Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRendición De Cuentas (Recusación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado A.C.Z., quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 3 de abril de 2009, por la parte demandada, abogado J.A.M.M., en el juicio seguido en su contra por el ciudadano N.L.L. por rendición de cuentas, contenido en el expediente N° 09757 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

Mediante auto del 14 de abril de 2009 (folio 37), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03207. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, lapso éste que venció el 22 del citado mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 40.

Se evidencia de los autos que, en dicha articulación probatoria, ni el recusante ni la recusada promovieron pruebas. Sólo lo hizo el abogado E.L.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia presentada el 28 de abril de 2009 (folio 38), mediante la cual promovió “el valor y mérito de los autos emanados tanto por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO como por el SEGUNDO de igual categoría de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en los cuales se declara sin lugar las inhibiciones de juez [sic] a quo, que obran insertos de las [sic] actas procesales” (sic), cuya admisión fue denegada por este Tribunal en auto de esa misma fecha (folio 39), por considerar que las mismas son manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata propiamente de medios probatorios, sino de actuaciones procesales que cursan en el presente expediente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

Observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta en diligencia de fecha 3 de abril de 2009, cuya copia certificada obra agregada a los folios 22 al 27, por el abogado J.A.M.M., fue fundada legalmente en la causal de enemistad contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el prenombrado profesional del derecho expuso lo que, por razones de método, in verbis, se transcribe a continuación:

[omissis] Estado dentro de la oportunidad legal establecido [sic] en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a RECUSARLO a usted ciudadano juez titular de este despacho del Juzgado segundo [sic] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción [sic] judicial [sic] del Estado Mérida, Dr. A.C.Z., por existir en mi fuero interno un sentimiento claro DE ENEMISTAD MANIFIESTA CONTRA USTED.

Los sentimientos de enemistad, no solo los siento yo sino usted se encuentra invadido del mismo sentimiento y ciertamente se encuentran evidenciados en las actas que conforman el presente expediente, específicamente en las inhibiciones planteadas por usted los días 21 de enero de 2009 y la del 11 de marzo de 2009, concretamente a los folios 30 y 31 y 108 al 110 del presente expediente en su orden, donde usted ha manifestado públicamente que también es mi enemigo y que en la actualidad a ambos nos invade el mismo sentimiento de enemistad, que desde luego yo también le hecho saber en sendos escritos presentados en dos oportunidades, la ultima de ellas el día dos de marzo de 2009, cuyos escritos también consta a las actas procesales a los folios 28 y 105 al 107 respectivamente, a pesar de que tal sentimiento viene presentándose desde hace mucho tiempo atrás, tal enemistad es publica, expresa y reiterada por usted en las referidas inhibiciones que cursan en autos, y que a pesar de haberse declarado sin lugar, no puedo permitir que usted conozca siendo mi enemigo, porque la enemistad que tanto yo como usted hemos declarado públicamente afecta considerablemente su capacidad subjetiva para conocer de la presente causa, de manera que las distintas frases expresadas por usted en las referidas inhibiciones que no creo necesarias repetir por cuanto constan totalmente a los autos, son expresas y denotan el sentimiento de ENEMISTAD MANIFIESTA que existe entre ambos y que le impiden seguir conociendo de este juicio.

Usted ciudadano Juez de este Despacho A.C.Z. es MI ENEMIGO PERSONAL actualmente este sentimiento es reciproco, y tal circunstancia se deriva de los hechos que constan expresamente en las inhibiciones ya indicadas en las que reiteradamente me considera como su enemigo, y ciertamente los [sic] soy y también se lo he declarado.

1.Tanto en la inhibición del día 21 de enero de 2009, a los folios 30 y 31, en la que manifiesta que soy su enemigo personal y que desde y a consecuencia del altercado y problema surgido conmigo, me expreso públicamente que yo soy su enemigo personal, cuyas frases las considero ciertas y reciprocas por lo que en la actualidad entre nosotros existe un clima incomodo y hostil que le impide conocer de la presente causa, tal sentimiento de enemistad nos afecta a ambos y principalmente afecta su imparcialidad para conocer de alguna causa en la que yo aparezca como parte o como apoderado Judicial [sic] manteniéndose hasta la actualidad hoy en día tres de abril de 2009.

