia, esta Sala sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente y como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional y respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política…

…omissis…

Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento… (corchetes de la Sala).

    Conforme al marco jurisprudencial referido, observa esta Sala que en el caso de autos, la parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la “vía de hecho” en que supuestamente incurrió la Junta Electoral Municipal del municipio J. del estadoL., al negarse a recibir los recaudos correspondientes y tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del referido municipio; de lo cual se evidencia la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso interpuesto, toda vez, que la actuación impugnada emana de un órgano del Poder Electoral, y esta vinculada con un proceso comicial.

    En consecuencia, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2008; y, en razón de ello, declara su competencia para conocer y decidir el recurso. Así se decide.

    V

    DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÒN

    Declarado lo anterior, y como quiera que con el recurso se han solicitado dos medidas cautelares, conjunta y subsidiariamente, esta Sala considera necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, entrar a revisar previamente la admisibilidad de la pretensión de nulidad, conforme al procedimiento pautado para el recurso contencioso electoral en los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para lo cual observa:

    Revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala ADMITE el recurso contencioso electoral, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Sala, atendiendo al principio constitucional de tutela judicial efectiva y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, entra a analizar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, dado que conjuntamente con el recurso de autos se interpuso acción de amparo cautelar.

    Así, en primer lugar, es necesario referir el criterio que esta Sala Electoral tiene en relación con los requisitos que debe cumplir toda solicitud de amparo cautelar, para lo cual se cita parcialmente la sentencia Nº 33 del 29 de marzo de 2007 (caso: SUTICEM), ratificada en el fallo Nº 65 dictada en fecha 24 de mayo de 2007 (caso: CAINSETRA), en el cual se estableció lo siguiente:

    …para el otorgamiento del amparo cautelar debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión…

    Con base en lo expuesto, esta Sala sostiene lo que en reiteradas oportunidades ha señalado respecto a la naturaleza preventiva de la acción de amparo cautelar que, al igual que las otras medidas cautelares, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería al requisito de fumus boni iuris y, en caso de estimarse que se da tal presunción debe tenerse como cumplido el requisito del periculum in mora, ya que lo principal es la preservación del derecho constitucional que se presume ha sido violado o amenazado de violación, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva a la parte que alega la violación.

    Ello así, observa la Sala que la parte recurrente denuncia, en sede cautelar y también como fundamento de la acción principal, la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la participación política y a ser elegido, contenidos en los artículos 49, numeral 1, 26, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    Ahora bien, se observa que en el caso de autos la pretensión cautelar del recurrente está referida a que se ordene a la Junta Electoral del municipio J. del estadoL., recibir los recaudos y tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del referido Municipio.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala Electoral a analizar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos establecidos a fin de acordar la medida de amparo cautelar solicitada, y aprecia, en primer término, con relación a la exigencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que la parte actora arguye que se le han vulnerado los derechos constitucionales antes referidos, y que de los recaudos que acompaña se constata, “…que [trató] de obtener la planilla de postulación correspondiente, de la página web del C.N. Electoral…” y, “…que la Contraloría General de la República, comunicó al C.N.E., que la referida inhabilitación aún no se encontraba vigente…” (corchetes de la Sala).

    En relación a la presunta violación del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega la parte actora que “…la no recepción de los recaudos presentados frustra la posibilidad que se tramite [su] postulación para optar al cargo de Alcalde del Municipio J. delE.L.. Esto resulta aún más grave si se considera que el referido órgano de la Administración Pública Electoral omitió expresar formalmente los hechos que dieron lugar a dicha conducta, subsumiéndolos en las normas pertinentes, de modo que pudiera controlar en sede judicial o administrativa la eventual motivación del referido órgano de la Administración pública Electoral…” (corchetes de la Sala).

    Sobre tal alegato, debe señalar esta Sala que de la revisión de las actas que conforman el expediente y de los argumentos expuestos por la parte actora, se evidencia, al menos preliminarmente como corresponde a esta instancia cautelar, que la Junta Electoral del Municipio J. delE.L. si informó los hechos que dieron lugar a la negativa de recepción de los recaudos presentados en el marco de la postulación, por cuanto el recurrente los expone al señalar que la referida Junta Electoral Municipal, al pretender justificar su actuación, aprecia de forma incorrecta el punto referente a la inhabilitación dictada en su contra por la Contraloría General de la República.

    Ello así, observa la Sala que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, como principio general, se materializa en el ámbito administrativo en el consiguiente derecho a recurrir ante las instancias administrativas y judiciales competentes, dentro de los plazos y condiciones establecidos por la legislación aplicable.

