Decisión nº 040-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 11 de octubre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA Nº 040-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la Acción de A.C. incoada por el ciudadano N.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.830.670, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE UNIFORMES Y BORDADOS C.A. (INDUBORCA), asistido por el ciudadano A.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.0703; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49, 52, 55, 112, y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-07-07.

Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso de amparo interpuesto en fecha 18-09-07 de septiembre, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión N° 050-07, dictada en fecha 18-01-2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta. Y así se declara.

  2. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE A.I.:

    El ciudadano N.J.L.M., asistido por el Abogado en ejercicio A.S.M., fundamentó la acción de A.C. en los siguientes términos:

    Señala el accionante, que en fecha 31 de julio del año 2.007, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Control, la abogada M.G. , en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentando por ante ese tribunal a los ciudadanos N.J.L. y J.L., por la presunta comisión del delito de violencia física sicológica y patrimonial contra la mujer, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OLIS ALVARINO MAESTRE, manifestando entre otras cosas que un ciudadano (no consta identificación del mismo en las actas) señaló, que frente al Centro Médico Paraíso tres ciudadanos golpeaban a la ciudadana, OLIS ALVARINO MAESTRE, siendo identificados como N.J.L.M. y J.L., solicitando al Tribunal la aplicación inmediata de las medidas de protección y seguridad preventivas para proteger a la mujer previstas y sancionadas, en el articulo 87 ordinales 3,5 y 6 solicitando además como medidas cautelares de conformidad con el articulo 92 ordinal 7 y 8 , indicando al tribunal que con respecto a la medida innominada a la cual se refiere el ordinal 8, se decretara la prohibición de acercarse a la empresa INDUBORCA, hasta tanto se realice la separación de bienes en vía judicial o extrajudicial y de mutuo acuerdo con sus abogados, y otros pedimentos; en dicha acta de presentación, seguidamente la ciudadana OLIS AVARINO MAESTRE, relató y expuso los hecho acontecidos el día 30 de julio del presente año, haciendo una serie de imputaciones al ciudadano N.L.M., y en la que según ella, “su ex esposo la agredió verbal y físicamente y alegando otros hechos que según ella habían sucedido, solicitando le fueran entregadas las llaves de la empresa INDUBORCA del vehículo de la empresa y las claves de las alarmas de la compañía; así mismo solicitó le sea prohibida al ciudadano el manejo de las transferencias, retiro y movilización de las cuentas corrientes de la empresa en los bancos BANESCO en el Centro Comercial Sambil y PROVINCIAL en el Centro Comercial Delicias Norte a nombre de la tantas veces mencionada empresa INDUBORCA, dejando constancia que abrió otra cuenta que desconoce y que no pueda realizar ninguna otra transferencia vía Internet, asimismo solicitó que le fueran entregadas las chequeras de ambos bancos”, lo que el recurrente considera un “barbarismo económico” contrario al principio de proporcionalidad de la pena, criterio este de la sentencia No 1609 de fecha 06-12-2000 (no indicó que órgano judicial la había dictado), por lo que el a quo debió tomar en consideración, en el caso concreto, este principio de proporcionalidad de la pena por la adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que ella suscita y el cual debe ser entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas y una proporcionalidad concreta que se adecue al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de las pruebas evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, y el caso de autos, la prueba no arroja otra evidencia que no sea que nunca hubo lesiones ni violencia contra la denunciante. Agrega el accionante que en ningún momento la referida ciudadana hace solicitud alguna relativa a su presunta seguridad personal, por lo que presume, que en principio comienza el presente procedimiento judicial penal, que dio origen a los errores del juzgador a quo, por la referida accionante del órgano jurisdiccional penal, el cual su único interés es el de mantener el dominio absoluto de los bienes, a escasos días de obtener la disolución del vinculo matrimonial, lo cual ocurrió el día 12 de julio del 2.007, y evadir la esfera de los jueces naturales ordinarios que son los jueces civiles y mercantiles y someterse al cumplimiento de las normas impretermitibles que regulan la materia, para proceder a la partición o disolución de la sociedad que represento, instando todo el presente proceso el día 30 de julio del mismo mes y año en curso.

    En torno a lo anterior, el accionante en a.C. aduce que en el acta de presentación, se decretaron medidas cautelares que conculcan derechos y garantías constitucionales, de la persona jurídica constituida por la sociedad mercantil INDUBORCA , que son objeto de la presente acción con medida cautelar interpuesto en este mismo acto por la sociedad mercantil Industrias de Uniformes y Bordados Compañía Anónima, cuyos derechos constitucionales fueron violados en virtud de haber sido removido de la administración de la compañía su Presidente en franca y grosera violación de los Estatutos Sociales, Acta Constitutiva y de las disposiciones del Código de Comercio; manifestando que es necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación jurídica infringida en cuanto al derecho a la libre asociación a la propiedad privada y al debido proceso, ya que de no ser así sería irreparable el daño que se ocasionaría no solamente a los bienes de la empresa, parte querellante en este proceso, que pudieran ser distraídos o dispendiados sin un debido control por el órgano societario, sino que también se le podrían ocasionar daños irreparables en sus relaciones con terceras personas que se encuentran vinculadas con el giro normal y comercial de la hoy agraviada, entre ellos Instituciones Autónomas Públicas como el S.E.N.IA.T., por cuanto las actividades propias de la referida sociedad fueron llevadas siempre por su Presidente desde el nacimiento de la persona jurídica hasta la presente fecha en que fueron usurpadas sus funciones por las ilegales medidas cautelares decretadas. Todo lo cual evidencia el interés jurídico y actual de su representada, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala quien acciona, como fundamento de derecho contenido de la presente acción de amparo, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19-05-2000. (Caso, Centro Comercial Los Torres C.A.)

