Decisión nº FP11-O-2009-50 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000050

ASUNTO : FP11-O-2009-000050

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADO: Ciudadano N.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.966.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano J.J. FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794.

AGRAVIANTE: TELCEL, C. A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LA PRETENSIÒN DE A.C..

La presente Acción de A.C., se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 19/08/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 20/08/2009 dio entrada, y en fecha 21/08/2009 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la representación judicial de la parte agraviada en el CAPITULO II, titulado DE LOS HECHOS Y LAS VÍAS DE HECHO QUE FUNDAMENTAN ESTE AMPARO, contenido en la Solicitud de la Acción de Amparo, lo siguiente:…Producto de varias hernias discales que padezco y por las cuales he sido operado de la columna en dos oportunidades, aunado a que actualmente presento y tengo dificultad para caminar por presentar también Apofisitis Calcineo por Espolón Derecho, el día viernes 17/07/2009 fui a consulta médica y me mandaron reposo absoluto por 21 días, vale decir, desde el 17/07/2009 hasta el 06/08/2009, teniéndome que reintegrar el 07/08/2009, tal como se evidencia del reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que acompaño con este recurso marcado C, y que consigné por ante la Gerencia de Recursos Humanos de TELCEL, C. A en fecha 21/07/2009, pero cual no sería mi sorpresa que cuando por necesidades económicas urgentes para comprar medicinas y hacer un mercado familiar y teniendo la más absoluta confianza legitima el día jueves 30 de julio de 2007 como de costumbre me trasladé al Banco Provincial para retirar de mi cuenta nómina signada con el Nº 01080088980100089742, pero me encuentro con que la empresa no me deposito la quincena correspondiente al periodo del 15 de julio de 2009 al 30 de julio de 2009.

El día lunes 03 de agosto me trasladé a la empresa para exigir una explicación al respecto pero la Gerente B.M. no supo darme ningún tipo de explicación limitándose simplemente a informarme que si quería respuestas precisas enviara un correo electrónico a le gerencia de recursos humanos en Caracas.

Aún cuando esto lo consideré un irrespeto y una falta de consideración hacia mi persona, pero dada la extrema necesidad le envié un correo electrónico a la Gerencia de Recursos Humanos en la Ciudad de Caracas, y en fecha 07 de agosto de 2009 recibí un correo de A.G. donde reconoce la suspensión de mis beneficios laborales alegando que no tenían la entrega del soporte que avalara mi reposo, y además me informa que están gestionando el pago de mi salario y que a más tardar el día 10 de agosto de 2009 se haría efectivo dicho pago así como el correspondiente a la tarjeta Sodexho Pass, lo cual demuestra inobjetablemente que la empresa TELCEL, C. A paga el salario y el beneficio de alimentación cuando sus trabajadores están de reposo médico, como se puede comprobar fácilmente del referido correo electrónico que acompaño con este amparo marcada H.

Ese mismo día 07 de agosto recibí otro correo de la ciudadana A.G. donde anexa respuesta del departamento de Beneficios donde indican que el depósito de Sodexho se haría efectivo ese mismo día 07 después de las 6 y 30 post meridiem.

El día 14 de agosto de 2009 envié un nuevo correo electrónico donde recuerdo que me habían informado que a más tardar el 10 de agosto de 2009 se estaría cancelando el correspondiente al pago de mi quincena del 30 de julio del 2009 y la correspondiente al 15 de agosto del 2009, pero que aún no me habían cancelado las mismas, y que solo me habían otorgado el beneficio de alimentación, y además le recuerdo que de este salario depende el sustento familiar especialmente en la condición de enfermedad que presento.

Ciudadana Juez hasta el momento de verme en la imperiosa necesidad de utilizar este mecanismo de protección constitucional aún la empresa TELCEL, C. A, no me ha depositado la quincena correspondiente al 30 de julio de 2009, no obstante a comprometerse a realizarlo antes del 10 de agosto de 2009, con el agravante de que ahora se ha acumulado la quincena del 15 de agosto de 2009, y tampoco me han activado la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que tenemos todos los trabajadores de TELCEL, C. A con ocasión a la relación de trabajo.