    Bajo estas premisas, y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto advierte la Sala que en el caso de autos, el ejercicio del derecho a la defensa se ha materializado mediante la interposición de los recursos de reconsideración y contencioso administrativo de nulidad, contra la inhabilitación política dictada y la “vía de hecho” en que supuestamente incurrió la referida Junta Electoral Municipal, respectivamente, por lo cual considera que no se configura, en este sentido, presunción alguna de violación de tal derecho. En consecuencia, se desestima el alegato planteado a este respecto. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, dispuesto en el artículo 49 constitucional, observa esta Sala que la parte actora la fundamenta en que “…[la] vía de hecho altera el procedimiento establecido por el mismo C.N.E. para la tramitación de postulaciones, al aplicar una sanción que no aparece consagrada en las mismas…” (corchetes de la Sala).

    De lo anterior, observa esta Sala que la parte actora se limitó a denunciar la lesión del citado derecho constitucional por parte de la Junta Electoral del Municipio J. delE.L., sin esgrimir argumento alguno como fundamento de su pretensión cautelar, más allá de lo alegado y el derecho invocados; además, no existen pruebas en el expediente que permitan a este órgano jurisdiccional inferir que efectivamente existe una presunción grave de violación de tal derecho, razón por la cual se desestima tal denuncia. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna “…pues la Junta Municipal Electoral, al negarse a recibir los recaudos presentados y, en consecuencia, a tramitar la postulación para optar al cargo de Alcalde del Municipio Jiménez, omitió expresar las razones de hecho de tal proceder, enmarcándolas en las normas jurídicas correspondientes, lesionando así la referida norma constitucional que le constreñía a ello…”.

    Respecto a tal denuncia, observa esta Sala que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (destacado de la Sala).

    En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo constitucional, puede afirmarse que la tutela judicial efectiva constituye una garantía judicial que comprende, a su vez, el derecho de acceso a los órganos administradores de justicia, a ser oído, a presentar alegatos y pruebas, a que el tribunal dicte oportunamente el fallo correspondiente con apego a la justicia y a obtener su ejecución de manera eficaz y oportuna; de manera tal que, sólo resulta susceptible de ser vulnerado por órganos jurisdiccionales, por lo que siendo la Junta Electoral del Municipio J. delE.L., un órgano administrativo, mal puede afirmarse que su actuación o inactividad haya podido lesionar o vulnerar el mencionado derecho.

    En todo caso, la única manera en que la Junta Municipal Electoral le podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, sería impidiéndole al administrado acceder a la jurisdicción por la demora injustificada en dictar la decisión impugnable, pero ante esa hipótesis el recurrente cuenta con una protección que le otorga el legislador, como es la figura del “silencio administrativo”, mediante la cual el interesado, vencido determinado lapso sin que la Administración haya emitido el pronunciamiento correspondiente, puede acceder a los órganos jurisdiccionales a intentar la acción correspondiente.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva planteada por la parte actora, y así se declara.

    Por otra parte, la parte actora denuncia la violación de los derechos a ser elegido y a la participación política, “…[p]revistos en los artículos 62 y 63 Constitucionales y en los literales a y b del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que, la posibilidad de optar al cargo de Alcalde del Municipio Jiménez, supone el trámite previo a la postulación, la cual se encuentra en trance de no poder realizarse debido a la vía de hecho en que incurrió la Junta Municipal Electoral…” (corchetes de la Sala).

    Con relación a este planteamiento, estima esta Sala que el mismo no puede ser resuelto en esta etapa, por cuanto la controversia planteada en este particular, más que referirse a la violación directa de tales derechos constitucionales mediante una actuación (que sería el supuesto susceptible de revisión en esta instancia cautelar), se vincula ineludiblemente con el análisis de la aplicabilidad o no de una serie de disposiciones legales y normativas a las situaciones descritas por la parte recurrente.

    Ello así, considera la Sala que no le corresponde analizar en sede cautelar, un asunto que sólo puede ser resuelto en el fallo de fondo que haya de dictarse en el recurso principal, respecto a la legalidad de cada uno de los criterios expuestos y la procedencia o no de aplicar una serie de dispositivos normativos con sus consecuencias legales, al caso concreto. En consecuencia, debe este órgano judicial desestimar el alegato planteado por la parte actora al respecto, toda vez que el mismo no resulta idóneo para servir de fundamento a la solicitud de amparo cautelar, sin que ello signifique prejuzgar acerca de su procedencia en cuanto al fondo de esta controversia, en lo que respecta al recurso contencioso electoral incoado en este procedimiento. Así se declara.