    Igualmente, señala el apelante que su representada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE UNIFORMES Y BORDADOS CA. (INDUBORCA), ya identificada, está regulada en su constitución y giro comercial por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma, así como las disposiciones del Código de Comercio por cuanto interfiere, modificándola, en la administración de la empresa y lo priva del ejercicio del derecho que lo asiste al ser propietario del 50% del capital social de velar y vigilar por sus bienes, derecho a la propiedad conculcado por el a quo al impedirle como Presidente de la Empresa realizar las funciones que están establecidas en los Estatutos Sociales.

    Al respecto considera que el Juzgado denunciado como agraviante en la resolución recurrida, en este acto invadió la esfera de los derechos constitucionales y sustantivos de naturaleza mercantil, actuando fuera de los límites de su competencia, tanto de su representada como de su condición de Presidente de la misma al disponer:

    1. Prohibirle al Presidente que se acerque a la Empresa INDUBORCA hasta tanto se realice la separación de bienes cuando es su Presidente (órgano societario designado por la Asamblea de Accionistas) y propietario del cincuenta por ciento de las acciones de mi representada, cuando el Presidente trabaja en la sede de la Empresa por lo que se le cancela un sueldo mensual como contraprestación a sus labores.

    2. Ordenó oficiar a las Entidades Bancarias BANESCO Y PROVINCIAL a fin dejar sin efecto la firma y otros actos que pudiera efectuar el ciudadano N.L. de cualquier cuenta bancaria o actividad mercantil a partir del día 31 de Julio de 2.007, fecha de la Resolución.

    3. Ordeno la entrega de las llaves de la empresa, del vehículo y las claves de las alarmas de la compañía, en los Bancos y las Chequeras.

    4. A los efectos de dar cumplimiento a las anteriores cautelares, se le concedió a la Vicepresidenta en funciones OLIS ALVARINO, ya identificada, la administración exclusiva, custodia y funcionamiento de la empresa.

      En tal sentido, manifiesta el recurrente en amparo que este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar. Es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Tales medidas, que por demás están dirigidas a entes extraños al proceso, comportan en criterio una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de la hoy quejosa al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana), afirmando que los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme o por un acuerdo entre las partes y sus abogados, corno ocurrió en el caso de autos.

      Continua y expresa que las medidas tomadas por el Juez Querellado fueron decretadas excediéndose en la protección y tutela de los derechos de la denunciante, ciudadana OLIS ALVARINO y en detrimento grosero de los derechos de la Sociedad Mercantil y de su Presidente, por cuanto si bien es cierto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. garantiza el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social, no es menos cierto, que en ningún momento se han violentado los derechos económicos de la denunciante, ya que los hechos que se averiguan son unas supuestas lesiones y que las medidas decretadas son exclusivamente de contenido económico-mercantil y afectan los derechos y garantías constitucionales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE UNIFORMES Y BORDADOS C.A. (INDUBORCA), y de su Presidente, nombrado por mandato de la Asamblea de Accionistas, quien es el único y máximo órgano de la Sociedad y, en consecuencia, las medidas decretadas fuera del ámbito de competencia del Juzgado querellado, invaden la esfera de otras competencias y violan el orden público, normas jurídicas expresas, conculcando los derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas. Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que considera que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes; como quiera que tales medidas cautelares innominadas violentan el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obviamente es de orden público por tratarse del más fundamental de los derechos de orden procesal, ya que el decreto de este tipo de medidas, de no impedirse, constituiría un grave precedente de ser aceptado, por cuanto las medidas decretadas coartan el derecho al debido proceso y de tutela judicial efectiva de la demandante.

