Decisión nº 214 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNCIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. Nro. 2364-07

DEMANDANTE: N.D.S.L.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.T.

MOTIVO: DESALOJO

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano N.L.D.S.L., venezolano, mayor d edad, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad Nº V-12.569.161, en su carácter de Apoderado del ciudadano A.J.D.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.229.235, según consta de Poder debidamente Protocolizado, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal. Madeira Portugal, en fecha 02 de Agosto del 2007, quedando anotado bajo el Nro. 93, Folio 125 al 125, del libro de Registro respectivo, asistido por la abogado en ejercicio M.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.787, mediante el cual demandó el DESALOJO, del Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial, Turmero, Edificio Nro. 1, Grupo 2, Planta Baja Nro. 4, del Municipio Autónomo del Estado Aragua, cuyos Linderos son los siguientes: Norte: Con Fachada Norte del Edificio; Sur: Con Fachada Sur del Edificio; Este: Con Apartamento Nro. 02, y Oeste: Con Apartamento Nro. 02, del Edificio, a la ciudadana R.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.285.191.-

Fundamentando su acción en el Articulo 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

A dicho libelo acompañó Instrumento Poder Marcado “A”; Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble Marcado “B”; y Acta Convenio Marcada “C”, firmada por ante la Oficina de Regulación Inmobiliaria, de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A..-

Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha 25 de Abril de 1.980, su padre A.J.D.S., adquirió un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Turmero, Edificio 01, grupo 02, planta baja, Nº 04, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducido, Así mismo alega que dicho inmueble le fue arrendado a la ciudadana R.J.M.T., antes identificada, mediante contrato de arrendamiento verbal, por un termino de dos (02) años, que en dicho contrato se estableció el pago de Ciento Sesenta MiI Bolívares (160.000,00) mensuales pero que es el caso que la arrendataria no ha cancelado lo equivalente de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre , Octubre y Noviembre , es decir que dejó de cancelar siete (7) meses, adeudándola para la fecha la cantidad de un millo ciento veinte mil Bolívares (Bs.1.120.000,oo), que es por lo que demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con el Artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.007, que corre inserto al folio 20 del expediente, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación.-

Verificado lo relacionado con la citación, la Alguacil de este despacho en Fecha 28 de Noviembre del 2.007, deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada a fin de citarla y lograda la misma consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.-

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda para la contestación de la misma, compareció ante este Tribunal la ciudadana R.J.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 4.285.191, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.033, y consigna en doce (12) folios útiles escrito de contestación a la demanda, en la cual la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2°, , , y 11° del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda y solicitó se declare sin lugar por infundada y temeraria, aduciendo que cursa por ante este Tribunal expediente de consignación Nº 549-07, los cuales da por reproducidos en este acto y consigna copias simples del expediente. Que el hijo del arrendador no quizo recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, para hacerle caer en estado de insolvencia que es por lo que procedió consignar por ante este Tribunal dichos pagos, que niegas rechaza y contradice que L.D.S.L. pueda actuar en el presente juicio porque no es abogado. Niega rechaza y contradice que el contrato verbal era por dos años, porque su naturaleza de contrato verbal no permite estipular tiempo de duración porque es un contrato a tiempo indeterminado. Así mismo niega y rechaza que los meses no cancelados de los meses de Mayo a Noviembre no indica la fecha ni el año, que esto coloca a la inquilina en un estado de indefensión por lo cual se le complica para completar la defensa Judicial.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignado sendos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 14 de Diciembre del 2007, y 19 de Diciembre del 2007.-

Que siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Con respecto al defecto de forma establecido en el articulo 346 ordinal 6°, del Código del Procedimiento Civil por no haberse llenado todos los requisitos establecidos en los ordinales 2°,4°,5° y 11° del Articulo 340 ejusdem, se hacen las siguientes consideraciones:

El ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandante alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, no debe tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la misma.

