Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012- 000578.

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.748.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233.

PARTE DEMANDADA: EL CHE FUSE, R.L. Asociación Cooperativa, debidamente inscrita por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro publico del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el Nª 26, Tomo 3, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G. y R.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 96.562 y 81.334 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado cuarto de primera instancia de juicio de este Circuito judicial del Trabajo, de fecha 28-03-2012.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28/03/2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.E.L. contra la asociación corporativa El Che Fuse, R.L.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha 01/09/2010, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada bajo la supervisión del ciudadano R.B., desempeñando el cargo de chofer, cumpliendo con una jornada laboral variable, devengando un salario de Bs. 5.400,00 mensual, siendo despedido de manera injustificada en fecha 11/03/2011, por el ciudadano R.B., en su carácter de presidente de la demandada; por todo lo anterior, solicita que sea calificado el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresó sus alegatos en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que el ciudadano N.E.L., haya sido empleado de su representada Asociación Cooperativa El Che Fuse, R.L., que nunca prestó servicios de índole laboral para su representada, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; que tampoco llegó a tener una relación de tipo mercantil o de cualquier otra naturaleza; niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempeñado como chofer para su representada; por no ser empleado de su representada, niega, rechazan y contradice que el accionante haya laborado desde 01/09/2010 hasta el 11/03/2011 para la empresa demandada y que mucho menos, por no ser empleado, haya sido despedido por el ciudadano R.B. presidente de la Asociación Cooperativa El Che Fuse, R.L.; que es incongruente que una persona que no trabaje para su representada, sea despedida, ya que nunca existió subordinación alguna; niega, rechaza y contradice que se deba calificar un despido, ni mucho menos el reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos al accionante por parte de su representada; que la parte actora no presentó recibos de pago, ni solicitó la exhibición de la nómina de su representada, ni solicitó una inspección judicial, ni una prueba de informes a una institución bancaria que demuestre el pago de nómina o el cobro de cheques, para demostrar la relación laboral que alega el accionante; por lo que solicita que sea aplicado el test de laboralidad en el presente caso y se declare sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que se atribuyeron dichos distintos a los expresados por los testigos al momento de la evacuación de las pruebas, en vista que en la sentencia se establece que los testigos señalaron hechos tales como que el trabajador actor había prestado un servicio de manera infrecuente, cosa que no fue cierta, en vista que los testigos señalaron de manera exacta que el trabajador prestó servicios durante un lapso de 07 meses, que en la sentencia también se señala que el trabajador había prestado servicios para una persona llamada señor Humberto, sin embargo esto no es cierto; que efectivamente los testigos verificaron y constataron que el trabajador había prestado un servicio a nombre de la Cooperativa El Che Fuse, lo cual se puede observar en el video de que fue levantado por la celebración de la audiencia; así mismo, se señala que en la declaración de parte, en el análisis de la misma, se señala que el accionante dijo que había trabajado para el señor Humberto, lo cual no es cierto no entendiendo como se llegó a esa apreciación, siendo lo cierto es que en la declaración de parte, su representado expresó que había prestado servicios para la Cooperativa El Che Fuse, es por estas consideraciones que estiman que se encuentra configurado el vicio de suposición falsa, en el supuesto que se han establecido hechos que no salen de las pruebas, específicamente de las testimoniales, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

La representación judicial de la parte demandada expresó sus observaciones a los alegatos expuestos por la representación del accionante, en los términos que siguen: que corroboran la sentencia recurrida, en virtud que los alegatos y las pruebas traídas a los autos por la parte actora, quedó demostrado que la carga de la prueba la tenían ellos, siendo que en ningún momento demostraron la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a lo acotado en base a los testigos, aduce que los mismos fueron preguntados y repreguntados por ambas partes e inclusive por la juez de juicio, quien antes de decidir hizo un análisis de los elementos que trajeron los testigos, que los testigos promovidos por la parte actora entraron en contradicción, que fue unos de los que dijo que el trabajaba para el señor Humberto.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expresados por la representación judicial de la parte actora recurrente y las observaciones hechas por la representación judicial de la parte demandada no apelante, le corresponde a esta Alzada determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la demandada, y de quedar establecida la existencia de la misma pasará a determinar la procedencia o no de lo reclamado por el accionante el su escrito libelar, razones por las cuales, pasa esta superioridad a realizar una revisión detallada del acervo probatorio, a lo fines de basar su decisión en lo alegado y probado en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Documentales

Promovió marcada “A” documental que riela inserta de los folios Nº 34 y 35, del expediente, original de comunicación suscrita por trece ciudadanos, quienes son terceros, que no son parte en el proceso, de los cuales nueve (09) no asistieron a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de la misma, razón por la cual esta Alzada la desecha del proceso, sin perjuicio de las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos D.B., L.H., M.M. y J.R.. Así se establece.