      Alega el accionante que las medidas cautelares impugnadas violentaron el derecho a la asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución, al sustituir en sus funciones al Presidente de la Sociedad, y al alterar y violentar las funciones que legal y estatutariamente han sido conferidas a órganos societarios. Ante lo cual, indico que "es sabido que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha sido cada vez más celosa al atribuir facultades a los jueces de causa, para intervenir en el funcionamiento interno de las sociedades mercantiles, procurando restringir al máximo las peligrosas perturbaciones provocadas por la designación de terceros para participar en su administración. Así, por ejemplo y desde hace mucho, está más que descartada, por inconstitucional, la posibilidad de que un Juez designe un Administrador Ad Hoc que sustituya a los órganos regulares que gobiernan a la sociedad afectada con la medida, pues al hacerlo impide a dichos órganos el ejercicio de las funciones que los miembros de la sociedad les han atribuido, lo cual viola, a todas luces, el ejercicio del derecho a la libre asociación y a la libertad de empresa, que la constitución (sic) garantiza". Aduciendo que con tal proceder del juez agraviante violentó a su representada los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad de las partes, lo cual se produjo por una extralimitación en las competencias atribuidas al juzgado de la causa, ergo, lesionó los derechos constitucionales de su representada, al pronunciarse sobre asuntos que no han sido sometidos a su conocimiento, ya que lo que esta conociendo es un asunto relativo a una supuesta violencia contra la denunciante y nunca la materia de los bienes patrimoniales, por cuanto nada de ello fue reclamado por la ciudadana OLIS ALVARINO, violentando igualmente el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Así mismo, el accionante señala que el presente Recurso de Amparo tiene como objeto el reestablecimiento pleno de los derechos y garantías constitucionales, los cuales se concentran en su denuncia en la lesión al derecho a la libertad de empresa (artículo 112 CRBV), propiedad privada (artículo 113 CRBV) (sic) y la garantía del debido proceso (artículo 49 CRBV). Tales alteraciones al orden constitucional tienen como origen sus actuaciones contenidas en la resolución; y la adopción de las medidas decretadas por el Juzgado Agraviante impide a su representada ejercer libremente la administración de la compañía y es por ello que se deben suspender los efectos lesivos o amenazantes de la ejecución de las medidas cautelares decretadas, ya que las mismas pueden producir graves lesiones sobre los derechos de su representada, ya que considera que dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

      Continúa quien ejerce la acción expresando que la Resolución en este acto recurrida no solo contiene dolo que opera contra la quejosa sino que trastocó la esfera de sus derechos constitucionales, pues se le impide disponer de sus bienes y efectuar actos que son propios de la actividad que realiza, tales como movilizar cuentas bancarias, comercializar con títulos valores, esta actuación resulta una manifiesta intervención a su representada, que además no es parte en el proceso que originó la medida cautelar; y señala que los textos legales que fundamentan esta querella se encuentran: el Código Orgánico Procesal Penal , artículos 1, 19, 69 y 191; en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, 26, 27, 49, 112 y 115 y en la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, artículos 2 y 4.

      En tal sentido, acota el recurrente que el desarrollo de la actividad económica es regular y cumple con los requisitos que impone la Ley, dejando así, al descubierto la lesión constitucional al impedir el libre ejercicio de la actividad económica mediante las vías que se denuncian. En otra perspectiva, se vulnera la garantía constitucional del debido proceso cuando se impide al agraviado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en el marco de un procedimiento ordinario. Las vías denunciadas revisten una actuación que se contrapone a todo lo que impone la garantía constitucional anotada, vale decir, se emiten sanciones prescindiendo de la legalidad estricta, impide el fluido ejercicio del derecho a la defensa para combatir las sanciones ilegalmente impuestas y se quebranta la presunción de inocencia. Finalmente, se afectó el orden público al lesionar derechos colectivos de la empresa por cuanto se puede producir la paralización de las actividades y operaciones de la empresa y por cuanto considera que existe el temor fundado de la amenaza cierta e inminente que se distraigan o dispendie los bienes de la Sociedad y siendo la institución del a.c. cautelar la vía sumaria, expedita y breve de evitar que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que obran en defensa de la esfera de derechos subjetivos de los particulares, entendidos estos como sujetos de derecho, resulten nugatorios y conculcados, es por lo que, en tal sentido acude a interponer como efectivamente, lo hace, por medio del presente recurso de amparo, en aras de garantizar uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo estado de derecho, como el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial

      PETITORIO:

      En su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE UNIFORMES Y BORDADOS CA. (INDUBORCA), solicita que se declare con lugar el Recurso de A.c. cautelar contra la Resolución de fecha 31 de Julio de 2.007 contenida en el Acta de Presentación de la misma, declarando su nulidad y la de los actos procesales subsiguientes por ilegalidad de los mismos, por ser actos írritos al ser dictados fuera del ámbito de su competencia a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales conculcados y se acuerde como medida cautelar:

    5. Se suspendan los efectos de las medidas cautelares allí decretadas que conculcan los derechos de su representada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta querella constitucional.

    6. La prohibición de innovar a la ciudadana OLIS ALVARINO sobre los bienes de la querellada que tiene por objeto, el de asegurar la conservación de los mismos ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no pueda cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla. Esta medida impide que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia, asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda y podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) el derecho fuere verosímil; 2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

    7. Se ordene al Presidente de la agraviada ejercer sus naturales funciones que le están asignadas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa y cumplir con la obligación laboral de su prestación de servicios a la empresa por cuanto ésta continúa cumpliendo con el pago de su salario y tiene derecho a exigir la contraprestación debida.

    8. Se oficie a las Entidades Bancarias BANESCO y BANCO PROVINCIAL para hacer de su conocimiento las cautelares decretadas por este Corte de Apelaciones en contra de la referida Resolución y que les fue oficiado por el a quo en la que dejó sin efecto la firma del Presidente de la Empresa.

    9. Se ordene un inventario y auditoria en los bienes de la hoy quejosa desde la fecha en que se ejecuto la resolución contentiva de las medidas cautelares aquí recurridas por parte de los auditores y comisarios de la empresa a los efectos de determinar la verdadera situación de los bienes patrimoniales, sus acreencias y sus deudas.

    10. Congruente con lo anteriormente expuesto, solicita que se oficie al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal la decisión que recaiga y el decreto de las cautelares solicitadas, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Periculum in mora, al Fumus Bonis luris y el Perículum in damni.

