Decisión nº S2-102-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.J.L.S., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio y docente, titular de la cédula de identidad N° 3.117.195, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.U.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de Marzo de 2.006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue el recurrente N.J.L.S. contra la ciudadana G.R.A.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.776.984, y del mismo domicilio, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el presente proceso.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte actora-recurrente y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de marzo de 2.006, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Veintinueve (sic) (29) de Julio(sic) del año 2005, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta el día Veintiséis (sic) (26) de Septiembre(sic) del año 2005, fecha en la cual se dejó constancia que se ordenaron librar las Boletas de Notificación al Fiscal, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación de la parte demandada, mas bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-

A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio (sic) de 2004, con ponencia del magistrado (sic) C.O.V., la cual establece:

(…Omissis…)

…, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia,(…)

(…Omissis…)

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-”

(…Omissis…)

Asimismo, mediante resolución fecha 3 de abril de 2.006, el Tribunal a-quo declaró:

(...Omissis...)

Se aclara la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha Trece (13) de Marzo del presente año, en el sentido de que la fecha a contar para dictar la perención de la instancia es el Diecisiete (17) de Octubre del año 2005 y no el Veintiséis (26) de Septiembre del año 2005 como erradamente se colocó.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha veintinueve (29) de julio de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano N.J.L.S., asistido judicialmente por el abogado J.U.B., contra la ciudadana G.R.A.D., antes identificados, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, que trata del abandono voluntario. Asimismo ordenó el Tribunal a-quo la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; y se emplazó a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio, en el cuadragésimo sexto (46°) día consecutivo siguiente, al de la constancia en autos de la citación de la demandada.

En fecha 10 de agosto de 2.005, la parte actora otorgó poder apud acta a su asistente judicial.

En fecha 26 de septiembre de 2.005 se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 11 de octubre del mismo año, se libraron los recaudos de citación de la demandada, conforme se lee en el vuelto del folio cuatro (4) del expediente, notas suscritas por la Secretaria del Juzgado a-quo.

Mediante exposición efectuada por el alguacil del a-quo el dia 17 de octubre de 2.005, se consignó a las actas, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 23 de enero de 2.006, se hace constar en el expediente, la citación de la parte accionada.

El día 10 de marzo de 2.006, se acreditó como apoderada judicial de la demandada, la abogada en ejercicio Z.J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.081 y de este domicilio, quien mediante escrito solicitó la declaratoria de la perención breve de la instancia,

fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según su criterio- el demandante incumplió con la referida norma, al impulsar la causa el día veintiséis (26) de septiembre de 2.005 (fecha en que se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público), y posteriormente, librar los recaudos para la citación de la demandada el día once (11) de octubre de 2.005, una vez que la demanda había sido admitida el día veintinueve (29) de julio de 2.005; adicionando, que el acto procesal realizado por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2.005, mediante el cual otorgó poder apud acta a su asistente judicial, en nada interrumpe dicho lapso, por cuanto -a su modo de ver-, este acto no puso a marchar el proceso, sino que lo mantuvo estancado.

En esa misma fecha, día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio, la abogada A.G., en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la ausencia de la Juez Titular, Dra. M.S.G., y estando presente la parte demandante, expuso: “Insisto en la demanda incoada en contra de la ciudadana G.R.A.D.”. En virtud de la ausencia de la parte demandada, se dió por terminado el acto, y se emplazó a las partes para comparecer al segundo acto conciliatorio, a celebrarse el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente.

En fecha 13 de marzo de 2.006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió decisión, aclarada según auto de fecha tres (3) de abril de 2.006, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 16 de marzo de 2.006 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír la apelación en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante N.J.L.S., por intermedio de su apoderado judicial, presentó los suyos en los términos siguientes:

Que el presente juicio se inició según auto de admisión de fecha 29 de julio de 2.005, y la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró el dia 26 de septiembre de 2.005, y no se puede -según su dicho-, librar los recaudos de citación de la parte demandada hasta que no sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, por ser éste un juicio de Divorcio. Por ello indica, que al librarse los recaudos de citación el 11 de octubre de 2.005, la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de gestionar la citación de la parte accionada dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, adicionando, que la notificación al Fiscal del Ministerio Público interrumpe la perención de la instancia.

