Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En el día de hoy, martes treinta y uno de julio de dos mil siete (31/07/07), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) día fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio del presente año (17-07-2007), en el juicio que incoara la empresa TRANSPORTE NELSON S.R.L contra la sociedad mercantil YOBEL SUPLLY CHAIN MANAGEMENT S.A, la cual debe recaer sobre:”…bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.270.958.996,27), que comprende la cantidad demandada, que asciende al monto de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.127.708.684,67) en su doble porción, y las costas, las cuales fueron calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.25.541.726,93) en base al 20% del valor de lo demandado…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: P.M.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.533, quien juró la urgencia del caso lo cual fue acordado por el Tribunal, constituyéndose con éste en un inmueble que no tiene identificación externa alguna, sin embargo, el mismo está conformado por tres galpones industriales situado en la calle principal de la Zona Industrial El Marques, frente a la distribuidora RUSTICRUZ y a la empresa Toyota Industrial de Venezuela, adyacente a un poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 71ET27, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., lugar donde al decir del demandante se encuentra la sede de la empresa demandada y lugar donde se hayan sus bienes. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión al ciudadano: J.E.M.D., de nacionalidad peruana, mayor de edad, identificado con el pasaporte de la Comunidad Andina número 3583407, quien manifestó: “El Tribunal se encuentra constituido en la sede de la sociedad mercantil YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT., soy el Gerente Operativo o Asesor Temporal de la referida empresa y único de mayor rango presente en la empresa. Es todo.”. Inmediatamente, el notificado permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de una gran cantidad de maquinaria y mercancía industrial, como de personas que se encuentran laborando. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el o los representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá en este momento histórico determinado sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes intervinientes le informan al Tribunal de haber llegado un acuerdo. En este estado se hace presente el ciudadano: S.D.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.892.405, quien manifestó ser el Gerente de Operaciones de la empresa demandada. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión. Posteriormente, el notificado primigenio solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone: “Entrego en este momento al demandado cheque S-92 07006263 contra la cuenta corriente número 0102-0141-11-0000016803 del banco de Venezuela S.A por la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTTOS SEIS BOLÍVARES (126.193.806,oo) que comprende el principal accionado y sus intereses así como la cantidad de VEINTI UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. Es todo”. Seguidamente, la parte actora solicita el derecho a palabra, el cual es acordado, quien de seguidas expone:”Recibo en este acto el referido instrumento cambiario y, es por lo que se deja satisfecha las cantidades demandadas, situación que me motiva a solicitar a este Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida de embargo para la cual fuera comisionado y, remita la comisión al Tribunal Comitente para que una vez se haga efectiva el cheque entregado se de por terminado el juicio y el archivo correspondiente del expediente. Es todo”. Visto el pago ofrecido por el notificado y aceptado sin objeciones por la parte actora, lo cual constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, situación que motiva a este Tribunal a SUSPENDER la materialización de la presente comisión y remitir las resultas al Tribunal comitente para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del pago aquí efectuado y proceda en consecuencia. Así se decide. No obstante a ello y con vista a que el ciudadano: J.E.M.D., ut supra identificado, quien fue notificado por el Tribunal y quien se encuentra laborando para la empresa demandada, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 14 numeral 2º de la Ley de Extranjería y Migración le solicita le presente en este momento la documentación que lo identifique, situación que hace que se concretó con su pasaporte. Seguidamente, el Tribunal con vista a su exposición que señaló ser: “Gerente Operativo o Asesor Temporal” de la empresa demandada, es por lo que se le solicita muestre la autorización laboral a lo que el referido ciudadano expone: “No la tengo. Mi abogado está tramitando todo los papeles. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano J.E.M.D. está laborando en la empresa demandada sin el correspondiente permiso laboral, hecho que lo ubica en una causal de deportación prevista en el ordinal 2 del artículo 38 eiusdem, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, como al Ministerio del Trabajo notificándole de esta circunstancia para que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Extranjería y Migración. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa por pago efectuado por la demandada al demandante. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se ORDENA librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería como al Ministerio del trabajo participándole la situación del ciudadano J.E.M.D., ampliamente identificado en esta acta. Cúmplase. A continuación, el secretario da lectura a la presente acta, y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la presente actuación judicial. Finalmente, siendo las dos horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por pago efectuado por la parte demandada a la demandante; y que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: P.M. VASQUEZ M

El notificado,

Ciudadano: J.E. MONTALVAN D.

El notificado,

Ciudadano: S.D.R.C.

El Secretario.

Abogado: D.J. MORELLI C

Comisión Nº 07-C-1384.-

Exp. Nº 34.310.-

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