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.S., A.J., L.H., J.C., R.R., D.B., G.J., W.S., J.R., M.M., J.I., E.A. y J.C.R., de los cuales solo comparecieron a declarar en la audiencia de juicio los ciudadanos D.B., L.H., M.M. y J.R., de cuyas declaraciones se desprende, que conocían al accionante porque le hacía el transporte de la casa a su lugar de trabajo, que no pueden verificar que el accionante trabajara bajo la subordinación de la accionada, existiendo ciertas contradicciones en sus declaraciones, en consecuencia, quien aquí juzga desecha del proceso las declaraciones de los testigos rendidas en audiencia de juicio, por considerarlas de carácter referencial; En cuanto a los demás ciudadanos llamados a juicio como testigos por la parte actora, no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Documentales

Promovió documental que riela inserta de los folios Nº 37 y 44, del expediente, copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa El Che Fuse R.L., de la que se desprende, la denominación, responsabilidad, duración, domicilio, objeto y los lineamientos en base a los cuales se organiza y funciona la mencionada Cooperativa. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se observa en la sentencia recurrida, que el juez del A quo haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes N.E.L. en su carácter de accionante y al ciudadano R.B. en su carácter de presidente de la parte demandada, de cuyas respuestas se desprende que: El ciudadano N.L. afirmó haber sido contratado por el Sr. Humberto, quien en vida, era chofer de la cooperativa. Que el vehiculo donde él presto servicios era de su propiedad un Toyota Starlet negro 1998, placas MBF 19T, y que era el Sr. Humberto quien le pagaba a él. Que los gastos de mantenimiento del vehículo corrían por su cuenta. El Sr. Bazan Presidente de la Cooperativa, por su parte afirmó que conoció el demandante en el momento en que le llevaron un documento, finales de noviembre-diciembre de 2010. Que los únicos chóferes contratados por honorarios profesionales fueron el Sr. Humberto y el Sr. Espinoza. Que cuando los chóferes no podían ir, ellos mismos buscaban sus suplentes. Que su cooperativa dejó de prestar servicios porque terminó el contrato que le habían adjudicado para prestar servicios de transporte. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la Accionada, en su escrito de contestación de la demanda negó la relación laboral aducida por el demandante en el libelo de la demanda, razón por la cual le correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la demandada, para que así, pudiese proceder la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal y como lo establece la sala de casación social en sentencia N° 489 de fecha 13/08/2002 caso “Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”, en la cual establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

De un análisis del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando el mismo al caso bajo estudio, observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora, no logró demostrar de manera alguna la prestación de servicio por parte del ciudadano N.E.L. a favor de la Cooperativa El Che Fuse, R.L., es decir, no probo la subordinación, más bien por la declaración de los testigos, quedó evidenciado que quien prestó servicios de transporte fue un tercero ajeno, tampoco se pudo evidenciar la remuneración recibida por la cooperativa, pues el propio accionante en la declaración de parte indica que el Sr. Humberto le pagaba a él, igualmente se pudo constatar luego de una revisión del muy escaso material probatorio promovido por las partes que consta en los autos; que las documentales aportadas al proceso, no aportaban nada en pro de la determinación de la existencia de una prestación de servicio por parte del accionante a favor de la cooperativa demandada. Por otra parte, las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio no fueron contestes entre si, incurriendo, en ocasiones, en contradicciones entre unas y otras, razón por la cual, quien aquí decide, las considera de carácter referencial, en vista, de no ser evidencia que el accionante haya prestado sus servicios efectivamente recibidos por la cooperativa demandada. En consecuencia, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de decisión de fecha 28/03/2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de fecha 28/03/2012. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por estabilidad laboral incoada por el ciudadano N.L. contra la COOPERATIVA EL CHE FUSE R.L; CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de lo estipulado en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes junio de del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

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