Cabe destacar que desde que ingresé a TELCEL, C. A como trabajador pionero y fundador, la misma nunca dejó de cancelar el sagrado salario a todos sus trabajadores, especialmente cuando estamos de reposo por razones de salud, costumbre esta que se ha mantenido consuetudinaria y pacíficamente durante todos estos largos años, y esto forma parte integral de la relación de trabajo entre TELCEL, C. A Y SUS TRABAJADORES y es tan cierto que por ejemplo en mi caso que tengo dos operaciones de la Columna, y en la Segunda Operación realizada el 12/04/05 que afortunadamente guardo incluso el reposo dado por el IVSS que fue desde el 12/04/2005 hasta el 12/04/2005 reintegrándome el 13/05/05, y durante este lapso la empresa TELCEL, C. A me pagó mi sueldo normalmente, tal como se evidencia del comprobante de pago de esa fecha que va del 16/04/2005 al 30/04/2005, que acompaño con este amparo marcado K.

Cabe destacar que este mismo año 2009 estuve de reposo por presentar Dolor Lumbo Asiatico Derecho desde el 11 de marzo de 2009 hasta el 08 de abril de 2009, reintegrándome el 09/04/09, y cabe resaltar también que durante este periodo la empresa TELCEL, C. A también me pagó mi sueldo normalmente, tal como se evidencia del certificado de incapacidad expedido por el IVSS y por el deposito en mi cuenta nómina que acompaño con este escrito del recurso de amparo marcado M.

Ahora bien, a los fines de una mejor ilustración de este Tribunal y para que precise con mayor exactitud tanto la costumbre inveterada de TELCEL, C. A en pagar el salario a sus trabajadores cuando están de reposo médico, así como la discriminación y marginación abierta y descarada de que he sido objeto al no pagarme la quincena del 30/07/09 ni la del 15/08/09 no obstante a estar de reposo, procedo a resaltar el nombre de otros trabajadores y compañeros de trabajo que han estado y están de reposo pero que han cobrado y siguen cobrando sus respectivas quincenas, como por ejemplo la trabajadora LYDYS FERRER, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.996.063, quién estuvo de reposo desde el 07 de diciembre del 2007 hasta el 08 de septiembre del año 2008 y siempre le cancelaron su salario; así como la trabajadora J.T., titular de la Cédula de Identidad NºV-12.124.770, quién recientemente estuvo de reposo desde el 08/06/2009 hasta el 17 de julio del año 2009 y también recibió su pago con toda normalidad; y para robustecer y demostrar esta circunstancia la trabajadora B.D.P., titular de la Cédula de Identidad NºV-9.650.117, se encuentra actualmente de reposo desde hace más de dos meses y cobra su nómina religiosamente, lo cual constituye y patentiza una marginación y discriminación abierta y descarada, y me permite entonces ejercer la acción de amparo, como lo consagra el mismo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En efecto, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Trabajo consagra:

Artículo 15. Tutela. (Régimen Probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, EJERCER LA ACCCIÓN DE A.C. para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

La conducta de la agraviante, es decir, TELCEL, C.A, al ejecutar un conjunto de actos o vías de hecho, que demuestran el ACOSO MORAL TAN DESPIADADO, EL PSICOTERROR Y ESTRÉS LABORAL (MOBBING), a que he sido sometido para que renuncie a mi trabajo y así TELCEL, C.A evadir sus responsabilidades legales, al extremo de que inhumanamente me han suspendido el salario, el beneficio de alimentación así como el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), y que constituyen una evidente amenaza contra el ejercicio de los derechos al salario y a la seguridad social, representan situaciones o VÍAS DE HECHO, de evidente injerencia e intervención que perturban y conculcan el libre ejercicio de mis derechos laborales y esta situación se evidencia palmariamente, a través de los documentos marcados B y C que demuestran indubitablemente que estoy de reposo médico y que la empresa TELCEL, C. A, no me depositó la quincena correspondiente al 30 de julio de 2009 ni del 15 de agosto de 2009, como lo ha efectuado siempre con todos sus trabajadores cando están de reposo médico y ahora resulta que sorpresiva e inexplicablemente me discrimina sin justificación legal alguna, todo lo cual hace procedente la presente acción de a.c., muy especialmente a tenor del artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica antes invocada…