    11. Se decrete la inmovilización de los fondos que se encuentran en la cuenta N° 308300934620 del COMMERCE BANK a favor del Ciudadano M.C., hasta la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (US$ 17.325,oo) que es el monto de la suma de dinero que le pertenece a la aquí querellada. En tal sentido, oficie a la referida entidad bancaria cuya dirección es la siguiente: 220 Alambra Circle C.G., Mia F1 33134, USA o a través de una de sus principales subsidiarias en Venezuela son: el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal); Seguros Mercantil y Merinvest C.A. cuyos datos en Venezuela son: Banco Mercantil, C.A.(Banco Universal) Avenida A.B. N° 1 Edificio Caracas Mercantil 1050, Venezuela Tel: (5812) 503-1111, Telex: 27002/27003 BMER VC. Apartado Postal 789,1010-A. Caracas Venezuela. Mercan24@bancomercantil.com. www.bancomercantil.com. Centro de Atención Mercantil (CAM) (58-212) 503-2424-05005032424.

      Por ultimo, solicita que se declare con lugar el presente Recurso de A.C., y se proceda a decretar y ejecutar las cautelares solicitadas con la urgencia del caso.

  3. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    La audiencia constitucional fue celebrada el día 09-10-07, en la cual se verificó la asistencia del ciudadano Accionante N.J.L.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUBORCA, asistido por los Abogados A.S. y E.T., Apoderados Judiciales de la mencionada empresa y la ciudadana OLIS ALVARINO MAESTRE, como parte interesada, asistida por el Abogado F.G.. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano Subjetivo Jurisdiccional, presunto agraviante representado por el ciudadano Juez Dr. J.V.F., encargado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de quien consta en actas haber sido debidamente notificada; y de la cual se desprende:

    Se le otorgó la palabra a los Abogados Asistentes del Accionante, y en consecuencia el Abog. A.S. expresó lo siguiente:

    Antes de hacer mi exposición, consigno ante esta Sala el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27/03/2006, el cual le da potestad a mi representado para actuar conjunta y separadamente (Se deja constancia que se recibió de manos del exponente el documento descrito por el mismo, constante de dieciséis (16) folios útiles). En fecha 31/07/2007, en el Juzgado Cuarto de Control se le imputó a N.L. delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer y de esa acta se desprenden violaciones al debido proceso; error comete el administrador de justicia cuando nombra plenamente administradora a la ciudadana OLIS ALVARINO, quien posteriormente dice que la empresa está en quiebra. Las violaciones cometidas por el administrador de justicia, están contenidas en el artículo 115 de la Constitución, referido a la propiedad privada, y así mismo lo hace cuando legisla al decir que la mencionada ciudadana será administradora hasta tanto se realice la separación de bienes, en vía judicial o extrajudicial. Se violenta igualmente el debido proceso cuando oficia a las entidades bancarias para prohibirle al señor LASTRA movilice las cuentas bancarias de la empresa; nuevamente viola el debido proceso, ya que la asamblea de accionista es quien puede quitar o dar facultades al administrador. Es todo

    .-

    Seguidamente, encontrándose dentro del lapso acordado para los alegatos de las partes, intervino la Abog. E.T., quien expuso:

    Quiero agregar que la presente acción de Amparo está fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por violación a los artículos 25 y siguientes y 49 de la Constitución Nacional, por violación al debido proceso y por cuanto invadieron campos que no le están permitidos a la Jurisdicción Penal. Es todo

    .-

    Acto seguido se le concedió la palabra a la parte interesada, tomando la palabra el Abogado Asistente F.G., quien expuso:

    Considero que la presente Acción de Amparo nunca debió admitirse, pero ya que fue admitida considero que puede darse una inadmisibilidad sobrevenida. La decisión dictada por el Juzgado de Control, busca resguardar los bienes patrimoniales de mi representada, y en este caso quien se considera agraviado debió agotar la vía ordinaria mediante la interposición del Recurso de Apelación, y en todo caso al asegurar que se trastocó su esfera comercial y mercantil lo competente es que accione por la vía mercantil y no accionar un amparo; debió irse por la vía ordinaria ya que la medida fue dictada en su contra y en protección de los bienes patrimoniales de mi representada, por lo que solicito se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo. Es todo

    .-

    Seguidamente los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala, procedieron a realizar preguntas, a las partes:

