Decisión nº 171 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD 482-2016

ANTECEDENTES

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos N.L.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.737.140, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.799.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.812, y por otra parte la ciudadana T.J.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.424.641, de este domicilio, asistida por la abogada M.I.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 16.687.920, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.058, de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día Primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el extinto Municipio C.d.A.D.M.E.Z., hoy Parroquia C.d.A.M.M.E.Z., como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 601, que riela en actas en copia certificada, adicionan que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector La Arreaga, Avenida 25-1, Casa No. 128-28 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde convivieron de manera armoniosa hasta que el día 25 de enero del 2010 por razones diversas y en aras de preservar la estabilidad emocional de los hijos habidos en el matrimonio, deciden separarse, expresan que de esta unión procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad, a saber: N.A.P.A., N.A.P.A. y N.A.P.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 21.684.173, 21.684.148 y 24.951.142 respectivamente, y a los efectos concernientes consignan en actas las partidas de nacimiento correspondientes signadas con los No. 537, 581 y 2969.- De igual manera indican que adquirieron bienes para la comunidad conyugal identificados en el cuerpo de la solicitud como “Repartición de los Bienes”, en relación a este particular este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno en el presente fallo por cuanto la referida Repartición de bienes provenientes de la comunidad conyugal debe realizarse mediante petición autónoma, una vez haya sido disuelto el vinculo conyugal que hoy pretenden disolver.- Así se confirma.-

En consecuencia, y visto que los hechos narrados se ajustan a lo establecido en la Ley Sustantiva, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.

Recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el No. TM-MO-11376-2016, este Juzgado la admitió en fecha 29 de Julio de 2.016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 08 de agosto del año en curso, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.-

Ahora bien, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.

En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes des marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVAPor los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos N.L.P.V. y T.J.A.L., supra identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Primero (01) de octubre del mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio C.d.A. hoy Parroquia C.d.A.d.M.M.E.Z., como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 601, expedida por la mencionada autoridad civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de septiembre del 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m).- Sentencia Definitiva Nº 171-16

La Secretaria,

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