Del estudio y análisis del escrito de la subsanación de los defectos u omisiones, voluntariamente realizadas por el demandante, esta Sentenciadora considera que fue insuficiente; por cuanto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, en base a ello, se hace el siguiente análisis:

En primer lugar, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que “El libelo de la demandada deberá expresar:

Ordinal 2: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”;

El Tribunal observa que la parte demandada opone la cuestión previa contenida el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , la demandada opone la presente cuestione previa por cuanto el demandante no indico el carácter con que actúa, al respecto este Tribunal previa revisión del expediente, se observa claramente el carácter que tienen tanto el demandante como el demandado, por lo cual aún cuando no señaló en forma especifica en el libelo “carácter con que actúan”, se puede evidenciar tal carácter del mismo escrito, por lo que sería contraria a la celeridad procesal y constituiría un formalismo inútil pensar esta juzgadora que no se evidencia el carácter de las partes; por lo que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y Así se decide.-

En cuanto a las cuestiones previas fundamentada en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, el Tribunal considera que de la lectura del libelo se evidencia con claridad el objeto de la demanda, en cuanto al numeral 5° también se evidencia del petitorio presentado las conclusiones a que hace referencia la parte demandada; por lo que no habiendo motivo alguno para ordenar se subsane el libelo, quien aquí juzga declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la del numeral 11 del Artículo 340 ejusdem, considera esta juzgadora igualmente que el demandado está haciendo referencia es al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que la cuestión previa a que se refiere es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, mas allá de esa interpretación que les es conferida a este Juzgado por disposición del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil hay que señalar que la falta de legitimidad de esta cuestión previa se refiere ésta como la medida de la aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones, porque, tan capaz es el que tiene interés en demandar o ser demandado (legitimatio and processum) como aquel que posee o la ley sustantiva le da el derecho o el interés para reclamar a su favor la tutela jurídica (legitimatio ad causan activa y pasiva), y en este sentido debemos tomar en cuenta las disposiciones de los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 1.144 del Código Civil, las cuales transcritas en forma textual son del siguiente tenor:

Artículo 136 C. P. C.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 1144 C. C.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.

No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlo.

Visto así las cosas y encontrando que la cuestión previa opuesta a que aquí se trata y analiza ( ordinal 11) no se ajusta a las normas citadas y criterios aportados necesariamente deben ser declaradas Sin lugar, y Así se declara, toda vez que la misma solo es procedente cuando: 1) la demanda es contraria al orden Público, 2) contraria a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de ley; en este sentido no ocurriendo que la presente causa se encuentra incursa en ninguna de estas situaciones, la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.-

MOTIVA

En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Debe apuntarse de igual forma que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Partiendo de tales premisas, esta Juzgadora entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de administrar justicia.

Ahora bien, juzga necesario esta sentenciadora en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, hacer un pronunciamiento como PUNTO PREVIO al proferimiento de la sentencia, sobre uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la cualidad o capacidad para ser parte del presente proceso.

En primer lugar, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana.pg.189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para este Tribunal, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(omissis…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.-

Visto el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T., quien aquí juzga pasa a pronunciarse como punto previo de la sentencia, sobre la cualidad de las partes para accionar y/o mantener el presente proceso, dada la confusión que se observa en las actuaciones.

Advierte este juzgador la pertinencia de referir el criterio doctrinal al respecto, el cual ha mantenido que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.

Así mismo resulta conveniente reseñar el criterio que estableció en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro M.T.:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

. Señala al respecto el tratadista Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y la doctrina citada a los cuales se adhiere este sentenciador, se observa que la parte actora, es decir, el ciudadano N.L.D.S.L., intentó la presente acción actuando como Apoderado General del ciudadano A.J.D.S. en v.d.P.G.d.A. y Disposición que le fuera conferido por este último, y cuyo instrumento corre inserto a los folios 04 al 05, en Original documento este que no fue objeto de ataque alguno durante el proceso.-

En tal sentido, debe destacarse que quien demanda puede actuar en juicio, bien personalmente con la asistencia de un Abogado, o bien, a través de un apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresando este último lo siguiente:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

A este respecto ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-10-1988 que:

No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre qué decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo.

Y así mismo la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.007 de fecha 29-05-2002 cuyo criterio es vinculante, señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En consecuencia, el efecto de la declaratoria de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad activa, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, ni a prejuzgar sobre lo errado o no de las conclusiones del Juez Ad quo en su sentencia, razón por lo cual deberá declarar como no interpuesta por improcedente la pretensión de desalojo, incoada por el ciudadano N.L.D.S.L., actuando como mandatario general del ciudadano A.J.D.S., debidamente asistido por la abogada A.M.A., siendo el caso que el poder otorgado por el accionado a la profesional del derecho fue dado en nombre propio, lo que hace dudar de su cualidad en este Juicio, Y Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio S.M.D. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º, 5º y 11º del artículo 340, y el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

DECLARA COMO NO INTERPUESTA por ser IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano N.L.D.S.L., Mandatario Especial del ciudadano A.J.D.S., contra la ciudadana R.J.M.T..

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la gratuidad de la justicia.

Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Turmero, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.G.G.

La Secretaria

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.-

La Stria,

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