2. Posteriormente el día 02 de marzo de 2009, y mediante diligencia que obra en la presente causa a los folios 105 y 107 de este expediente, le hice saber nuevamente a dicho Juez que no podía conocer de la presente causa por cuanto se encontraba incurso en una causal de inhibición, en mi contra, por lo que usted volvió a plantear la inhibición en fecha 11 de marzo de 2009, y la misma estuvo basada en los mismos sentimientos de ENEMISTAD MANIFIESTA indicándome que me consideraba su enemigo, tal y como consta de la referida inhibición que consta a los autos, por lo que de llegar usted a conocer no solo me vería en la necesidad de accionar judicialmente contra usted, sino porque usted lo manifestó públicamente en su inhibición.

Me encuentro en la necesidad de expresarle nuevamente a usted ciudadano juez mi angustia de no querer ser Juzgado [sic] por usted que es MI ENEMIGO, hecho éste por demás aceptado y admitido por usted ciudadano Juzgador A.C., tanto en la inhibición que obra a los folios 30 y 31 como la que corre inserta a los folios 108, 109 y 110 de la presente causa.

No puede usted ciudadano Juez conocer por criterios rigurosamente formalistas, porque usted A.C., en sus inhibiciones ha indicado públicamente que soy su enemigo, por lo que se encentra incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide que continúe conociendo de la presente causa y en acatamiento a lo establecido en los artículos 82 y 88 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo irremediablemente a RECUSARLO FORMALMENTE en este acto ciudadano: A.C.Z., por que le repito que usted es MI ENEMIGO PERSONAL Y PUBLICO, existiendo en mi fuero interno odio que actualmente se expresa también de sus propios sentimientos de enemistad, que evidenció fuertemente en su [sic] inhibiciones ya indicadas y que yo, también le habría expresado y que le reitero en este acto.

Tal como usted lo manifestó en las actas de este expediente se considera mi enemigo publico y manifiesto, por las frases textuales que cursan en autos, y que tales inhibiciones de fecha 21 de enero de 2009, y la planteada el día 11 de marzo de 2009 ambas cursantes en las actas que conforman el presente expediente en su orden, denotan y demuestran su sentimiento de ENEMISTAD y que esta misma enemistad es recíproca, tales manifestaciones suyas y con distintas frases contenidas en las referidas inhibiciones denotan definitivamente que soy su ENEMIGO.

No puede usted Sr. A.C., ser imparcial y seguir conociendo en la presente causa, ya que usted es mi enemigo, me repugna saber que usted estará en contacto con la presente causa en mi contra, y que tal sentimiento de enemistad lo va a ser actuar de forma parcial con mi contrincante y a favor del demandante en el conocimiento de esta causa, no creo en su imparcialidad, no puede usted conocer de ninguna causa mía, y no existe entre nosotros la posibilidad de allanamiento por las frases publicas expresadas por usted aunado a la fuerte animadversión que le tengo y el constante malestar que me produce que usted conozca de esta causa en la que yo soy parte, por lo que le reitero que no creo en su probidad, usted me causa una incomodidad extrema, y le pido que no conozca de esta causa porque somos enemigos y mediante esta diligencia de RECUSACIÓN queda evidenciada una vez mas y se lo hago saber que ACTUALMENTE Y DEFINITIVAMENTE existe una causal que afecta su conocimiento y su capacidad subjetiva en la presente causa, por lo que tengo el derecho de apartarlo del conocimiento de este Juicio [sic] con la presente Recusación que hoy interpongo, porque yo SOY SU ENEMIGO PUBLICO y usted es MI ENEMIGO tal como lo hemos manifestado ambos yo con mis escritos interpuestos y usted en sus inhibiciones y no confió en usted, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18º.