    En virtud de todo lo expuesto esta Sala debe concluir que, al no haber elementos que permitan presumir a priori la violación de los derechos constitucionales denunciados, no se cumple con el requisito de demostrar la existencia de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que se necesita a fin de acordar una medida de amparo cautelar como la solicitada, y sin que resulte necesario analizar el periculum in mora, toda vez que para la procedencia de la solicitud cautelar es obligatorio que los requisitos exigidos se presenten en forma concurrente, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, se declara IMPROCEDENTE la medida pretendida por la parte recurrente. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria, y por cuanto aún se encuentra pendiente de resolución la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria, esta Sala, entra a revisar los demás requisitos de admisibilidad del recurso -caducidad y agotamiento de la vía administrativa- que no fueron analizados en la oportunidad de admitirse el recurso principal, por haber sido interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En cuanto al requisito de la caducidad del recurso contencioso electoral, observa esta Sala que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que “…[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de: (…) 2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;...”.

    En ese sentido, y de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en fallo Nº 554 del 28 de marzo de 2007 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.669 del 24 de abril de 2007), el lapso para interponer los recursos contenciosos electorales será computado por días de despacho de esta Sala Electoral.

    Siendo ello así, se observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la impugnación de una “vía de hecho” en que supuestamente incurrió la Junta Electoral del Municipio J. delE.L., al negarse a recibir los recaudos correspondientes y tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del referido municipio, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cómputo del lapso de caducidad debe efectuarse a partir de la ocurrencia de la actuación material impugnada, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (Vid. sentencia Nº 34 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: C.A. contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil “La Hacienda Country Club”).

    En tal sentido, esta Sala observa que la parte recurrente alega que “…en cumplimiento de los requisitos de la legislación electoral nacional, en fecha 06 de agosto del año en curso [2008], el representante del referido grupo de electores ingresó a la página web del C.N.E., con la finalidad de realizar la postulación por medio de este mecanismo electrónico y, al hacerlo, solamente apareció una hoja en la que se señalaba escuetamente, ‘…esta persona se encuentra inhabilitada para ejercer la función pública por la Contraloría General de la República’ (…) [como se encontró] imposibilitado para obtener las planillas respectivas, [acudió] a la sede de la Junta Municipal Electoral a los fines de presentar y entregar los recaudos exigidos para la postulación, y se [le] informó que, el Presidente de dicha Junta, (…) manifestó que no [le] recibía los referido soportes porque acataba la inhabilitación dictada en [su] contra por la Contraloría General de la República y que además de ello, [su] postulación se tenía como no presentada debido a que no [presentó] la planilla de postulación obtenida de la página web del C.N. Electoral…” (corchetes de la Sala).

    Visto lo anterior, esta Sala observa que los hechos en que se fundamenta la pretensión de nulidad (vía de hecho) ocurrieron el 06 de agosto de 2008, y al evidenciarse de las actas del expediente -folio 15- que el recurso contencioso electoral fue interpuesto dos (02) días después, esto es, el 08 de agosto de 2008, esta Sala concluye que el mismo fue presentado de manera tempestiva, atendiendo al lapso de caducidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

    En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha establecido que no constituye un requisito de admisibilidad de carácter obligatorio del recurso contencioso electoral, sino que su ejercicio es opcional, de manera que puede el recurrente decidir ante cuál vía acudir a fin de interponer su pretensión; asimismo, ha señalado la Sala que una vez que opte por recurrir previamente ante la vía administrativa, el recurrente tendrá que esperar la conclusión del procedimiento, para poder acudir luego a la vía judicial (Vid. Sentencia Nº 101 de fecha 18 de agosto de 2000, caso: L.G. vs. la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas).

    Señalado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de autos, la parte recurrente optó por recurrir directamente en sede jurisdiccional, sin agotar previamente la vía administrativa.

    Visto que esta Sala constata que el recurso contencioso electoral interpuesto no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad analizadas (caducidad y agotamiento de la vía administrativa) previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente de manera subsidiaria, a los efectos de que esta Sala ordene a la Junta Electoral del Municipio J. delE.L., que reciba los recaudos y tramite su postulación como candidato a la Alcaldía del referido municipio.

    Respecto de esta solicitud debe señalarse que carece de objeto pasar a emitir un pronunciamiento sobre la misma, toda vez que la fundamentación fáctica y jurídica esgrimida por la parte recurrente es idéntica a la que se planteó en la solicitud de amparo cautelar, y por ello le son aplicables los mismo argumentos para desestimarla, habida cuenta que también ha sostenido la Sala como criterio jurisprudencial, que la procedencia de cualquier medida cautelar requiere la demostración concurrente de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora. Es por ello que, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que corresponderá hacerlo consumado el debate procesal, debe declarase igualmente IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto no se verifica la presunción de buen derecho. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta Sala acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano N.J.P.C., asistido por el abogado H.A.R., contra la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.D.E.L., por negarse a tramitar su postulación como candidato a Alcalde del referido municipio, para el proceso electoral de noviembre de 2008.

  3. - ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  4. - IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta.

  5. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria.

  6. - Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    Exp. Nº AA70-E-2009-000042

    En Dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 110.

    La Secretaria,

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