Por otra parte, manifestó que, entre el 29 de julio de 2.005 y el 26 de septiembre de 2.006, transcurrieron 28 días continuos, ya que entre el 15 del mes de agosto y el 15 del mes de septiembre del mismo año, transcurrieron las vacaciones judiciales y que el Tribunal a -quo cometió un error al contar este lapso como término para declarar la perención de la instancia, falta que advirtió por observación que él le hiciera a la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional, cuando apeló de la sentencia -según su dicho-, subsanando dicho error el Juzgado a-quo mediante auto de fecha tres (3) de abril de 2.006, que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se señala que la fecha a tomar en cuenta para el cómputo de la perención, lo fue el dia 17 de octubre del año 2.005 y no el 26 de septiembre del 2.005, como erróneamente se había colocado en la sentencia que declaró perimida la instancia.

Concluye su escrito de informes, argumentando que el lapso de vacaciones judiciales no debe contarse para ningún cómputo judicial, porque es un lapso muerto, en virtud de lo cual, -según su dicho- en este proceso no hay perención de la instancia, y así solicita sea declarado por este Jurisdicente de Alzada, revocando consecuencialmente la decisión apelada.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado a-quo en fecha 13 de marzo de 2.006, y mediante la cual declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el presente proceso, a solicitud efectuada a instancia de la parte demandada G.R.A.D., por intermedio de su apoderada judicial.

Del mismo modo, colige este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte actora, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto -según su criterio- la notificación del Fiscal del Ministerio Público interrumpe la perención de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones

Con respecto a las obligaciones a las que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los principios de justicia gratuita establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2.004, Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado C.O.V., que estableció:

(…Omissis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

. (…Omissis…)

(Negrillas con subrayado y sin cursivas de este Tribunal Superior).

Asimismo, y bajo los principios de justicia gratuita establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Sala, en sentencia N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-0373, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., hizo la siguiente referencia:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Como base de estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que:

(...Omissis...)

la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal

.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, tomando base en la jurisprudencia citada, este Juzgador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, según sea el caso, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional.

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional disiente del argumento manifestado por la parte demandante, relativo a que la perención breve analizada no podía ser aplicada en el caso de autos, cuando se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dentro de esta perspectiva, y vistos los fundamentos esgrimidos por la parte actora, con ocasión de sus informes por ante esta Segunda Instancia, cabe traer a colación el contenido de los preceptos adjetivos civiles que regulan la interactuación del Ministerio Público en los asuntos jurídico-procesales atinentes a la materia que nos ocupa, los cuales están regulados por el Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que él mismo habría podido promover.

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4º En la tacha de los instrumentos.

5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De tal forma que, este órgano jurisdiccional es concordante con la doctrina imperante que considera que en materia civil, la función del Ministerio Público no sólo se desarrolla por vía de acción, sino también, por vía de intervención. Y la intervención puede ser necesaria o facultativa, en el entendido que ésta es necesaria cuando el Ministerio Publico debe intervenir bajo pena de nulidad señalable de oficio, tal y como lo dispone el artículo 132 eiusdem, pero no como parte procesal activa o pasiva de la litis sino como órgano garante de la Constitución y las Leyes.

Por tanto, la consecuencial intervención del representante de la vindicta pública, es totalmente diferente a las intervenciones procesales que efectúan las partes en ocasión de los conflictos intersubjetivos de intereses de orden jurisdiccional, y en tal sentido, su actuación debe estar orientada a asegurar que la aplicación de la Ley se materialice respetando el interés general en el cual se inspira la norma al disciplinar determinada relación jurídica.

En nuestro ordenamiento legal, la actividad del Ministerio Publico interviniente no es reiterada con relación a la materia civil y mercantil de carácter general, pero sí lo es en aquellas vinculadas, como en el caso concreto, a las causas de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, todo ello en atención a la naturaleza jurídica de estas instituciones.