Finalmente solicito al Juzgado Superior que corresponda conocer de acuerdo a la distribución de ley, que pondere sustancialmente esta recusación, considerando que las circunstancias formales no pueden obligarme a ser juzgado por un Juez QUE ES MI ENEMIGO, y no considero que debo ser juzgado por un Juez que dice públicamente que soy su enemigo, que al ser MI ENEMIGO no me siento tranquilo ni seguro de ser juzgado con absoluta imparcialidad, tal como debiera ser en uso del ejercicio del legítimo derecho a la defensa que me asiste de rango constitucional y de acuerdo al preindicado artículo 82 del Código de procedimiento Civil, tanto en el encabezamiento como en el ordinal 18º y de acuerdo a la parte in fine del artículo 88 ejusdem, por lo que esta circunstancia no me permitirá estar tranquilo al saber que en este juicio no reinará la justicia, cuyo norte debe imponerse a toda costa en la solución de cualquier conflicto, por lo que solicito sea declarada con lugar en la definitiva. Así digo y firmo en la fecha de su presentación. [omissis]

(sic) (Las negrillas, mayúsculas y cursivas son propias del texto original) (folios 22 al 27).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El 6 de abril de 2009, el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oportunamente extendió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia certificada obra a los folios 28 al 32, mediante el cual admitió los hechos en que se fundamenta la recusación propuesta en su contra, exponiendo al efecto lo siguiente:

[Omissis]

Encontrándome en la oportunidad procesal de rendir el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; y visto que en el juicio que por rendición de cuentas fue incoado por el abogado en ejercicio E.J. LEAL, […], actuando en nombre y representación del ciudadano N.L.L., […], en contra del abogado J.A.M.M., [sic]. Mediante diligencia recusatoria de fecha 03 de abril de 2.009 [sic], que riela del folio 201 al 206, suscrito por el citado abogado J.A.M.M., en la cual señala que encontrándose en la oportunidad legal establecida en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, procede a recusarme en mi condición de Juez Titular de ésta [sic] Instancia Judicial, por existir en su fuero interno un sentimiento claro de enemistad manifiesta en mi contra y que tales sentimientos de enemistad no sólo los siente él, sino que según lo indica el recusante me encuentro invadido del mismo sentimiento, según se desprende de las actas que conforman éste [sic] expediente, específicamente las inhibiciones por mi planteadas los días 21 de enero de 2.009 [sic] y del 11 de marzo de 2.009 [sic], donde según lo indica he manifestado públicamente que también es mi enemigo y que actualmente nos invade ese mismo sentimiento de enemistad, lo cual señala que también lo ha hecho saber en las actas procesales y que el hecho de haberse declarado las respectivas inhibiciones sin lugar no me puede permitir que conozca siendo su enemigo ya que la enemistad que hemos declarado públicamente afecta considerablemente mi capacidad subjetiva para conocer de la presente causa. Reitera que es mi enemigo personal en la citada diligencia y manifiesta que es reciproco ese sentimiento de enemistad. Así mismo expresa su angustia por no querer ser juzgado por su enemigo y que por lo tanto me encuentro incurso en la causal 18º del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil y que no existe entre nosotros la posibilidad de allanamiento y reitera que es mi enemigo público y le solicita al Juzgado Superior que le corresponda conocer de la recusación, que la pondere sustancialmente por cuanto no puede obligarlo a ser juzgado por un Juez que es su enemigo ya que esta circunstancia no le permitirá estar tranquilo al saber que en este juicio no reinaría la justicia cuyo norte debe imponerse a toda costa en la solución de cualquier conflicto, por lo que solicita que la recusación sea declarada con lugar en la definitiva.

Al producir el presente informe sobre la recusación interpuesta en mi contra debo puntualizar lo siguiente:

PRIMERO: Que al yunque de mis caros sacrificios he obtenido mis títulos universitarios, y sin restarle tiempo a mi horario como Juez Titular, he desarrollado mis labores judiciales y académicas, pero nunca me he dejado acompañar por el miedo, esto último lo digo, por las reiteradas amenazas que he recibido por parte del abogado y ex funcionario de la Policía Técnica Judicial, J.A.M.M..

