Decisión nº 495 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados J.U.B. y Z.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 26.081 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos N.L.S. y G.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.117.195 y 3.776.984 respectivamente, en el cual convienen en suspender las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en actas, indicando que las cantidades de dinero que se encuentran embargadas por concepto de prestaciones sean entregadas en su totalidad a la ciudadana G.A.D., y se ordene oficiar lo conducente a los organismos respectivos, el Tribunal para resolver observa:

El Artículo 761, en su único aparte del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, para celebrar convenio en actas, el artículo 264 ejusdem indica:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, el acuerdo celebrado por los mencionados profesionales del derecho va dirigido en primer lugar a la suspensión de las medidas preventivas decretadas en actas y hacer disposición de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en actas.

Así las cosas, de la revisión realizada a las actas procesales, en especial del poder apud acta otorgado por el ciudadano N.L.S. a los abogados J.U.B. y J.P.U.B., en fecha dos (02) de agosto de 2007, constándose del mismo que los mencionados abogados no posee facultad expresa para convenir, en consecuencia este Órgano jurisdiccional en aplicación analógica de la norma supra citada, conforme a la cual para realizar actos de convenio se requiere facultad expresa para ello, este Juzgador se abstiene de aprobar el acuerdo realizado, hasta tanto comparezcan personalmente el ciudadano N.L.S. en su carácter de parte demandada para ratificar el acuerdo, o en su defecto comparezca dicho abogado con poder expreso. Así se establece.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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