    “Siendo interrogado el ciudadano N.L. de la siguiente manera: ¿Intentó usted apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia? Respondió: No por cuanto la desconocía, los abogados que tenía para ese momento que fueron a los que pude llamar, no me advirtieron de nada y yo al ver que los abogados no hacían nada me busqué otros abogados. Otra: ¿Hay algún procedimiento de quiebra? Respondió: No, consta es por lo que la señora dice, pero no hay tal procedimiento de quiebra. Acto seguido la Sala procedió a realizarle pregunta a la ciudadana OLIS ALVARINO, parte interesada, de la siguiente manera: ¿Diga usted si hay algún procedimiento de quiebra? Respondió: No hay ningún procedimiento de quiebra. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana OLIS ALVARINO, quien expuso: “No hay ningún procedimiento de quiebra, toda la vida he trabajado en esa empresa para conseguir los contratos con las empresas petroleras, porque ese es mi medio de vida, y él lo que ha hecho es golpearme, me ofendía y yo nunca actué en su contra ni fui a la Fiscalía, yo continúo trabajando para que la empresa continué y le he dicho a él para hacer una partición de bienes y él no quiere, él lo que quiere es seguir allí para molestarme y ahora lo que quiere es vengarse. Es todo”.-La Sala procedió a realizarle pregunta al ciudadano N.L. de la siguiente manera: ¿Tiene usted alguna actividad? Respondió: Mi único ingreso era la empresa, durante trece (13) años de trabajo. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano N.L., quien expuso: “Me siento agredido porque se me quitaron todos los derechos e incluso verbalmente se me prohibió ver a mis hijas; en cuanto a las agresiones, eso se está investigando por ante la Fiscalía del Ministerio Público, porque incluso los trabajadores que fueron testigos, fueron despedidos de la empresa por haber declarado lo que vieron y en relación a otros 32 trabajadores, los mismos fueron presionados por el cambio de nombre a la empresa. Me privaron de entrar a la compañía, en forma oral me prohibieron visitar a mis hijas, de los bancos me han llamado preocupados por la situación, los proveedores también me han llamado. Es todo”.- La Sala procedió a realizarle pregunta al ciudadano N.L. de la siguiente manera: “¿Qué medidas considera usted que le afectan? Respondió: La parte de la empresa, los trabajadores han recibido agresiones verbales, está saliendo dinero de la empresa, dólares que fueron trasladados a cuentas de una amiga de esta señora, la empresa se está destruyendo. OTRA: ¿Qué percibe actualmente de la empresa? Respondió: Nada, en una oportunidad recibí cuatro millones de bolívares, de los cuales consigné tres millones a la señora, por concepto de lo pautado en la sentencia de divorcio, y después de la decisión dictada por el Tribunal no he recibido nada más.”

    Seguidamente el Tribunal procedió a concederle a las partes, cinco minutos para las conclusiones, concediéndosele la palabra al Abog. A.S., quien expuso:

    Quiero que quede claro que el Amparo lo introdujo fue un tercero que fue la empresa, tomando en cuenta la Sentencia de fecha 19/05/2000, Caso Centro Comercial Los Torres C.A., dictada por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relativa a la violación del derecho a la propiedad de un tercero. En cuanto al procedimiento de quiebra, insisto a los Jueces que se lean las actas y así mismo se verifique que el señor LASTRA, días antes de la denuncia de la señora ALVARINO, fue agredido por la mencionada señora, y así mismo que él tiene derecho a ver a sus hijas

    .

    De seguidas el Abog. F.G., expuso:

    Quiero resaltar que el accionante manifestó en esta audiencia que no presentó apelación por cuanto no le fue advertido de eso por sus abogados, y quiero dejar claro que nuestro ordenamiento jurídico establece que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento. Así mismo él debió irse por la Jurisdicción Laboral o Mercantil al considerar que la medida precautelativa dictada por el Juzgado de Control lo afectaba en cuanto a sus beneficios laborales o solicitar la liquidación de la Empresa. Solicito se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo, por cuanto no se agotó la vía ordinaria. Es todo…

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar los argumentos esgrimidos por la accionante de autos, esta Sala Tercera, actuando en sede Constitucional, pasa a analizarlos, lo cual hace de la forma siguiente:

    Observa este Órgano Colegiado que el accionante en amparo, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE UNIFORMES Y BORDADOS C.A. (INDUBORCA), indica que la decisión impugnada mediante este recurso lesiona derechos constitucionales que le son inherentes no solo a él como persona natural, quien es presuntamente el sujeto activo de los delitos cometidos en contra de su ex cónyuge, ciudadana OLIS ALVARINO MAESTRE, además de socia del 50% del Capital Social de la prenombrada empresa y que le fueron imputados en el juicio que se le sigue por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que tal decisión alcanza, también de forma lesiva, a los derechos de la persona jurídica que representa, pues dicho fallo impuso las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 92.8 de la precitada Ley, de la cual se derivaron las siguientes restricciones: “… A) Prohibirle al Presidente que se acerque a la Empresa INDUBORCA hasta tanto se realice la separación de bienes cuando es su Presidente (órgano societario designado por la Asamblea de Accionistas) y propietario del cincuenta por ciento de las acciones de mi representada cuando el Presidente trabaja en la sede de la Empresa por lo que se le cancela un sueldo mensual como contraprestación a sus labores. B) Ordeno oficiar a las Entidades Bancarias BANESCO Y PROVINCIAL a fin de que se deje sin efecto la firma y otros actos que pudiera efectuar el Ciudadano N.L. de cualquier cuenta bancaria o actividad mercantil a partir del día 31 de Julio de 2.007, fecha de la Resolución. C) Ordeno la entrega de las llaves de la empresa, del vehículo y las claves de las alarmas de la compañía en los Bancos y las Chequeras. D) A los efectos de dar cumplimiento a las anteriores cautelares, se le concedió a la Vicepresidenta en funciones OLIS ALVARINO, ya identificada, la administración exclusiva, custodia y funcionamiento de la empresa.