SEGUNDO: Ciertamente y en honor a la verdad, tal como lo afirma mi recusante, el Juez Provisorio abogado D.F.M.T. y el Juez Titular abogado H.S. [sic] FEBRES, han declarado sin lugar las inhibiciones por mi producidas en mi condición de Juez Titular, por la enemistad pública y notoria con el citado abogado J.A.M.M., en orden a las razones por ellos esgrimidas en sus respectivas decisiones, las cuales respeto en su integridad por haber sido decididas por mi Superioridad.

TERCERO: Debo igualmente, ser aliado a la verdad, al señalar enfáticamente que, me resulta imposible por mi honestidad como juez, en desmentir lo alegado por mi recusante, en el sentido de que somos enemigos acérrimos y se puede producir cualquier desenlace fatal, pero también es cierto que, la verdad debe resplandecer en honor a la justicia en cualquier momento y en todo juicio de la naturaleza que éste sea, todo lo antes expresado es absolutamente cierto.

CONCLUSIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por el abogado en ejercicio J.A.M.M., con respecto a la enemistad manifiesta existente entre dicho abogado y el aquí informante recusado, por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponde por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las copias que indique el Juez de esta instancia como recusado, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal, y a tal efecto señalo como copias certificadas, que deben acompañar el presente informe el escrito libelar cabeza de autos que obra del folio 1 al 3; el primer escrito del abogado J.A.M.M., que corre inserto al folio 28 y su vuelto; la decisión de fecha 9 de febrero de 2.009, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la inhibición entre mi persona y el mencionado profesional del derecho J.A.M.M., la que se evidencia del folio 92 al 99; el segundo escrito del abogado J.A.M.M., que riela del folio 105 al 107; la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la inhibición entre mi persona y el abogado J.A.M.M. que se observa del folio 194 al 198; la diligencia recusatoria que se puede constatar del folio 201 al 206; el informe de recusación que se puede verificar del folio 216 al folio 220 y el auto mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Distribuidor [sic] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 221 que obran insertos al presente expediente.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitó [sic] al Juez Superior pronuncie su decisión con respecto a la recusación interpuesta en mi contra por el abogado J.A.M.M.. [omissis]

(sic) (las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto reproduicido).

II

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

  1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

    Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

    Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

  2. Ahora bien, en el caso de especie se propuso recusación contra el prenombrado jurisdicente, la cual --como se expresó ut supra-- fue legalmente fundada en la causal de enemistad, contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

    (omissis)

    1. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    (omissis)".

    Es de advertir que la causal de marras, por disposición de la norma contenida en la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de los litigantes.

    La causal de enemistad que consagra el ordinal 18º del artículo 82, antes transcrito, es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio A.B. en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

    [Omissis]

    III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.

    La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación. [omissis]

    (sic), (pp. 342 y 343).

    Por su parte, el doctor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:

    [omissis]

    Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.

    Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’

    De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]

    Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. [omissis]

    (pp. 191 y 192).

    Asimismo, el profesor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal, expone lo siguiente:

    [omissis]

    Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.

    Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

    Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.

    Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.

    Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). [omissis]

    (sic).

  3. Expuestas las anteriores consideraciones legales y doctrinarias, este Tribunal para decidir observa:

    De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación propuesta (folios 22 al 27), cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se desprende que la parte demandada en el juicio de rendición de cuentas en que se suscitó la presente incidencia, profesional del derecho JESUS ANTONI0 MORÓN MORENO, como fundamento de su pretensión recusatoria, en resumen, alegó que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que para entonces conocía de esa causa, abogado A.C.Z., se hallaba incurso en la referida causa legal de recusación, por existir entre ellos recíprocos sentimientos de enemistad, hechos éstos que --a su decir-- “se encuentran evidenciados en las actas que conforman el presente expediente, específicamente en las inhibiciones planteadas por […] [el susodicho jurisdicente] los días 21 de enero de 2009 y la del 11 de marzo de 2009, concretamente a los folios 30 y 31 y 108 al 110 del presente expediente en su orden, donde […] [manifestó] públicamente que también es […] [su] enemigo y que en la actualidad a ambos […] [los] invade el mismo sentimiento de enemistad” (sic).