Es imperioso establecer también que, derivado de las normas procesales referidas ut retro, se tiene que la notificación del Ministerio Público, es una actuación que le incumbe al Juez y no a las partes, siendo su ineludible obligación notificarle de la admisión de las causas establecidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, con preeminencia a otro asunto, incluyendo la citación de la parte demandada, pero ello no significa en ningún caso, que dicha actuación, que única y exclusivamente competencia del Tribunal, interrumpa la perención de la instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, dicha obligación del Tribunal, no obsta para que el demandante gestione la citación de la demandada, y en todo caso si aun no ha sido notificado el Fiscal del Ministerio Público, el abogado de la parte actora debió interactuar en el expediente planteando esta situación a efectos de dejar la debida constancia que por causas no imputables a él , no se ha podido practicar la citación de la demandada, y de esta forma no quedar incurso en el supuesto de perención de la instancia que prevé el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la practica de la citación, es de gran importancia porque pone en conocimiento del demandado del proceso que se instaura en su contra, por ser el acto que materializa en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Al respecto, no se verifica de actas que luego de admitida la demanda, la parte actora haya solicitado al Tribunal mediante diligencia y a los fines de interrumpir la perención de los treinta (30) días o perención breve, la expedición de los recaudos para preparar la compulsa, ni tampoco indicó dirección alguna donde citar a la demandada, o consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la correspondiente citación, quedando demostrada su falta de intención a objeto de promover la continuación de la causa como accionante de la misma, en virtud de la aplicabilidad de principio dispositivo que rige los procesos, siendo que, para el momento en que se denuncia la perención en el presente juicio en fecha 10 de marzo de 2006, ya habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que dicha parte demandante efectuara actuación alguna a objeto de instar el decurso procesal, siendo que el 10 de agosto de 2.005, se libraron recaudos para la citación de la demandada, cuando ya igualmente había transcurrido el tiempo necesario para la verificación, de la perención breve de la instancia. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, la parte demandante alega en autos, que en el lapso del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, (ambas fechas inclusive), transcurrieron las vacaciones judiciales, por lo cual no puede computarse este periodo de tiempo para determinar la perención de la instancia, lo cual es muy cierto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el del artículo 202 de la misma norma adjetiva, que señala:

Articulo 201. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá todo lo relativo al régimen de vacaciones judiciales.

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la suspensión.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

No obstante ello, del estudio pormenorizado de las actas, resulta que desde el 29 de julio de 2.005 (fecha de admisión de la demanda), al 14 de agosto de 2.005, transcurrieron dieciséis (16) días continuos, lo cual quiere decir que el 16 de septiembre de 2.005, (fecha en que se inicia el proceso nuevamente, una vez transcurridas las vacaciones), es el día diecisiete (17) del lapso de la perención breve, y el día treinta (30) del mismo corresponde al 29 de septiembre de 2.005.

En esta perspectiva, la citación librada el 11 de octubre de 2.005, se realizó una vez vencidos los treinta (30) días continuos para la perención breve de la instancia, ya que el acto realizado el 10 de agosto de 2.005 por el abogado de la parte demandante, (consignación de poder apud acta), en nada interrumpe este lapso por cuanto no es, un acto tendiente a cumplir con las obligaciones de gestionar la citación del demandado que corresponden a la parte actora, y la actuación del Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.005, de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por tratarse de un juicio de divorcio, tampoco interrumpe la perención de la instancia por las razones suficientemente expuestas, y siendo que la figura de la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada incluso de oficio, se concluye que la misma quedó configurada, compartiendo con ello el criterio esbozado en la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los argumentos expuestos y los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos aportados por las partes, concluye este Operador Superior de Justicia, que la parte actora no impulsó eficaz y oportunamente la citación de la parte demandada, siendo su deber y carga procesal de conformidad con lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en atención al principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimados irrefutablemente como pilares fundamentales dentro de la actividad jurisdiccional, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de marzo de 2.006, y su correspondiente aclaratoria de fecha 3 de abril de 2.006, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano N.J.L.S., contra la ciudadana G.R.A.D. declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.J.L.S. por intermedio de su apoderado judicial J.U.B. contra resolución de fecha 13 de marzo de 2.006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 13 de marzo de 2.006, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar perimida la instancia con la correspondiente extinción del proceso, todo ello de conformidad con las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb.-

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