    Es así que el accionante sostiene que las medidas cautelares innominadas, supra señaladas, no fueron aplicadas en respeto al principio de proporcionalidad, así como también con su imposición se conculcaron derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad de asociación, a la libertad de empresa, al impedirle el libre ejercicio de la actividad económica a que se dedica dirigiendo la administración de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE UNIFORMES Y BORDADOS C.A. (INDUBORCA); al derecho de propiedad, por ser el accionante socio propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el Capital Social de la tantas veces nombrada empresa, además señala como conculcadas también las garantías procesales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, que en consecuencia se le violentó el derecho a la defensa de su representada así como a él como Presidente de la misma, nombrado por mandato de la Asamblea de Accionistas, quien es el único y máximo órgano de la Sociedad, al dictar una decisión mediante la cual se decretaron medidas cuyo contenido es exclusivamente económico-mercantil. Por tanto, en su criterio el juez accionando en amparo actuó fuera del ámbito de su competencia, violando con ello el orden público y extralimitándose en sus funciones jurisdiccionales, ya que con todo lo expuesto se le inhabilitó civilmente.

    Para determinar la veracidad de estas denuncias se revisó el contenido de la decisión N° 1410-07 dictada en fecha 31 de julio del año 2.007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya copia certificada riela inserta al folio 29 de la causa, constatándose en la misma que el órgano subjetivo del indicado tribunal al resolver la petición fiscal en el acto de presentación de imputados, donde se puso a disposición de ese Juzgado al ciudadano N.J.L.M., por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OLIS ALVARINO MAESTRE, declaró con lugar tal petición, consistente en la aplicación inmediata de varias medidas de protección y seguridad preventivas para proteger a la presunta víctima, ya mencionada, entre las cuales se encuentra la medida cautelar innominada contenida en el artículo 92 numeral 8, por lo que con base a la misma solicitó la prohibición de acercarse a la empresa INDUBORCA, hasta tanto se realice la separación de bienes en vía judicial o extrajudicial y de mutuo acuerdo con sus abogados. Además de acordar dicha solicitud fiscal el juez A quo, presunto agraviante, se comprobó de actas y de la audiencia oral realizada en fecha 09-10-07, en virtud del presente procedimiento de a.c., tal y como lo denuncia el accionante de autos que se ordenó lo siguiente: 1) Oficiar a las Entidades Bancarias BANESCO Y PROVINCIAL a fin de que dejar sin efecto la firma y otros actos que pudiera efectuar el Ciudadano N.L. de cualquier cuenta bancaria o actividad mercantil a partir del día 31 de Julio de 2.007; 2) la entrega de las llaves de la empresa, del vehículo y las claves de las alarmas de la compañía en los Bancos y las Chequeras y 3) Se le concedió a la Vicepresidenta en funciones OLIS ALVARINO, ya identificada, la administración exclusiva, custodia y funcionamiento de la empresa.

    Como se observa la decisión accionada en amparo, derivada de un proceso seguido de acuerdo a las normas de la ley especial que protege a la mujer de la violencia intrafamiliar, inhabilitó al ciudadano N.J.L.M., en su derecho a ejercer sus naturales funciones como presidente de la empresa, violándose con ello la voluntad emanada de la Asamblea de Socios, es decir, de la máxima autoridad de la empresa que representa en este proceso el accionante de autos, cuya última modificación fue el 27-03-06, según se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria, inserta al folio 173, donde se lee en la Cláusula Octava, lo siguiente: “Ambos tendrán las más amplias facultades de administración, dirección y disposición de la sociedad, de manera conjunta o separada y sus funciones serán las establecidas en la misma acta estatutaria constitutiva”, por tanto el giro económico y administrativo de la empresa INDUBORCA debe ser ejercido por los prenombrados ciudadanos, socios propietarios, cada uno, del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el Capital Social de la referida sociedad mercantil.

    En consecuencia el dictamen de las medidas cautelares innominadas, fundadas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referida la decisión de impedir la entrada del actual Presidente de dicha empresa a sus instalaciones, así como dejar sin efecto su firma en las entidades bancarias donde tiene esa industria sus cuentas, quitarle las llaves de acceso a la misma, las claves de las alarmas y dejar a cargo exclusivo de la socia OLIS ALVARINO MAESTRE, contenida en la decisión Nº 1410-07, de fecha 31/07/2007, emanada del Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, afecta de manera directa tanto el funcionamiento de la persona jurídica que representa el accionante de autos como derechos inherentes a la persona humana que es el mismo, lo cual en el presente caso no es posible deslindar, ya que como quedó establecido en la Sala de Audiencias la única actividad laboral, económica y lucrativa, que este ciudadano realiza desde hace trece (13) años es dedicarse al manejo administrativo de la tantas veces nombrada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE UNIFORMES Y BORDADOS C.A. (INDUBORCA), de modo tal que medidas como estas son enervantes de los derechos y garantías denunciados como lesionados por el juez agraviante.