    Del texto del informe oportunamente presentado por el Juez recusado (folios 28 al 32), reproducido parcialmente en la parte expositiva de esta sentencia, se evidencia que éste admitió expresamente los hechos en que se fundamenta la recusación interpuesta en su contra, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…] me resulta imposible por mi honestidad como juez, en desmentir lo alegado por mi recusante, en el sentido de que somos enemigos acérrimos y se puede producir cualquier desenlace fatal, pero también es cierto que, la verdad debe resplandecer en honor a la justicia en cualquier momento y en todo juicio de la naturaleza que éste sea, todo lo antes expresado es absolutamente cierto” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal). Por ello, resulta evidente que en la presente incidencia no existen hechos controvertidos que pudieran ser objeto de prueba, y así se establece.

    Por otra parte, observa el juzgador que la admisión de los hechos efectuada por el Juez recusado, respecto a la actual existencia de su recíproca enemistad con la parte recusante, no se encuentra desvirtuada con las actas procesales, sin que, por el contrario, se haya corroborado con las afirmaciones que con anterioridad a la recusación que se juzga hizo el susodicho jurisdicente en sendas declaraciones inhibitorias, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, fueron declaradas si lugar, por haber sido planteadas conforme a la ley.

    En efecto, de los autos se evidencia que, en fecha 21 de enero de 2009, el mencionado Juez, en atención a la solicitud que le hiciera el demandando de autos en diligencia del 19 del mismo mes y año, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio ejecutivo, por considerarse incurso en la referida causal de enemistad y en la de “agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes” (sic), consagradas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo al efecto lo siguiente:

    [Omissis]

    Visto el escrito producido por el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.755 y titular de la cédula de identidad número 4.793.306, mediante el cual después de exponer algunos hechos a los cuales se hará referencia en esta acta, solicita mi inhibición señalando que de no hacerlo se vería en la imperiosa necesidad de recusarme, debo señalar lo siguiente: en primer lugar, la institución procesal de la inhibición esta [sic] prevista como una obligación del Juez conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y de ninguna manera es potestad de las partes exigirla; en segundo lugar, en honor a la verdad debo expresamente señalar que se admitió la referida demanda de rendición de cuentas en contra del mencionado abogado fue porque si bien es cierto que tenía conocimiento de los hechos que indica el accionado, también es igualmente cierto que solo recordaba su apellido MORÓN, pero no tenía conocimiento de su nombre completo; en tercer lugar, recuerdo perfectamente que interpuse una acción penal en contra de la empresa internacional de envíos denominada MRW, y que encontrándome cerca del Parque Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, en compañía del Dr. A.G., para ese entonces Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, me abordo [sic] el citado abogado para amenazarme con acciones penales en mi contra como consecuencia de la acción que intente [sic] contra la precitada empresa; [sic] en cuarto lugar, tal amenaza en forma airada y descortés produjo en mi fuero interno una enemistad manifiesta en contra del citado profesional del derecho, por una parte [sic] por ser irrespetuosa y altanera su imputación en mi contra y por otra parte por haberlo hecho frente al indicado Magistrado, lo que me colocó en una situación difícil por la señalada amenaza y la forma como me enfrentó sin tener en consideración el Código de Ética del Abogado Venezolano, todo lo cual me obliga a inhibirme en orden a los numerales [sic] 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 9757, podría poner en tela de juicio la recta administración de justicia, y de igual manera pondría en peligro la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial, además en obediencia a los principios éticos que conforman cualquier juicio. La presente inhibición obra como impedimento en contra del demandado. [Omissis]

    (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

    El conocimiento de la referida incidencia de inhibición correspondió por distribución a este mismo Juzgado Superior, el cual, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 (folios 6 al 13), la declaró sin lugar, por considerar que la misma no fue hecha en forma legal, con fundamento en la motivación que, en sus partes pertinentes, se transcribe a continuación:

    “[Omissis]

    Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

    En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

    En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario ‘en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento’.

    En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

    El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.

    Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

    ‘El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

    En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

    Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes’.