Igualmente, la representación judicial de la parte agraviada manifiesta en el CAPITULO CUARTO, titulado DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS, contenido en la Solicitud de Amparo lo siguiente:…PRIMERO: VIOLACIÓN AL DERECHO AL SALARIO, SEGUNDO: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD, TERCERO: VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR, CUARTO: VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS, QUINTO: VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE MIS DERECHOS HUMANOS…

Finalmente, la representación judicial de la parte agraviada en el CAPITULO DECIMO, titulado PETITORIO, contenido en la Solicitud de Amparo, solicita lo siguiente:…1) Admita, tramite y declare Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta contra las actuaciones de la empresa TELCEL, C. A, que me ha suspendido arbitrariamente y sin justificación alguna las quincenas de trabajo, el beneficio de alimentación y el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) que hoy por hoy necesito mas que nunca, pues estoy de reposo médico por presentar enfermedades graves que ameritan una atención urgente y especial. 2) Reestablezca la situación jurídica infringida, y ordene a la empresa TELCEL, C. A, me deposite las quincenas de salario correspondientes al 30 de julio de 2009 y las del 15 de agosto de 2009, así como la activación de la tarjeta sodexho pass contentiva de mi beneficio de alimentación y el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), 3) Condene en costas a la empresa TELCEL, C. A.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de la agraviada, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado utiliza como uno de sus fundamentos legales para ejercer la presente Acción de Amparo, la normativa dispuesta en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:…

Artículo 15. Tutela. (Régimen Probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, EJERCER LA ACCCIÓN DE A.C. para obtener la restitución de la situación jurídica infringida…, siendo el caso, que dicha disposición legal establece los procedimientos a seguir, en situaciones contentivas de Discriminación Por Razones De Género contemplada en el artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual preceptúa lo siguiente:…Se considerará como expresión de discriminación arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual. Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitaré favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la víctima…o Discriminación Por Razones De Nacionalidad, prevista en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:…El principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales, regirá plenamente en el supuesto del trabajador extranjero o trabajadora extranjera que hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo…, es decir, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 15, establece la Acción de Amparo como uno de los mecanismos para garantizar que no se produzca la Discriminación, solo en los casos previstos en los artículos 12 y 13 antes señalados de dicho Reglamento, y no en otras circunstancias, en conclusión la normativa, empleada como uno de sus fundamentos legales por el agraviado, no se correlaciona con la presunta discriminación que se plantea en la presente Solicitud de A.C..

En segundo lugar, la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se planeta en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La transgresión indirecta no da lugar al amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatuaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo de derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecer de inmediato si ella fuere lesionada.

Sucede, sin embargo, - agrega el fallo - que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto un omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

También ocurre con algunas normas programáticas, -concluye la sentencia- que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional…

Finalmente, observa esta juzgadora, que los derechos violentados se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, lo cual se evidencia del petito, específicamente en el numeral 2 de la presente Solicitud de A.C., en la cual el agraviado solicita se Reestablezca la situación jurídica infringida, y ordene a la empresa TELCEL, C. A, me deposite las quincenas de salario correspondientes al 30 de julio de 2009 y las del 15 de agosto de 2009, así como la activación de la tarjeta sodexho pass contentiva de mi beneficio de alimentación y el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). Sin embargo, cabe destacar, que existen otras vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución y el resguardo de sus derechos, cuando la violación de los mismos derivan del quebrantamiento, de las normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las normas dispuestas en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Igualmente, se constata, que la violación de los derechos alegados por el agraviado configuran una violación directa de los preceptos legales, dispuestos en Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, pero indirecta de las garantías constitucionales.

Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que la presente Solicitud de A.C. es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.J.R. en contra de la empresa TELCEL, C. A, ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO

No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a m).

LA SECRETARIA DE SALA

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