Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesistimiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 10-3172-C.B.

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE

LA COMUNIDAD CONYUGAL

MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

DEMANDANTE:

N.E.L., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.986.959, divorciado, civilmente hábil, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

N.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.188.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, de este domicilio.

DEMANDADA:

R.A.J.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.133.869, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.P.M.L. y A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.269.639 y V- 4.263.816, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, en su orden, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de Enero de 2011, por el abogado N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.188.361, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, apoderado actor en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual DESISTE de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 02 de julio del 2010, dictada por el referido Juzgado; este Tribunal para decidir observa:

El abogado: N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.188.361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: N.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.959, desiste de la apelación en los términos siguientes:

…En horas de Despacho del día de hoy, 7 de enero de 2011, presente por ante este despacho el abogado N.M., suficientemente identificado en autos, ante usted respetuosamente acudo y expongo: Vista la consignación hecha por la parte demandada, en la cual se cancela la totalidad de la cantidad adeudada mas los intereses, Desisto de la apelación hecha en fecha 6 de julio de 2010, y en consecuencia le solicito al Tribunal se sirva ordenar el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de julio de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio del año del 2010, el cual corre inserto al folio 131.

En la sentencia apelada, el Tribunal “A Quo”, declaró sin lugar la solicitud de ejecución formulada en fecha 04 de mayo de 2010 por el apoderado de la parte actora abogado N.M., intentada por el ciudadano: N.E.L. contra la ciudadana: R.A.J.H., debiendo resaltarse que en la recurrida se consideró que en atención al contenido del particular primero inserto en la primera diligencia suscrita por las partes de fecha 13/01/2010, se evidenciaba que a la obligación primitiva se le agregó una condición respecto a la forma o modo del pago, trayendo esto como consecuencia que la obligación se encuentre ahora bajo una condición suspensiva; lo decidido por el Juzgado de la causa que de manera sucinta precedentemente hemos expuesto, fue impugnado a través del recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora Abg. N.M..

Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante y parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende del poder Apud Acta que se encuentra agregado en el folio 41 del presente expediente, que el abogado N.M., apoderado actor en la presente causa es la parte apelante, se encuentra facultada para desistir en los términos que lo hizo.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una partición y liquidación de la comunidad conyugal; por lo que se observa que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por el abogado: N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: N.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.986.959, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2.010.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Scria.

Exp. N° 10-3172-C.B.

REQA/YS/ marilyn

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