    De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

    1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga ‘en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento’, y

    2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales previstas por la ley, es decir, en cualquiera de las establecidas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, ‘en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial’ (sic), estableció que ‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’ (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

    Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

    De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en las causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

    ‘Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (omissis)

    1. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

      (omissis)

    2. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito. (omissis).

      Las causales contenidas en los ordinales antes transcritos son sustancialmente las mismas que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio A.B. en su conocida obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, en los términos siguientes:

      ‘(Omissis)

      III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.

      La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.

      IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben se motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)’ (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343)

      Por su parte, el doctor R.M.R., en su obra ‘Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano’, comenta la causal de enemistad en referencia así:

      ‘(omissis)

      Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.

      Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’

      De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]

      Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)’ (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).

      Asimismo, el profesor H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

      ‘(omissis)

      Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.

      Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

      Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.

      Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.

      Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis)’

      ‘(omissis)

      Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.

      La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

      La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.

      Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza. (omissis)’ (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).

      Considera este operador de justicia que en el caso de especie no está plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, anteriormente enunciado, en virtud de que, si bien tal inhibición fue formulada por el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, así como también señaló que éste obra contra la parte demandada, silenció toda referencia a la circunstancia de tiempo en que supuestamente ocurrieron tales hechos.

      En efecto, observa el juzgador que, en la parte pertinente de su declaración, como fundamento fáctico de su inhibición, el Juez A.C.Z. se limitó a expresar lo siguiente:

      ’(omissis) recuerdo perfectamente que interpuse una acción penal en contra de la empresa internacional de envíos denominada MRW, y que encontrándome cerca del Parque Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, en compañía del Dr. A.G., para ese entonces Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, me abordo (sic) el citado abogado [se refiere al demandado] para amenazarme con acciones penales en mi contra como consecuencia de la acción que intente (sic) contra la precitada empresa; (sic) (omissis) tal amenaza en forma airada y descortés produjo en mi fuero interno una enemistad manifiesta en contra del citado profesional del derecho, por una parte (sic) por ser irrespetuosa y altanera su imputación en mi contra y por otra parte por haberlo hecho frente al indicado Magistrado, lo que me colocó en una situación difícil por la señalada amenaza y la forma como me enfrentó sin tener en consideración el Código de Ética del Abogado Venezolano, todo lo cual me obliga a inhibirme en orden a los numerales (sic) 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 9757, podría poner en tela de juicio la recta administración de justicia, y de igual manera pondría en peligro la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial, además en obediencia a los principios éticos que conforman cualquier juicio. La presente inhibición obra como impedimento en contra del demandado. (omissis)’ (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

      Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el susodicho Juez omitió expresar en su declaración inhibitoria, como lo exige el único aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de tiempo en que supuestamente ocurrieron las amenazas que --a su decir--, en una plaza pública de esta ciudad y en presencia de un para entonces Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia que se hallaba en su compañía, le profirió el demandado de autos y que originó su enemistad con el mismo.

      Ahora bien, en razón de que en el caso de especie se invocó como fundamento de la inhibición de marras, las causales contempladas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, resulta evidente que la pretermisión de dicha circunstancia de tiempo impide a este sentenciador verificar si las amenazas sedicentemente proferidas por el demandado al Juez inhibido ‘ocurrieron dentro de los doce meses precedentes al pleito’ a que se contraen las presentes actuaciones, así como apreciar ‘sanamente’ si la supuesta enemistad originada por ese hecho es actual y, por ende, hace ‘sospechable’ la imparcialidad del abstenido, en orden a determinar si tales hechos se subsumen o no en las referidas causales.

      Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. [Omissis]’ (las negrillas mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 8 al 13).