    Es también necesario acotar que la Sala entiende que el fin de la decisión fue proteger no solo la integridad física de la presunta víctima del juicio principal donde aparece como imputado el accionante de actas, sino también resguardar los derechos patrimoniales de aquella. Sin embargo, en el caso denunciado el juez agraviante se extralimitó en sus facultades al dictar medidas que van más allá de su competencia, ya que afectó no sólo la esfera del patrimonio personal sino que con su dictamen impidió el normal funcionamiento de una persona jurídica, dejando a uno de sus socios, por ser presunto autor de los delitos imputados por el Ministerio Público, sin poder trabajar, ni ejercer su derecho a la libre empresa ni a la libre asociación. Es decir, las medidas cautelares innominadas en análisis conculcaron los derechos constitucionales mencionados, además de ser dictada fuera del ámbito de la competencia del juez que las impuso, porque traspasó la esfera personal invadiendo funciones propias del juez con competencia en materia mercantil, siendo desproporcionada con respecto a los delitos imputados al accionante en amparo, afectaron la garantía del debido proceso y al juez natural, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tales derechos constitucionales han sido ampliamente interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo de modo contundente el resguardo que de los mismos deben hacer los órganos del Estado, tanto judiciales como administrativos, es decir en todo proceso donde se ventilen intereses de los ciudadanos que habitan en territorio venezolano. En cuanto al debido proceso, la mencionada Sala ha dejado asentado el siguiente criterio:

    “... Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.....". (Sentencia Nº 29 del 15 de febrero de 2000, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.) (Resaltado de la Sala)

    De igual modo, ha establecido la siguiente posición sobre la garantía del juez natural:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-06-03, Exp. 03-0817)

    Sin olvidar que la acción de amparo incoada por el ciudadano N.L. en su carácter de Presidente de la empresa (INDUBORCA), lo afecta directamente en su condición de persona natural, ya que ambas condiciones convergen en un mismo individuo, por lo que las medidas cautelares innominadas que le fueron impuestas a titulo personal por el a quo, involucran la violación al derecho de propiedad para ambas figuras jurídicas, al prohibirle el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y a la libertad de empresa el cual permite a las personas desarrollar la actividad económica de su preferencia, así del aprovechamiento de la empresa que hubieren elegido, como la finalización tal actividad cuando así lo decidiere, todo ello, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y legales. En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 de 6 de abril de 2001 (Caso M.Q.F.), estableció lo siguiente:

    ...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice… debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas…

    De igual manera observa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional que, con el dictamen de la referida medida cautelar innominada se quebranta la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, así también ha sido señalado por la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el 16/06/2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

    …el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general

    . (Subrayado nuestro)

    Por ello el fin de la presente decisión, como es propio de la Acción de Amparo está dirigido a restituir la situación jurídica infringida antes que la misma sea irreparable sin perder de vista la necesidad imperiosa de mantener protegida a la ciudadana OLIS ALVARINO MAESTRE, quien aparece como víctima en la causa principal donde se produjo la decisión lesiva a los derechos constitucionales tanto de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE UNIFORMES Y BORDADOS C.A. (INDUBORCA) como de la persona de su Presidente N.J.L.M., siendo necesario entonces dejar sin efecto las medidas cautelares innominadas, ut supra señaladas, decretadas por el Órgano Subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, juez agraviante, pero al mismo tiempo asegurar que tal restitución de derechos no implique un riesgo para la integridad personal de la prenombrada ciudadana.

    Con fundamento en los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Constitucional considera que lo ajustado en derecho es Declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo incoado por el ciudadano N.J.L.M., venezolano, de 44 de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.830.670, empresario, con domicilio en la calle 61ª con Avenida 9, casa N° 9-24, P.N., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DE UNIFORMES Y BORDADOS, C.A. (INDUBORCA), constituida según consta en documento inserto en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de julio de 2003, bajo el N° 19, Tomo 25-A, según consta en documento que riela en las actas de la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.070, SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar decretada en contra del ciudadano N.J.L.M., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Órgano Subjetivo Agraviante relativa a la prohibición de acercarse a la Empresa INDUBORCA, hasta tanto se realice la separación de bienes, en vía judicial o extrajudicial y de mutuo acuerdo con sus abogados, dictada con fundamento en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se prohíbe a los socios de la Empresa INDUBORCA, ciudadanos N.J.L.M. y OLIS ALVARINO MAESTRE, innovar sobre los bienes de dicha empresa. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos N.J.L.M. y OLIS ALVARINO MAESTRE, cumplir con las obligaciones que le son inherentes como socios de la empresa INDUBORCA, garantizando a cada uno de ellos sus derechos laborales y patrimoniales, para lo cual en lo sucesivo la administración, dirección y disposición de la sociedad deberá ser de manera conjunta, hasta tanto se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad. QUINTO: Se ordena oficiar a las Entidades Bancarias BANESCO y BANCO PROVINCIAL, dejando si efecto el contenido de los oficios 3165-07 y 3166-07, respectivamente, librados por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la indicación que a partir de la presente fecha los socios de la mencionada Empresa deberán registrar firmas conjuntas para el movimiento de las cuentas existentes a nombre de la Empresa INDUBORCA. SEXTO: Se ordena realizar un inventario y auditoria en los bienes de la empresa quejosa INDUBORCA, desde la fecha en la cual se ejecutó la decisión impugnada mediante la presente acción, el cual debe ser realizado por el Comisario de la empresa, ciudadano A.B., Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad No. 7.624.850, inscrito en el C.C.P. bajo el No. 23.802, a los efectos de determinar la situación jurídica y de los bienes patrimoniales, sus acreencias y sus deudas. SÉPTIMO: Se ordena la entrega del duplicado de las llaves de la empresa INDUBORCA al ciudadano N.L.M., así como las claves de las alarmas de la compañía. OCTAVO: Se ordena mediante oficio al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tramitar de inmediato y en forma efectiva la protección de la integridad física de la ciudadana OLIS ALVARINO MAESTRE, víctima en la causa penal No. 4C-6744-07, seguida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. NOVENO: Se ordena oficiar al Instituto Policial del Municipio Maracaibo a los fines de brindar protección permanente a la ciudadana OLIS ALVARINO MAESTRE, hasta tanto se materialice el resguardo ordenado en el particular Octavo de esta decisión. Y así se decide.

