Decisión nº 31 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 31

Expediente No. 9829

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: N.J.L.M. y Olis Alvarino Maestre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.830.670 y V-7.934.748, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): x.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos N.J.L.M. y Olis Alvarino Maestre, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 1993 ante el Jefe Civil de la Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 303.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 04 de Marzo del año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: X, de doce (12) y diez (10) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s).936 y 1532. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de Mayo del 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Mayo del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 22 de Junio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las Cédulas de Identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la ciudadana Olis Alvarino Maestre. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda:” El padre podrá visitar a sus menores hijas las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. El día del padre las prenombradas menores la pasaran con el suyo y el día de la madre la pasaran con la suya de tal forma que las menores de edad puedan disfrutar las vacaciones con ambos padres, igualmente se alternaran las vacaciones escolares y decembrinas”. Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijas como pensión alimentaria, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00) cada una los días quince (15) y treinta (30) de cada mes , bajo acuse de recibo, o con deposito bancario en la cuenta de la madre, esta pensión tendrá un aumento gradual y progresivo según el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela y/o cualquier otra causa o incidente relacionada con las menores antes identificadas, asimismo corresponderán al padre en pagar en el mes de Agosto o en la fecha que se generen, los gastos por concepto de educación, colegio, inscripción, mensualidades, incluyendo los libros o útiles escolares, transporte, uniformes escolares, según lo establecido en los artículos 365 y 375, de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, siempre tomando en consideración lo mas concerniente al bienestar de nuestros hijos, de igual forma corresponderán a ambos padres por igual pagar los gastos por concepto de atención médica y dental, medicinas y clínica si fuere menester, así como también los gastos de ropa y juguetes, asimismo asumen el compromiso de seguir atendiéndoles sus necesidades físicas y espirituales y proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables a las menores de edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada; de igual manera el padre se obliga a pasar como pensión alimentaria para el mes de Diciembre de cada año, una cantidad adicional de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), para lo correspondiente a la ropa, juguetes, regalos u otros gastos relacionados con el mismo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos N.J.L.M. y Olis Alvarino Maestre, ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Diciembre de 1993 ante el Jefe Civil de la Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 303.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión

  4. Con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser incompetente para su liquidación.

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