      Recibidos nuevamente los autos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, su Juez titular, abogado A.C.Z., en atención al requerimiento que en tal sentido le hiciera la parte demandada, hoy recusante, profesional del derecho J.A.M.M., en diligencia fechada 2 de marzo de 2009, mediante declaración contenida en acta del 11 del citado mes y año, con fundamento en los mismos hechos de enemistad con el prenombrado litigante y la causa legal mencionada, nuevamente se inhibió de seguir conociendo del juicio de rendición de cuentas en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente:

      [Omissis]

      En horas de despacho del día de hoy, once de marzo de dos mil nueve, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, presente en este Juzgado el Juez Titular A.C.Z. y expuso: ‘Visto el escrito producido por el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.755 y titular de la cédula de identidad número 4.793.306, que corre inserto al folio 28 presentado por el mencionado profesional del derecho, en base al cual produje mi inhibición dada la gravedad de los hechos que me imputaba, inhibición que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio abogado D.M.T.,. Posteriormente, al reingresar el expediente a este Tribunal, el abogado J.A.M.M., interpuso nuevamente un escrito en fecha 2 de marzo del presente año, que corre inserto del folio 105 al 107, en donde vuelve a señalar que entre él y mi persona existe la causal de inhibición prevista el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es absolutamente cierto, toda vez que igualmente son veraces las afirmaciones del citado abogado sobre el hecho de que efectivamente interpuse una acción penal en contra de una empresa internacional de envíos nacionales e internacionales, y que encontrándome cerca del Parque Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, en compañía del Dr. A.G., para ese entonces Magistrado del Tribunal Supremos de Justicia me abordo (sic) el citado abogado para amenazarme con acciones penales en mi contra como consecuencia de la acción que intente (sic) contra la precitada empresa; tal amenaza en forma airada y descortés en mi fuero interno una enemistad manifiesta en contra del citado profesional del derecho, por una parte por ser irrespetuosa y altanera su imputación en mi contra y por otra parte por haberlo hecho frente al indicado Magistrado, lo que me colocó en una situación difícil por la señalada amenaza y la forma como me enfrentó sin tener en consideración el Código de Ética del Abogado Venezolano. Ahora bien, en el precitado escrito que nuevamente produjo el abogado J.A.M.M., de fecha 2 de marzo 2.009, en donde admite los hechos producidos en presencia del Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia Dr. A.G., y en donde señala que debo inhibirme pues de lo contrario se vería en la obligación de recusarme formalmente y de accionar judicialmente en mi contra en virtud de que en orden a las circunstancias narradas no voy a ser imparcial aplicando una recta y verdadera administración de justicia, por ser su enemigo. Ante los hechos antes señalados, y en obsequio de la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial formalmente me inhibo de conocer de la presente causa signada con el número 09757, en orden a las previsiones legales contenidas en los numerales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co el artículo 84 eiusdem, como causales de inhibición referidas a la enemistas manifiesta que tengo con el citado abogado y por las amenazas proferidas en mi contra por dicho abogado, en el sentido en que él señaló en su segundo escrito, los términos siguientes: ‘…y por cuanto no le permito que conozca de mi caso de lo contrario me veré en la obligación de RECUSARLO FORMALMENTE Y DE ACCIONAR JUDICIALMENTE EN SU CONTRA, para evitar que siga conociendo de la presente causa, ya que no puede usted Juzgarme porque no va a ser imparcial como debiera ser, aplicando una recta y verdadera administración de Justicia’. Tal amenaza es reiterativa de la primera amenaza a que hice referencia sobre la interposición en mi contra de una acusación penal. La referida inhibición la produzco en obediencia a los principios éticos que conforman cualquier juicio y la misma obra como impedimento en contra del demandado [Omissis]

      (sic) (las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado) (folios 17 vuelto y 18).

      Por efecto de la distribución reglamentaria el conocimiento de esta inhibición correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fallo proferido el 25 de marzo del año que discurre (folios 17 al 21), también la declaró sin lugar sobre las base de las consideraciones que parcialmente se transcriben a continuación:

      [Omissis]

      Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

      Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

      Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

      En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

      ‘El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario’.

      Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

      ‘El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

      En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

      . (sic)

      Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos presupuestos:

      1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez ‘en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento’ (sic).

      2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

      Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

      De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

      Igualmente observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandada, representada por el abogado, J.A.M.M.. En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

      En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

      Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)

      18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

      19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito

      .