    Es importante advertir que la presente decisión deja incólume el resto de las medidas cautelares tomadas en la decisión accionada en amparo y modificada por la presente sentencia, pues solo está referida a las medidas cautelares innominadas dictadas con fundamento al numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Igualmente, la petición formulada por la parte accionante consistente en que:

    Se decrete la inmovilización de los fondos que se encuentran en la cuenta N° 308300934620 del COMMERCE BANK a favor del Ciudadano M.C., hasta la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (US$ 17.325,oo) que es el monto de la suma de dinero que le pertenece a la aquí querellada. En tal sentido, oficie a la referida entidad bancaria cuya dirección es la siguiente: 220 Alambra Circle C.G., Mia F1 33134, USA o a través de una de sus principales subsidiarias en Venezuela son: el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal); Seguros Mercantil y Merinvest C.A. cuyos datos en Venezuela son: Banco Mercantil, C.A.(Banco Universal) Avenida A.B. N° 1 Edificio Caracas Mercantil 1050, Venezuela Tel: (5812) 503-1111, Telex: 27002/27003 BMER VC. Apartado Postal 789,1010-A. Caracas Venezuela. Mercan24@bancomercantil.com www.bancomercantil.com. Centro de Atención Mercantil (CAM) (58-212) 503-2424-05005032424.

    Tal petitorio no puede ser decidido mediante esta sentencia, ya que no formó parte de la decisión contra la cual se ejerció la acción de amparo que se resuelve y por ende no hubo afectación de ninguna índole sobre tal cuenta.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo incoado por el ciudadano N.J.L.M., venezolano, de 44 de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.830.670, empresario, con domicilio en la calle 61ª con Avenida 9, casa N° 9-24, P.N., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DE UNIFORMES Y BORDADOS, C.A. (INDUBORCA), constituida según consta en documento inserto en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de julio de 2003, bajo el N° 19, Tomo 25-A, según consta en documento que riela en las actas de la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.070, SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar decretada en contra del ciudadano N.J.L.M., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Órgano Subjetivo Agraviante relativa a la prohibición de acercarse a la Empresa INDUBORCA, hasta tanto se realice la separación de bienes, en vía judicial o extrajudicial y de mutuo acuerdo con sus abogados, dictada con fundamento en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se prohíbe a los socios de la Empresa INDUBORCA, ciudadanos N.J.L.M. y OLIS ALVARINO MAESTRE, innovar sobre los bienes de dicha empresa. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos N.J.L.M. y OLIS ALVARINO MAESTRE, cumplir con las obligaciones que le son inherentes como socios de la empresa INDUBORCA, garantizando a cada uno de ellos sus derechos laborales y patrimoniales, para lo cual en lo sucesivo la administración, dirección y disposición de la sociedad deberá ser de manera conjunta, hasta tanto se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad. QUINTO: Se ordena oficiar a las Entidades Bancarias BANESCO y BANCO PROVINCIAL, dejando si efecto el contenido de los oficios 3165-07 y 3166-07, respectivamente, librados por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la indicación que a partir de la presente fecha los socios de la mencionada Empresa deberán registrar firmas conjuntas para el movimiento de las cuentas existentes a nombre de la Empresa INDUBORCA. SEXTO: Se ordena realizar un inventario y auditoria en los bienes de la empresa quejosa INDUBORCA, desde la fecha en la cual se ejecutó la decisión impugnada mediante la presente acción, el cual debe ser realizado por el Comisario de la empresa, ciudadano A.B., Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad No. 7.624.850, inscrito en el C.C.P. bajo el No. 23.802, a los efectos de determinar la situación jurídica y de los bienes patrimoniales, sus acreencias y sus deudas. SÉPTIMO: Se ordena la entrega del duplicado de las llaves de la empresa INDUBORCA al ciudadano N.L.M., así como las claves de las alarmas de la compañía. OCTAVO: Se ordena mediante oficio al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tramitar de inmediato y en forma efectiva la protección de la integridad física de la ciudadana OLIS ALVARINO MAESTRE, víctima en la causa penal No. 4C-6744-07, seguida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. NOVENO: Se ordena oficiar al Instituto Policial del Municipio Maracaibo a los fines de brindar protección permanente a la ciudadana OLIS ALVARINO MAESTRE, hasta tanto se materialice el resguardo ordenado en el particular Octavo de esta decisión. Dicho mandamiento será acatado por todas las Autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E)

    R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.C.L.D.F.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 040-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ern.-

    Causa N° 3AA.3803-07

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