Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoSolicitud

Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Inadmisible.

28-05-2015.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince

205º y 156

BP02-S-2015-000910.

Jurisdicción: Civil – Familia

I

Parte SOLICITANTE: N.J.V.D.B.P., D.I.V.P. y M.T.V. de Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 2.974.852, 3.672.597 y 3.672.598, respectivamente.

Abogado APODERADO JUDICIAL: D.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nro. 88.859.-

SOLICITUD : REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

Motivo: Inadmisiblidad.

II

Antecedentes de la Situación.

Que en fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la presente solicitud, de Renuncia de Partición de herencia, presentada por los ciudadanos: N.J.V.D.B.P., D.I.V.P. y M.T.V. de Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 2.974.852, 3.672.597 y 3.672.598, respectivamente; a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio D.R.A., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.859, en la cual alegan lo solicitantes en resumen que:

Ocurren ante este Despacho, con el fin único de RENUNCIAR a la herencia de sus causantes ISABEL PICHINONI DE VAN DER BIEST y JUVENAL VAN DER BIEST ASPRINO….La renuncia al acervo hereditario dejado por sus padres obedece principalmente a que sus apellidos, tanto el materno como el Paterno presentan diferencias semánticas en el siguiente sentido: (i) el apellido de la madre es PICHINONI, mientras que dos (2) hermanos fueron presentados y poseen actas de nacimientos como PICCINONI y el apellido del padre es VAN DER BIEST (separado) y 2 hermanos presentados y con cédulas como VANDERBIEST (unido). Para ello anexaron las diferentes cédulas de identidad… y que esta problemática en los apellidos impide que puedan cumplir con el deber de presentar declaración Sucesoral de su padre JUVENAL VAN DER BIEST ASPRINO; y en el caso de la madre ISABEL PICHINONI DE VAN DER BIEST, habiéndose ya presentado dicha declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

III

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la presente solicitud.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora pretende a través de la presente solicitud renunciar a la herencia de sus causantes herencia ISABEL PICHINONI DE VAN DER BIEST y JUVENAL VAN DER BIEST ASPRINO; y que dicha renuncia al acervo hereditario dejado por sus padres obedece principalmente a que sus apellidos, tanto el materno como el Paterno presentan diferencias semánticas en el siguiente sentido: (i) el apellido de la madre es PICHINONI, mientras que dos (2) hermanos fueron presentados y poseen actas de nacimientos y cédulas como VANDERBIEST (unido).-

Ahora bien dispone el artículo 1012, del Código Civil., lo siguiente: “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

Asimismo dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que la solicitud presentada no cumple los supuestos de procedencia para su admisibilidad, en virtud a que los solicitantes N.J.V.D.B.P., D.I.V.P. y M.T.V. de Salazar, antes identificados pretenden por este medio, Repudiar la Herencia de sus causantes ISABEL PICHINONI DE VAN DER BIEST y JUVENAL VAN DER BIEST ASPRINO, plenamente identificados eb autos, lo cual contraria el supuesto establecido en el artículo 1012 del Código Civil, antes señalado, siendo sustentando por la doctrina imperante, el cual ha sido conteste en afirmar que ”,,,, Es necesario que la repudiación de una herencia por parte de uno de los llamados, tenga fe pública, por ello, es indispensable que dicha repudiación se haga mediante instrumentos Público…” Requiriéndose que dicha renuncia se haga a través de un funcionario que se encuentre investido de dicha Facultad, y no ha través del Órgano Jurisdiccional, como pretenden los solicitantes. Siendo la única facultad que tendría el Órganos Jurisdiccional de intervenir y pronunciarse ante una Repudiación de Herencia, es que ésta haya sido alegada en un juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, preexistente.-

Es por lo antes expuesto que es forzoso para este Tribunal, negar como en efecto niega, la admisión de la Presente solicitud de Repudiación de Herencia, por considerar que no cumple los preceptos establecidos en la norma ut.supra, y por considerarla contraria a Derecho, tal como los establece el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

IV

DECISIÓN

En tal sentido, Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de Renuncia de Partición de herencia, presentada por los ciudadanos: N.J.V.D.B.P., D.I.V.P. y M.T.V. de Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 2.974.852, 3.672.597 y 3.672.598, respectivamente; a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio D.R.A., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.859.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana, (11:50 , am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Lrz.-

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