      Ahora bien, por notoriedad judicial, este Juzgador conoce que en fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la inhibición contenida en el expediente distinguido con el N° 03171 de la nomenclatura de ese Juzgado, propuesta por el Juez A.C.Z., contra el referido profesional del derecho J.A.M.M., en la misma causa en la cual se originó la presente inhibición, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano N.L.L., por rendición de cuentas, expediente signado con el N° 09757 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inhibición que fue fundamentada en la causal prevista en los precitados numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, en virtud de que tal como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la preindicada fecha, declaró sin lugar la inhibición formulada por el Juez A.C.Z. contra el profesional del derecho J.A.M.M., en la causa signada con el Nº de Expediente 09757 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya decisión fue tomada con los elementos cursantes en las actuaciones que al efecto fueron remitidas por el Juez de la causa, y, no obstante, se observa que el Juez abstenido, con los mismos argumentos, invocando las mismas causales de inhibición, procedió nuevamente a inhibirse en la misma causa, desacatando flagrantemente el dispositivo de la referida sentencia, en la cual la Alzada le advirtió al Juez abstenido que de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, debía seguir conociendo de la causa en la cual se originó la sedicente inhibición, ‘salvo que otra causa legal’ se lo impidiera, demostrando el Juez inhibido con tal proceder, una conducta irreverente e irresponsable, por decir lo menos, reñida con la actuación ponderada que debe caracterizarle como rector del proceso.

      Por cuanto con tal proceder, el mencionado Juez a cargo del Juzgado a quo, no actuó de la manera debida, sino que formuló inhibición para seguir conociendo de la causa, no obstante haber sido declarada anteriormente sin lugar la inhibición propuesta con fundamento en las mismas causales, en el mismo juicio de rendición de cuentas signado con el N° 09757 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, contra el mismo profesional del derecho, -vale decir con los mismos argumentos que propuso la inhibición a que se contrae la presente incidencia-, aplicando erróneamente las normas que consagran los artículos 82 -cardinales 18 y 19- y 84 del Código de Procedimiento Civil, infringió, por falta de aplicación, el segundo aparte del artículo 88 eiusdem. Así se declara.

      Vistos los señalamientos que anteceden, considera quien decide que no existiendo causa legal que fundamente la inhibición formulada en el caso sub examine, la misma deviene en improcedente, en virtud de lo cual, conforme a las previsiones del artículo 88 del precitado Código de Procedimiento Civil, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

      Finalmente, no puede esta Superioridad dejar pasar por alto la actitud asumida Tribunal a quo, en relación con el desacato de una orden superior contenida en una sentencia, que constituye un mandato de ineludible cumplimiento, poniendo en entredicho la administración de justicia, por lo cual se le hace un severo llamado de atención, para que a futuro, se abstenga de incurrir en tal conducta [Omissis]” (sic) (las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

      Es de advertir que las sentencias de marras, por las que se desestimaron tales inhibiciones, conforme a nuestro sistema procesal civil no producen efecto de cosa juzgada material respecto a la referida causal de enemistad invocada como fundamento de las mismas, por lo que al demandado le era dable interponer posteriormente recusación con base en esa misma causa legal --como en efecto así lo hizo--, pues ello lo autoriza expresamente la norma contenida en el último aparte del articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

      El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecho en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.

      En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

      Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

      (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

      Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, concluye el juzgador que en los autos existe plena prueba de los hechos alegados por el recusante en apoyo de su recusación y que éstos se subsumen plenamente en la causal invocada de enemistad manifiesta, contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciados por este juzgador hacen sospechable la imparcialidad de aquél para continuar conociendo y decidir en primera instancia el juicio de rendición de cuentas en referencia, por lo que la pretensión recusatoria propuesta resulta procedente en derecho, y así se declara.

      III

      DISPOSITIVA

      En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 3 de abril de 2009, contra el abogado A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado J.A.M.M., en el juicio seguido en su contra, por el ciudadano N.L.L., por rendición de cuentas, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 09757 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

      Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

      Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que esta Superioridad confronta exceso de trabajo por su múltiple competencia por la materia y debido a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código, se ordena notificar al Juez recusado y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá todos sus efectos jurídicos.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      El Juez,

      D.F.M.T.

      El Secretario Temporal,

      Joselit R.C.

      En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

      El Secretario Temporal,

      Joselit R.C.

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